REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004700
ASUNTO : LP01-P-2009-004700
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cuatro de febrero de dos mil catorce (04/02/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NORMA ARAQUE ALARCÓN, venezolana, natural Mérida, nacido en fecha 31/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.500.048, grado de instrucción quinto grado de básica, de oficio camarera en Clini Salud, hija de Romelia Alarcón (v) y Cristóbal Marquina (f) , con domicilio en: Chama, Calle Niño Jesús, al alado del Liceo Andrés Eloy Blanco, casa nº 01, Teléfono: 0416-4731897.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Novena, (f-900-918) resulta como hecho imputado, que:
“…Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, según el acta policial de investigación fecha 06-10-09, inserta a los folios 32 al 35 de las actuaciones, son los siguientes: En fecha 06 de Octubre del presente ano, siendo aproximadamente las diez y veinte horas de las mañana (10:20 a.m.), en la sede del CICPC Sub-Delegación Mérida hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como ALBERTO JOSE APONTE, de Departamento de Seguridad de la Empresa CANTV, quien informo que en una supervisión administrativa que estaban realizando funcionarios de ese organismo, en el Centro de Comunicaciones IMPORTERS EXPORTERS LINDER R. GARCIA S.R.L., ubicado en la Avenida 7, entre calles 25 y 26, del Centro de esta ciudad, habían descubierto que se estaba cometiendo un fraude a nivel de telecomunicaciones, infringiéndose la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ante tal información los funcionarios Inspector Jefe ALBERTO URBINA, Inspector HECTOR JOSE CHACON, Y los Detectives MIGUEL PEREZ Y JOSE AVILA, se trasladaron inmediatamente al referido Centro de Comunicaciones en la dirección indicada, entrevistándose con los funcionarios de CANTV que se encontraban en las adyacencias del referido lugar, quienes corroboraron la información que había sido aportada por el ciudadano ALBERTO JOSE APONTE, y en consecuencia ingresaron al Centro de Comunicaciones antes indicado de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que se siguiera cometiendo el delito en perjuicio de la empresa CANTV, y del patrimonio del Estado Venezolano, ya que según la información que momentos antes habían recibido de uno de los funcionarios de CANTV unos aparatos de telefonía que estaban conectados en el supra referido Centro de Comunicaciones estaban generando llamadas telefónicas de manera irregular, así la comisión en compañía de los ciudadanos MORENO LACRUZ JOSE GERARDO SERAFIN y SEIJAS TORRES FELIX AUGUSTO, como testigos, ingresaron los funcionarios actuantes al Centro de Comunicaciones IMPORTERS EXPORTERS LINDER R. GARCIA S.R.L., dentro de dicho establecimiento se encontraba personal de Seguridad de la Empresa CANTV dirigido por el ciudadano: ANTONIO JOSE CIAVALDINI BEJARANO, Y una comisión de CONATEL, dirigida por el ciudadano: LUIS ALBERTO DUQUE" SANCHEZ, así como el propietario del Centro de Comunicaciones ciudadano GARCIA BRICENO L1NDHER RAMON, con quienes se trasladaron hacia la parte interna de dicho establecimiento, mostrándoles estos como se encontraban instalados los equipos que eran utilizados por el Centro de Comunicaciones a su clientela y luego, los condujeron a una oficina administrativa de ese mismo Centro de Comunicaciones, donde pudieron observar otras instalaciones que se encontraban como escondidas, ya que estaban instaladas debajo de las escaleras que daban acceso a un segundo nivel de oficinas, allí estaban varios equipos de comunicaciones conectados y en pleno funcionamiento, observando que estos equipos no guardaban ninguna relación con las cabinas del área comercial, constatándose que estaba ocurriendo un ilícito de los establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Asimismo, les informaron los funcionarios de Seguridad de CANTV, que en al área de atención al publico de ese Centro de Comunicaciones, laboraban dos ciudadanos: VLADIMIR MATEO PANZA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V-13.099.274, quien tenia laborando en el lugar aproximadamente un (01) ana; y NORMA ARAQUE ALARCON, titular de la cedula de identidad numero V-13.500.048, quien tenia laborando aproximadamente tres (03) anos en esa Empresa, dicha ciudadana según nos manifestaron los funcionarios de CANTV, al momento de solicitarle éstos la presencia del propietario del Centro de Comunicaciones, negó la existencia en el lugar del mismo, identificado como L1NDHER RAMON GARCIA