REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021699
ASUNTO : LP01-P-2013-021699
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. JESUS MORON, en su condición de defensor del imputado JOSE FELIX ALBORNOZ PAREDES, presentó escrito inserto a los folios 615 al 616 en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Vista tal situación el juez en su dispositiva acuerda con lugar mi solicitud de realizar un reconocimiento en rueda de individuo y fija la fecha para celebrar la audiencia en cuestión. Ahora bien, el día 13 de Enero de 2014 se lleva a cabo la celebración del reconocimiento en ruda de individuos con las formalidades de ley y en el transcurso de ella la secretaria del Tribunal le toma su declaración y manifiesta: "Allí habían muchas personas, realmente no estoy seguro, tendría que ver a las personas, no la recuerdo, a lo que me dan el golpe caigo y veo a varias personas que se llevan la camioneta, en verdad no la recuerdo, debe ser una persona delgada, no sé, no recuerdo bien allí donde yo estaba habían como (¿ ) personas paradas". Luego de pasar a las persona a reconocer la víctima manifestó: "No reconozco a nadie nunca he visto a esas personas". Esto quiere decir que en el acto de reconocimiento que es un acto elemental para que el juez tenga meridiana claridad en relación a la participación o no de mi defendido en el hecho punible; la víctima no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban presente como autores de los hechos punibles que el Ministerio Público trata de imputarle, aún estando presente en el reconocimiento mi defendido JOSÉ FÉLIX ALBORNOZ PAREDES. {Consigno ACTA DE AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS) de los folios (59) al (63). Ahora bien ciudadano juez, en vista de que han cambiado las circunstancias de cómo se originó el hecho punible como lo estableció el reconocimiento y lo manifestado por la víctima al no reconocer a las personas en el reconocimiento de rueda de individuos. Pues, ciudadano juez en vista se lo acontecido en este acto tan importante no queda otra que solicitarle un Examen y Revisión de Medidas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto tengo la plena convicción que tal solitud es ajustada a derecho en vista de que reúne los requisitos establecidos para ello. Igualmente quiero recordarle al tribunal que el Juez de Control número 2 que conoció la presente causa en la audiencia de flagrancia; Desestimó la precalificación del delito de DAÑOS GENÉRICOS tipificados en el Código Penal, por cuanto este es un delito a solicitud de instancia agraviada y de acción privada y así se decidió. Ahora vemos nuevamente en la acusación Fiscal presentarlo nuevamente...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 19-11-2013, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOSE FELIX ALBORNOZ PAREDES, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Acacio De Jesús Molina Cadenas.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana, ya que las circunstancias que esgrime la defensa no pueden ser valoradas sino en el juicio oral y público .
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE FELIX ALBORNOZ PAREDES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSE FELIX ALBORNOZ PAREDES, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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