REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004180
ASUNTO : LP01-P-2008-004180

SENTENCIA CONDENATORIA

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 26-01-1981, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, con domicilio procesal ubicado en la Calle Lara, Barrio Bella Vista, Casa No. 138, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfonos: 0416-675.55.50 y (0274) 211.17.81, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada: CAROL LISSET PACHECO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 347 y 349, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:------------------------------------------------
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 30 de Octubre del Año 2008, siendo aproximadamente 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano, adolescente: (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), de 16 años de edad, se desplazaba por la Calle No. 5, de la Urbanización Carlos Sánchez, concretamente frente al Abasto denominado “Carlos Sánchez”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es interceptado por un ciudadano que le efectúa tres (03) disparos, con un Arma de Fuego y posteriormente se da a la fuga, el joven herido fue atendido de emergencia en el mismo lugar del hecho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, llegando también hasta el sitio el padre del adolescente, identificado como: JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, quien acompañó a su hijo en la ambulancia en el trayecto hasta el hospital, tiempo durante el cual, habló con su hijo adolescente, y este le manifestó a su padre que la persona que le disparó fue el ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, el mismo que le había cortado la cara el día lunes 20-10-2008. Luego, el padre de la victima fue entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y en compañía de este los funcionarios de investigación se trasladaron hasta el Sector Bella Vista, Calle Lara, Ejido. Estado Mérida, y una vez en el lugar efectuaron un recorrido a los fines de ubicar al ciudadano que presuntamente efectuó los disparos en contra del adolescente, y siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde la comisión policial, logró observar a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por el padre de la víctima, siendo interceptado inmediatamente y aprehendido, quedando identificado como: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.445.539.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que cual califica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de:JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, además de ello, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y penalmente responsable de la comisión del delito arriba señalado y descrito.

Así mismo, debe señalarse que la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas en dicho Escrito Acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control No. 06 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 17-09-2009, donde se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: CAROLINA CAMACHO, señaló en su intervención oral lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación explanada en el día de hoy por la representación del Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, alego desde ya el principio de inocencia a favor de mi representado, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicito se sirva citar a los testigos promovidos por esta defensa y admitidos en la audiencia preliminar en el lapso legal a los fines de que rindan sus testimoniales en este juicio. Es todo.”

Por su parte, las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por la Defensa Pública, también fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control No. 06 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 17-09-2009, donde se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 26-01-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, con domicilio procesal ubicado en la Calle Lara, Barrio Bella Vista, Casa No. 138, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-675.55.50 y (0274) 211.17.81, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 22-05-2012, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, éste respondió lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, al finalizar el Juicio Oral y Público, en fecha: 11-06-2013, una vez se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate, el Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al acusado, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, si tenía algo más que manifestar, a lo cual este manifestó que sí, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien señaló lo siguiente:

“Soy inocente, cuando yo iba llegando estaban los del CICPC, no me dijeron nada, y es todo lo que tengo que decir. Es todo”.