BRICENO, sin embargo, se pudo constatar que dicho ciudadano en ese momento se encontraba en el área administrativa del referido lugar, de igual manera dicha ciudadana al estar presente los funcionarios de CANTV y CONATEL en el área administrativa, les manifestó que en ese lugar no habían instalados otros equipos, cerrando la puerta de la ultima oficina donde se localizo la instalación de los equipos, observándose de parte de esta ciudadana un acto de presunta obstaculización y complicidad en el hecho, por todas las estas circunstancias siendo las once horas de la mañana ( 11 :00 a.m. ) los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos: LlNDHER RAMON GARCIA BRICENO Y NORMA ARAQUE ALARCON, a quienes les fueron leídos sus Derechos establecidos en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida a notificar a través de llamada telefónica al Abogado JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, informándole de las circunstancias de tiempo , modo y lugar como habían ocurrido los hechos, quien les indica realizasen las diligencias urgentes y necesarias, procediendo los funcionarios actuantes a realizar las respectivas aetas, entrevistas de testigos, así como Inspección Técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos, además procedieron a incautar los equipos que fueron localizados en la oficina administrativa del referido Centro de Comunicaciones como evidencia de interés criminalistico: UN ROUTER, marca CISCO SYSTEMS, modelo 2801 SERIES, color gris, serial FTX12362160, con su respectivo cable de fuente de poder, color negro; UN SWITCH, de 8 puertos, marca CNET, color gris, serial ANP2412003577, con su respectivo transformador, marca HON-KWANG, color negro, UN MODEM CANTV, modelo STARBRIDGE, color negro, serial 7032809213, con su respectivo transformador marca AHEAD, color negro, UN MODEM CANTV, modele HUAWEI, color negro, serial 2003618322128, con su respectivo transformador marca AMIGO, color negro; UN SWITCH, de 16 puertos, marca 3COM, color gris, serial 0101-YK1W6B0112051, con su respectivo transformador marca 3COM, color negro, CUATRO segmentos de cable UTPNIVEL 5, color gris, con 16 conectores RJ-11, CINCO PLACA BASE A6, marca DISCAR, contentivo cada una con seis (6) tarjetas números LU3000, seriales 00160552, 00149443, 00160521, 00149437 Y 00160783, UNA PLACA BASE A6, marca DISCAR, sin tarjeta, serial 00149449, UN SWITCH, de 16 puertos, marca ENCORE, color negro, serial 11346040600134, DOS CASE, colores gris y negro, sin marca aparente, seriales 1672321 y 1678524 respectivamente, UN CASE, colores gris y blanco, marca SONEVICW, sin serial aparente, al ciudadano: L1NDHER RAMON GARCIA BRICENO, se le incauto su teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo EM25, color negro, serial M58V83NXLG, con un CHIP, de MOVILNET, serial 895806001223893639, con su respectiva batería; por cuanto el funcionario de CONATEL, LUIS DUQUE se encontraba revisando documentos relacionados con la Empresa, tales como: EI Contrato (original) signado bajo el Nro. 02-CJ-313/GGCR-GVCR-61, expediente 16.343, suscrito entre la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y la Empresa IMPORTERS EXPORTERS L1NDHER R. GARCIA S.R.L., contentivo de veinticuatro (24) folios útiles; Registro Mercantil de la Empresa IMPORTERS EXPORTERS L1NDHER R. GARCIA S.R.L. (original), constantes de (14) folios útiles; como también las respectivas asambleas, en tres cuerpos, dos original y una en copia fotostática, una con constantes de (09) folios útiles, otro constante de (05) folios útiles y otro constante de (19) folios útiles; documento Notariado en la Notaria Publica Cuarta (original), constante de (02) folios útiles; documento de verificaci6n de datos del Centro de Comunicaciones, constante de (86) folios útiles; formato de pago en el SENIAT; copia fotostática de la cedula de identidad numero V-9.475.734, a nombre de GARCIA BRICENO JOHN ALEJANDRO; copia fotostática del Registro de Informaci6n Fiscal (RIF), en copia fotostática dos recibos de recaudaci6n, todos estos documento fueron también incautados por guardar relaci6n con los hechos, elaborándose la respectiva planilla de custodia de la evidencia física a los objetos antes descritos…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público, acusación esta que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, si embargo la acusada como es su derecho solicitó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de la primera prueba, lo cual encuentra completamente en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara..
