Mérida, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009836
ASUNTO : LP01-P-2013-009836
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce (17/02/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 07/10/1979, de 34 años de edad, Cédula de Ciudadanía Nº 13.663.165, estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado, ocupación u oficio profesor de Ingles, hijo de María Bencomo y Juan Bencomo, residenciado en: Urbanización Valle de Oro, residencia la Trilla casa Nº 49, Valencia estado Carabobo. Telefono 0424-4111088. (Actualmente en el Centro Penitenciario).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-51-54) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM) , encontrándonos en labores de patrullaje comisión policial integrada por el Oficial Jefe Rojas Johnny en compañía del Oficial Zerpa Jesús en la unidad PME-006 conducida por el Oficial Valles Leoangelo por la Calle Carabobo específicamente frente al Centro Comercial Carabobo Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observamos a una ciudadana quien al observar la comisión policial manifestó que había sido víctima de un robo dentro del local que funciona como farmacia “La Castellana”, por parte de un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de color negro, franela azul con negro y una gorra de color naranja, ingreso a la farmacia y sustrajo de la caja registradora el dinero producto de la venta de la mañana, de igual manera la ciudadana manifestó que dentro de la farmacia se encontraban varias cámaras de seguridad que por favor pasáramos a observar el video, una vez revisado el mismo se le notifico a la ciudadana agraviada que por favor se trasladara al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías para la denuncia correspondiente de inmediato se procedió a realizar recorrido por varios sectores del Municipio con la finalidad de ubicar al ciudadano involucrado en el hecho delictivo, en el momento que nos disponíamos a pasar cerca del Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Centenario Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM ) visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana agraviada y por el video de la cámara de seguridad que se observo en a Farmacia “La Castellana', quien al percatarse de la presencia policial emprendió huida hacia la Calle Jáuregui, por lo que a comisión policial procedió a la persecución del mismo siendo interceptado en la Calle Ayacucho Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el Oficial Zerpa Jesús, quien aplico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (derribo a brazo extendido), ya que el ciudadano opuso resistencia e intento despojarle el arma de reglamento no logrando el objetivo, y con las medidas de seguridad correspondientes al caso, se procedió aplicarse el espesamiento, de igual manera se le notifico que si tenía dentro de su ropa, pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole a oportunidad de que lo manifestara indicando este que no poseía nada, seguidamente el Oficial (PMCE) Valles Leoangelo, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección personal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón jean de color negro la cantidad de cien bolívares en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país con la siguiente características y seriales: dos (02) billetes de veinte bolívares seriales N° R74163571 y R74166390, un (01) billete de diez bolívares serial N° N21784356 y diez (10) billetes de cinco bolívares seriales N° J78880408, 058570103, F43228657, G01606133, G20085542, J18576962, [47593620, G07898348, G28611760 y J17277564 motivo por el cual la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano en la unidad radio patrullera signada con el numero PME-006, al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal Campo Elías…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (18/02/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, que siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM) , encontrándonos en labores de patrullaje comisión policial integrada por el Oficial Jefe Rojas Johnny en compañía del Oficial Zerpa Jesús en la unidad PME-006 conducida por el Oficial Valles Leoangelo por la Calle Carabobo específicamente frente al Centro Comercial Carabobo Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando observamos a una ciudadana quien al observar la comisión policial manifestó que había sido víctima de un robo dentro del local que funciona como farmacia “La Castellana”, por parte de un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía un pantalón de color negro, franela azul con negro y una gorra de color naranja, ingreso a la farmacia y sustrajo de la caja registradora el dinero producto de la venta de la mañana, de igual manera la ciudadana manifestó que dentro de la farmacia se encontraban varias cámaras de seguridad que por favor pasáramos a observar el video, una vez revisado el mismo se le notifico a la ciudadana agraviada que por favor se trasladara al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías para la denuncia correspondiente de inmediato se procedió a realizar recorrido por varios sectores del Municipio con la finalidad de ubicar al ciudadano involucrado en el hecho delictivo, en el momento que nos disponíamos a pasar cerca del Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Centenario Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM ) visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana agraviada y por el video de la cámara de seguridad que se observo en a Farmacia “La Castellana', quien al percatarse de la presencia policial emprendió huida hacia la Calle Jáuregui, por lo que a comisión policial procedió a la persecución del mismo siendo interceptado en la Calle Ayacucho Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el Oficial Zerpa Jesús, quien aplico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (derribo a brazo extendido), ya que el ciudadano opuso resistencia e intento despojarle el arma de reglamento no logrando el objetivo, y con las medidas de seguridad correspondientes al caso, se procedió aplicarse el espesamiento, de igual manera se le notifico que si tenía dentro de su ropa, pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole a oportunidad de que lo manifestara indicando este que no poseía nada, seguidamente el Oficial (PMCE) Valles Leoangelo, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección personal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón jean de color negro la cantidad de cien bolívares en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país con la siguiente características y seriales: dos (02) billetes de veinte bolívares seriales N° R74163571 y R74166390, un (01) billete de diez bolívares serial N° N21784356 y diez (10) billetes de cinco bolívares seriales N° J78880408, 058570103, F43228657, G01606133, G20085542, J18576962, [47593620, G07898348, G28611760 y J17277564 motivo por el cual la comisión policial procedió a trasladar al ciudadano en la unidad radio patrullera signada con el numero PME-006, al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal Campo Elías.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 51-54.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MAIDES ANDREINA DELGADO CASTILLO, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos OSCAR ALEJANDRO PERLAZO MONTAÑO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce (18/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-