VI.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Fiscalía actuante, ciudadano: JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.043, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que él era el Padre de la Victima: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) (Occsiso), dejándose constancia que no tiene ningún nexo de familiaridad con el juez que conoce del presente asunto penal, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Al principio el hijo mío me dijo que ese señor se estaba metiendo con él, que tirotearon afuera de la casa, cuando llego ese señor lo amenaza, le sacó un pico de botella y lo cortó, a los nueve días me enteré de la noticia que habían tiroteado a mi hijo, me acerqué a la ambulancia de los bomberos, él me decía que era David, que era el mismo que me cortó, eso fue lo que pasó. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: Fue un jueves del año 2008, fue en febrero. Me llamó mi papá a las 12:30 del mediodía, me informó que a mi hijo me lo habían tiroteado en la esquina de una bodega. Yo llegué al ambulatorio de Ejido, por San Miguel, vía La Mesa. Yo llegué cuando lo estaban trasladando en la ambulancia con unos bomberos, un hombre y una mujer, yo no recuerdo a qué horas llegamos. Los bomberos me decían que le hablara a mi hijo, él me dijo que había sido David yo lo vi cuando lo cortó. Supuestamente mi hijo se estaba metiendo con la mujer de él, si es él que está sentado en la sala. Yo lo llevé al hospital, yo no hice denuncia, si es la primera vez que tenemos problemas. Él se llama David Cadenas, los bomberos fueron los que estaban allí cuando él me decía que era David Cadenas. Me dijeron que le habían disparado en una moto. Mi hijo me dijo que le habían disparado un hombre en una moto, yo lo tuve dos días en mi casa recuperándose, si mi hijo me dijo que era David el que le había disparado. Yo no recuerdo quién lo atendió en el hospital, no recuerdo la hora que llegamos al hospital. No mi hijo no era mentiroso. Yo no tengo dudas que él fue el que le disparó a mi hijo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Yo estaba en la Mesa de Ejido, yo tardé como 10 minutos cuando recibí la llamada. Yo llegué al ambulatorio, mi hijo fue el que me dijo que David fue el que le había hecho eso. Mi hijo estaba adentro de la ambulancia cuando yo llegué, yo entré a dicha ambulancia y él manifestó que era David el que le había hecho eso. Cuando se recupera él me dice que eran dos personas que iban en una moto. Los bomberos estaban uno adentro sosteniéndolo y el otro manejando. Mi hijo estuvo en la UCI y luego lo pasaron a piso, cuando yo llegué al ambulatorio con un amigo que era el que estaba manejando, pero él no estaba en la ambulancia.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo respondió: -Cuando usted dice que estaba en la vía, ¿cuándo lo llamaron? –Yo estaba con un amigo en el carro, yo estaba conduciendo, cuando mi amigo me dijo que mi hijo estaba herido y nos dirigimos al ambulatorio, mi amigo se llama José (Loro). -¿De los 17 días que estuvo en su casa? Él estuvo en el piso y en mi casa. Yo estaba solo cuando él me dijo eso. -¿Cómo supo su papá que su hijo estaba herido? Mi hermano López Humberto le informó a mi papá, no se acercó al ambulatorio, mi hermano no se comunicó conmigo. -¿Usted habló con los médicos sobre los hechos? Ellos me dijeron que mi hijo se había recuperado muy bien, fueron tres heridas, no recuerdo el médico que lo atendió. -¿Su hijo estaba acompañado? Si creo que estaba con una amiga de él, no sé su nombre. ¿Usted dice que habían dos bomberos? Si, habian tres bomberos, uno manejaba y dos iban conmigo.
- Análisis y Valoración de la Declaración. De la anterior declaración rendida por el padre de la victima, adolescente, se desprende efectivamente que el día en que ocurrieron los hechos, esto es, en el Año 2008, aproximadamente a las 12:30 del día recibió una llamada de su padre en la cual le informaba que a su hijo, es decir, el nieto del ciudadano que lo llamó por teléfono, lo habían “tiroteado” en la esquina de una bodega, y como él se encontraba en ese momento en la Meza de Ejido, se dirigió inmediatamente hasta el Ambulatorio, debido a que a su hijo lo trasladaron en una Ambulancia de los Bomberos, y al llegar allí se encontraba la misma con su hijo, por lo cual, él se subió a la referida Ambulancia y los bomberos le dijeron que le hablara a su hijo, por lo que este le preguntó que quien la había disparado y su hijo (victima) le respondió que le habían disparado desde una moto y que había sido David Cadenas, el mismo que lo había cortado, y señaló al acusado presente en la Sala de Audiencias, como el autor material del hecho, al cual conocía desde que él mismo ciudadano amenazó y le cortó la cara a su hijo con un pico de botella, además de ello, el testigo afirma que su hijo estuvo en el Hospital en la UCI y luego lo pasaron para piso, los médicos le dijeron que se había recuperado y después lo llevaron para la casa donde estuvo diecisiete (17) días en recuperación, y reitera que fueron tres (03) heridas las que recibió su hijo, que cuando este se recuperaba le manifestó en su casa que había sido David el que le había disparado, como puede verse, la declaración rendida por el testigo está precedida de las conversaciones sostenidas por este con su hijo, adolescente, tanto en la ambulancia el mismo día de los hechos, como también posteriormente, cuando se encontraba en la casa convaleciente recuperándose de las heridas sufridas, por lo que el padre de la victima fue informado personalmente por el mismo joven sobre la identidad del autor de los disparos, a quien conocía de antes, cuando este mismo ciudadano lo había agredido con un pico de botella, no sin antes amenazarlo, situación esta que le da total certeza al hecho mencionado debido a que el joven adolescente le estaba informando a su propio padre quien era la persona que lo había herido de gravedad, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Fiscalía actuante, ciudadano JOSÉ NOLBERTO LÓPEZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.641, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que él era el Tío de la Victima: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) (Occisio), dejándose constancia que no tiene ningún nexo de familiaridad con el juez que conoce del presente asunto penal, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas expuso: “Bueno yo trabajo en construcción. Ese día subí a almorzar y me dijeron que a mi sobrino lo habían herido en “Inrevi”, cuando llegué mi sobrino estaba herido, él me dijo que le había disparado David (se deja constancia que señaló al acusado de autos). Es todo.”

