REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de febrero de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016128
ASUNTO : LP01-P-2013-016128
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de febrero de dos mil catorce (05/02/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, Venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 12/06/1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.349.409, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio escultor, hijo de Hilda Dávila y Silvio Dávila, con domicilio en: Mucunutan, parte alta, es una casa de adobe color gris , teléfono: 0426-8703379 (esposa). (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: MISAEL PEDRAZA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-35-43) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 27-04-2013, el ciudadano Misael Pedraza, se encontraba por avenida 26 entre avenidas 3 y 4 cuando fue interceptado por un ciudadano para despojarlo de un reloj le ocasionó a nivel de la parte izquierda del mentón una lesión. Seguidamente los funcionarios tienen conocimiento a través de llamada telefónica donde les informan que en la calle 26 entre avenidas 3 y 4 se estaba cometiendo un robo, por lo que al llegar al sitio visualizan a una grupo de personas señalando a un ciudadano que era el que había cometido ese hecho y dentro de esa multitud se encontraba una persona que tenia una herida a nivel del mentón por lo que los funcionarios se entrevistan con dicho ciudadano y el mismo señaló a la persona que le había ocasionado la lesión y lo había despojado de su reloj, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le preguntan que si ocultaba entre sus ropas algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que el Oficial Andrade Yordano, le realizó la respectiva inspección personal encontrándole en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento un Arma Blanca de fabricación Artesanal, tipo Punzón de lamina metálica de aproximadamente ocho centímetros con empuñadura de madera de color marrón la cual reconoció el ciudadano MISAEL PEDRAZA, como el arma con la que le había causado la lesión y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, el oficial Rivero Raúl le hace conocimiento al ciudadano DAVILA DAVILA JOSE ALEXANDER…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Sin embargo, visto que el juicio oral y público, ya se había iniciado, el acusado solicitó antes de la recepción de la primera prueba el procedimiento especial de admisión de los hechos, acordándolo el Tribunal por estar en los extremos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (05/02/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 27-04-2013, el ciudadano Misael Pedraza, se encontraba por avenida 26 entre avenidas 3 y 4 cuando fue interceptado por un ciudadano para despojarlo de un reloj le ocasionó a nivel de la parte izquierda del mentón una lesión. Seguidamente los funcionarios tienen conocimiento a través de llamada telefónica donde les informan que en la calle 26 entre avenidas 3 y 4 se estaba cometiendo un robo, por lo que al llegar al sitio visualizan a una grupo de personas señalando a un ciudadano que era el que había cometido ese hecho y dentro de esa multitud se encontraba una persona que tenia una herida a nivel del mentón por lo que los funcionarios se entrevistan con dicho ciudadano y el mismo señaló a la persona que le había ocasionado la lesión y lo había despojado de su reloj, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y le preguntan que si ocultaba entre sus ropas algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que el Oficial Andrade Yordano, le realizó la respectiva inspección personal encontrándole en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento un Arma Blanca de fabricación Artesanal, tipo Punzón de lamina metálica de aproximadamente ocho centímetros con empuñadura de madera de color marrón la cual reconoció el ciudadano MISAEL PEDRAZA, como el arma con la que le había causado la lesión y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, el oficial Rivero Raúl le hace conocimiento al ciudadano DAVILA DAVILA JOSE ALEXANDEER.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 100-119
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en los artículo 458, 416 y 277 del Código Penal venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSÉ ALEXANDER DÁVILA DÁVILA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce (06/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima MISAEL PEDRAZA, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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