REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002812
ASUNTO : LP01-P-2012-002812
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día siete de febrero de dos mil catorce (07/02/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, venezolano, natural de Mérida, Mérida, nacido en fecha 08/08/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 22.929.765, grado de instrucción segundo año de bachillerato , de oficio obrero en INAVI , hijo de Esperanza Reinoza (v) e Isaias Avendaño (v) , con domicilio en: Sector Santa Rosa, vía la hechicera, calle principal, casa s/n, casa frente a la vaquera, Mérida estado Mérida , teléfono: 0416-9576382. LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/06/1987 de 26 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 20.435.877 grado de instrucción primer año , de oficio construcción , hijo de Ibe Coromoto Avellaneda (v) y Emilio Lobo (v), con domicilio en: Vía Mucunutan, Sector El Peñon, casa s/n, al lado de la Quinta Tabay Estado Mérida . Teléfono: 0414-9786898.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JULIA TERESA DUGARTE.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-97-113) resulta como hecho imputado, que:
“…los ciudadanos MAIQUEL ISAIAS AVENDAÑO REINOZA y LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA , fueron aprendidos en fecha 24-02-2012, aproximadamente a las 01:30 minutos de la tarde, específicamente por las adyacencias de la avenida 6, con calle 21, Mérida, Estado Mérida, luego que fueran retenidos por una multitud con ocasión del constreñimiento violento que hiciera el primero de los nombrados a la ciudadana Dugarte de Araujo Juila Teresa, de 76 años de edad, con la intención de que finalmente ésta le entregara ¬como en efecto sucedió- su cartera contentiva en su interior de alguno objetos personales. Siendo que, de igual manera con ocasión de la inspección personal que se le practicara al imputado Avendaño Reinoza, se logró incautar en la pretina del pantalón que vestía, un (1) arma blanca tipo cuchillo…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (07/02/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (07/02/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que los ciudadanos MAIQUEL ISAIAS AVENDAÑO REINOZA y LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA , fueron aprendidos en fecha 24-02-2012, aproximadamente a las 01:30 minutos de la tarde, específicamente por las adyacencias de la avenida 6, con calle 21, Mérida, Estado Mérida, luego que fueran retenidos por una multitud con ocasión del constreñimiento violento que hiciera el primero de los nombrados a la ciudadana Dugarte de Araujo Juila Teresa, de 76 años de edad, con la intención de que finalmente ésta le entregara ¬como en efecto sucedió- su cartera contentiva en su interior de alguno objetos personales. Siendo que, de igual manera con ocasión de la inspección personal que se le practicara al imputado Avendaño Reinoza, se logró incautar en la pretina del pantalón que vestía, un (1) arma blanca tipo cuchillo.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 97-113

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, y para el ciudadano ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 277 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos LUIS ALBERTO LOBO AVELLANEDA y ISAIAS MAIQUEL AVENDAÑO REINOZA, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce (18/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima JULIA TERESA DUGARTE, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-