En la audiencia de juicio oral y público (04/02/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano NORMA ARAQUE ALARCÓN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado para la acusada el hecho delictivo, ya que en 06-10-09, inserta a los folios 32 al 35 de las actuaciones, son los siguientes: En fecha 06 de Octubre del presente ano, siendo aproximadamente las diez y veinte horas de las mañana (10:20 a.m.), en la sede del CICPC Sub-Delegación Mérida hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como ALBERTO JOSE APONTE, de Departamento de Seguridad de la Empresa CANTV, quien informo que en una supervisión administrativa que estaban realizando funcionarios de ese organismo, en el Centro de Comunicaciones IMPORTERS EXPORTERS LINDER R. GARCIA S.R.L., ubicado en la Avenida 7, entre calles 25 y 26, del Centro de esta ciudad, habían descubierto que se estaba cometiendo un fraude a nivel de telecomunicaciones, infringiéndose la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ante tal información los funcionarios Inspector Jefe ALBERTO URBINA, Inspector HECTOR JOSE CHACON, Y los Detectives MIGUEL PEREZ Y JOSE AVILA, se trasladaron inmediatamente al referido Centro de Comunicaciones en la dirección indicada, entrevistándose con los funcionarios de CANTV que se encontraban en las adyacencias del referido lugar, quienes corroboraron la información que había sido aportada por el ciudadano ALBERTO JOSE APONTE, y en consecuencia ingresaron al Centro de Comunicaciones antes indicado de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que se siguiera cometiendo el delito en perjuicio de la empresa CANTV, y del patrimonio del Estado Venezolano, ya que según la información que momentos antes habían recibido de uno de los funcionarios de CANTV unos aparatos de telefonía que estaban conectados en el supra referido Centro de Comunicaciones estaban generando llamadas telefónicas de manera irregular, así la comisión en compañía de los ciudadanos MORENO LACRUZ JOSE GERARDO SERAFIN y SEIJAS TORRES FELIX AUGUSTO, como testigos, ingresaron los funcionarios actuantes al Centro de Comunicaciones IMPORTERS EXPORTERS LINDER R. GARCIA S.R.L., dentro de dicho establecimiento se encontraba personal de Seguridad de la Empresa CANTV dirigido por el ciudadano: ANTONIO JOSE CIAVALDINI BEJARANO, Y una comisión de CONATEL, dirigida por el ciudadano: LUIS ALBERTO DUQUE" SANCHEZ, así como el propietario del Centro de Comunicaciones ciudadano GARCIA BRICENO L1NDHER RAMON, con quienes se trasladaron hacia la parte interna de dicho establecimiento, mostrándoles estos como se encontraban instalados los equipos que eran utilizados por el Centro de Comunicaciones a su clientela y luego, los condujeron a una oficina administrativa de ese mismo Centro de Comunicaciones, donde pudieron observar otras instalaciones que se encontraban como escondidas, ya que estaban instaladas debajo de las escaleras que daban acceso a un segundo nivel de oficinas, allí estaban varios equipos de comunicaciones conectados y en pleno funcionamiento, observando que estos equipos no guardaban ninguna relación con las cabinas del área comercial, constatándose que estaba ocurriendo un ilícito de los establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Asimismo, les informaron los funcionarios de Seguridad de CANTV, que en al área de atención al publico de ese Centro de Comunicaciones, laboraban dos ciudadanos: VLADIMIR MATEO PANZA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V-13.099.274, quien tenia laborando en el lugar aproximadamente un (01) ana; y NORMA ARAQUE ALARCON, titular de la cedula de identidad numero V-13.500.048, quien tenia laborando aproximadamente tres (03) anos en esa Empresa, dicha ciudadana según nos manifestaron los funcionarios de CANTV, al momento de solicitarle éstos la presencia del propietario del Centro de Comunicaciones, negó la existencia en el lugar del mismo, identificado como L1NDHER RAMON GARCIA BRICENO, sin embargo, se pudo constatar que dicho ciudadano en ese momento se encontraba en el área administrativa del referido lugar, de igual manera dicha ciudadana al estar presente los funcionarios de CANTV y CONATEL en el área administrativa, les manifestó que en ese lugar no habían instalados otros equipos, cerrando la puerta de la ultima oficina donde se localizo la instalación de los equipos, observándose de parte de esta ciudadana un acto de presunta obstaculización y complicidad en el hecho, por todas las estas circunstancias siendo las once horas de la mañana ( 11 :00 a.m. ) los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos: