REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-P-2007-002003
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintinueve de enero de dos mil catorce (29/01/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 31/01/1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.038.553 , grado de instrucción sin estudios, de oficio latonero , hijo de Ana Nieto (v) y Andrés Figuera (f).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 546-558) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 09-05-2007, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se constituyo una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta la Carretera Trasandina, Sector El Cucharita, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, allí la comisión observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, salio corriendo hacia el interior de un inmueble ubicado en el sector, logrando observar que dicho ciudadano al emprender su huida lanzo hacia una zona enmontada que limita con uno de los costados de la residencia donde se introdujo, una bolsa pequeña, motivo por el cual los efectivos ingresaron al inmueble antes señalado, procedieron a localizar a dos testigos, identificados como ISRAEL VALENZUELA DUARTE y ANTONIO VALERO DIAZ, e ingresaron al inmueble, identificando a las personas que se encontraban en la vivienda como: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, ROSA MARLENE LA CRUZ, NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LARES, SANDRA FIGUERA, CARLOS FIGUERA GARRIDO, seguidamente le preguntaron al ciudadano ALBERTO FIGUERA NIETO, si quería la asistencia de un abogado o persona de confianza para que lo asistiera en el acto, permitiéndole que realizara una llamada a su abogado de confianza, pero trascurrido un tiempo de treinta minutos y el abogado no se presento, por tanto, le indicaron que podía buscar un vecino para que lo asistiera, y se presento la ciudadana: ANA ISABEL QUINTERO QUINTERO. Seguidamente dieron inicio al registro del inmueble, comenzando por un dormitorio que el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, manifestó que era el suyo, encontrando sobre una cama lo siguiente: Una bolsa de material plástico, de color blanco, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio de material plástico, de color negro, de tamaño grande, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, los cuales se encontraban amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga; Un (01) envoltorio de material plástico, de color azul, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, un polvo de color blanco de presunta Droga; así mismo, observaron sobre la cama Un (01) bolso (Koala), de color azul, gris y negro, el cual contenía en su interior: 1- Una (01) bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía trozos compactos de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta Droga; Una (01) bolsa de material plástico, de color amarillo, la cual contenía en su interior un trozo compacto de regular tamaño de presunta Droga; igualmente, colectaron Una (01) cobija, de color marrón, la cual se encuentra impregnada de residuos de presunta Droga…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (29/01/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad del acusado, ya que por medio de un procedimiento practicado, en fecha 09-05-2007, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, se constituyo una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes se trasladaron hasta la Carretera Trasandina, Sector El Cucharita, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, allí la comisión observo a un ciudadano quien al notar la presencia policial, salio corriendo hacia el interior de un inmueble ubicado en el sector, logrando observar que dicho ciudadano al emprender su huida lanzo hacia una zona enmontada que limita con uno de los costados de la residencia donde se introdujo, una bolsa pequeña, motivo por el cual los efectivos ingresaron al inmueble antes señalado, procedieron a localizar a dos testigos, identificados como ISRAEL VALENZUELA DUARTE y ANTONIO VALERO DIAZ, e ingresaron al inmueble, identificando a las personas que se encontraban en la vivienda como: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, ROSA MARLENE LA CRUZ, NATACHA ALEJANDRA FIGUERA LARES, SANDRA FIGUERA, CARLOS FIGUERA GARRIDO, seguidamente le preguntaron al ciudadano ALBERTO FIGUERA NIETO, si quería la asistencia de un abogado o persona de confianza para que lo asistiera en el acto, permitiéndole que realizara una llamada a su abogado de confianza, pero trascurrido un tiempo de treinta minutos y el abogado no se presento, por tanto, le indicaron que podía buscar un vecino para que lo asistiera, y se presento la ciudadana: ANA ISABEL QUINTERO QUINTERO. Seguidamente dieron inicio al registro del inmueble, comenzando por un dormitorio que el ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, manifestó que era el suyo, encontrando sobre una cama lo siguiente: Una bolsa de material plástico, de color blanco, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio de material plástico, de color negro, de tamaño grande, amarrado en sus extremos con hilo de color blanco y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, amarrado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y en su interior contenía un polvo blanco de presunta Droga; Dos (02) envoltorios de material plástico, de color blanco, los cuales se encontraban amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga; Un (01) envoltorio de material plástico, de color azul, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, un polvo de color blanco de presunta Droga; así mismo, observaron sobre la cama Un (01) bolso (Koala), de color azul, gris y negro, el cual contenía en su interior: 1- Una (01) bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía trozos compactos de regular tamaño de restos y semillas vegetales de presunta Droga; Una (01) bolsa de material plástico, de color amarillo, la cual contenía en su interior un trozo compacto de regular tamaño de presunta Droga; igualmente, colectaron Una (01) cobija, de color marrón, la cual se encuentra impregnada de residuos de presunta Droga.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (546-558).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 31/01/1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.038.553 , grado de instrucción sin estudios, de oficio latonero , hijo de Ana Nieto (v) y Andrés Figuera (f), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JESÚS ALBERTO FIGUERA NIETO, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce (04/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-