LlNDHER RAMON GARCIA BRICENO Y NORMA ARAQUE ALARCON, a quienes les fueron leídos sus Derechos establecidos en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida a notificar a través de llamada telefónica al Abogado JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, informándole de las circunstancias de tiempo , modo y lugar como habían ocurrido los hechos, quien les indica realizasen las diligencias urgentes y necesarias, procediendo los funcionarios actuantes a realizar las respectivas aetas, entrevistas de testigos, así como Inspección Técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos, además procedieron a incautar los equipos que fueron localizados en la oficina administrativa del referido Centro de Comunicaciones como evidencia de interés criminalistico: UN ROUTER, marca CISCO SYSTEMS, modelo 2801 SERIES, color gris, serial FTX12362160, con su respectivo cable de fuente de poder, color negro; UN SWITCH, de 8 puertos, marca CNET, color gris, serial ANP2412003577, con su respectivo transformador, marca HON-KWANG, color negro, UN MODEM CANTV, modelo STARBRIDGE, color negro, serial 7032809213, con su respectivo transformador marca AHEAD, color negro, UN MODEM CANTV, modele HUAWEI, color negro, serial 2003618322128, con su respectivo transformador marca AMIGO, color negro; UN SWITCH, de 16 puertos, marca 3COM, color gris, serial 0101-YK1W6B0112051, con su respectivo transformador marca 3COM, color negro, CUATRO segmentos de cable UTPNIVEL 5, color gris, con 16 conectores RJ-11, CINCO PLACA BASE A6, marca DISCAR, contentivo cada una con seis (6) tarjetas números LU3000, seriales 00160552, 00149443, 00160521, 00149437 Y 00160783, UNA PLACA BASE A6, marca DISCAR, sin tarjeta, serial 00149449, UN SWITCH, de 16 puertos, marca ENCORE, color negro, serial 11346040600134, DOS CASE, colores gris y negro, sin marca aparente, seriales 1672321 y 1678524 respectivamente, UN CASE, colores gris y blanco, marca SONEVICW, sin serial aparente, al ciudadano: L1NDHER RAMON GARCIA BRICENO, se le incauto su teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo EM25, color negro, serial M58V83NXLG, con un CHIP, de MOVILNET, serial 895806001223893639, con su respectiva batería; por cuanto el funcionario de CONATEL, LUIS DUQUE se encontraba revisando documentos relacionados con la Empresa, tales como: EI Contrato (original) signado bajo el Nro. 02-CJ-313/GGCR-GVCR-61, expediente 16.343, suscrito entre la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y la Empresa IMPORTERS EXPORTERS L1NDHER R. GARCIA S.R.L., contentivo de veinticuatro (24) folios útiles; Registro Mercantil de la Empresa IMPORTERS EXPORTERS L1NDHER R. GARCIA S.R.L. (original), constantes de (14) folios útiles; como también las respectivas asambleas, en tres cuerpos, dos original y una en copia fotostática, una con constantes de (09) folios útiles, otro constante de (05) folios útiles y otro constante de (19) folios útiles; documento Notariado en la Notaria Publica Cuarta (original), constante de (02) folios útiles; documento de verificaci6n de datos del Centro de Comunicaciones, constante de (86) folios útiles; formato de pago en el SENIAT; copia fotostática de la cedula de identidad numero V-9.475.734, a nombre de GARCIA BRICENO JOHN ALEJANDRO; copia fotostática del Registro de Informaci6n Fiscal (RIF), en copia fotostática dos recibos de recaudaci6n, todos estos documento fueron también incautados por guardar relaci6n con los hechos, elaborándose la respectiva planilla de custodia de la evidencia física a los objetos antes descritos.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios (f- 900-918).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye a la ciudadana NORMA ARAQUE ALARCÓN, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos NORMA ARAQUE ALARCÓN, venezolana, natural Mérida, nacido en fecha 31/12/1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.500.048, grado de instrucción quinto grado de básica, de oficio camarera en Clini Salud, hija de Romelia Alarcón (v) y Cristóbal Marquina (f), con domicilio en: Chama, Calle Niño Jesús, al alado del Liceo Andrés Eloy Blanco, casa nº 01, Teléfono: 0416-4731897, por la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en la Modalidad prevista en el artículo 99 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos NORMA ARAQUE ALARCÓN, antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el Tribunal de Ejecución N° 01, decida lo conducente. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce (06/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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