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Ese día era el 30/11/2007. 2.- Yo subía almorzar cuando una señora me avisó que le habían disparado a mi sobrino, después de eso me dirigí a donde está mi sobrino, él estaba en un mercal de “Inrevi”, cerca de él estaban otras personas, él me había dicho que lo había herido David. 3.- Allí había otras personas pero no sé que decían. 4.- Yo conozco a David, sé que tuvo un problema anterior con mi sobrino Charles, David había herido a mi sobrino en un taller, lo hirió en el cuello con el pico de una botella, yo no estaba presente cuando eso ocurrió, mi sobrino fue el que me contó, estos hechos fueron como 15 antes de los hechos que le ocasionaran la muerte a mi sobrino. 5.- Mi sobrino me dijo que le tenía miedo a David, mi sobrino no lo denunció, no sé el porqué. 6.- Yo no tengo duda que David Cadenas fue el que le disparó a mi sobrino, porque él se había metido con mi sobrino y mi sobrino me lo dijo. 7.- Después que hirieron a mi sobrino se lo llevaron en la ambulancia, mi hermano José fue el que se subió a la ambulancia con mi sobrino, yo no, tenía muchos nervios y por eso no seguí a la ambulancia. 8.- Yo no me acuerdo quienes iban en la ambulancia, esa ambulancia era del CDI. 9.- El hecho fue como a las 11:00 ó 11:15 de la mañana. 10.- Mi hermano denunció después de haber herido a mi sobrino. 11.- Yo después visité a mi sobrino en el hospital, ese mismo día en la noche, pero no me dejaron verlo, fue a los dos días después que lo pude ver y él me volvió a manifestar lo mismo, que David lo había herido, ahí estábamos presente mi hermano y yo. 12.- Yo conozco a quien hirió a mi sobrino y el se encuentra hoy en esta sala de audiencias.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- Cuando subía a mi casa fue que me enteré de la noticia, yo trabajo en una construcción en Ejido, subía por la avenida principal y una señora que alquila teléfonos fue la que me dijo que mi sobrino estaba herido, de allí donde estaba mi sobrino herido habían como 20 metros, yo me fui corriendo para el sitio. 2.- Cuando yo llegué mi sobrino estaba tirado en la escalera solo, él me dijo que fue David el que lo había herido, no me dijo en ese momento el apellido. 3.- Él me dijo que David lo hirió con un arma pero no me dijo el tipo. 4.- Mi sobrino no me dijo que se había hecho la persona que le había disparado o si esta estaba acompañada. 5.- Con relación al hecho anterior ninguna fiscalía determinó quien era el culpable. 6.- Cuando mi sobrino me dijo quien le había disparado, allí no había más nadie.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo respondió: 1.- La señora de los teléfonos supo que habían herido a mi sobrino porque nos conoce y el sitio del hecho fue cerca, yo no recuerdo el nombre de la señora que alquila teléfonos. 2.- La señora de los teléfonos está ubicada como a 20 metros de donde ocurrió el hecho. 3.- Yo fui el primero que llegó al lugar de los hechos, del lugar del hecho al CDI lo trasladan son los funcionarios policiales en una camioneta. 4.- Del CDI al hospital es que mi hermano José Aíi acompaña a mi sobrino, José es el papá de Charles. 5.- El día del hecho en la tarde no me dejaron ver a mi sobrino, solo fue a los dos días que hablé con él, mis sobrino duró convaleciente como 8 días. 6.- Mi hermano se llevó a Charles para la casa después del hospital, él duró como 15 días allí en la casa, luego lo llevaron para hacerle unos exámenes y lo dejaron, él murió asistiendo a una consulta. 7.- Yo nunca hablé con mi hermano sobre el estado de mi sobrino. 8.- Yo se que el David que esta presente en esta sala fue el que hirió a mi sobrino. 9.- Yo estaba en el CDI cuando a mi sobrino lo trasladaron al hospital, lo trasladaron en una ambulancia del CDI, en la ambulancia iba mi sobrino y mi hermano, no recuerdo si iba alguien más. 10.- Yo no recuerdo la fecha en la cual murió mi sobrino.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el tío de la victima adolescente, se desprende claramente que ese día él se dirigía a su casa ubicada en Ejido para almorzar cuando una señora que alquila teléfonos y los conoce le informó que a su sobrino lo habían herido en el Mercal de Inrevi, aproximadamente a las 11:00 u 11:30 de la mañana, por lo que de inmediato se fue corriendo para el sitio del hecho debido a que queda muy cerca, fue el primero en llegar, y pudo ver a su sobrino herido tirado en la escalera, y este le dijo que había sido David el que lo había herido con un Arma de fuego, pero allí no había nadie más, desde el sitio del hecho hasta el CDI de Ejido lo trasladaron los Funcionarios Policiales en una camioneta, y del CDI hasta el Hospital lo trasladaron en una Ambulancia y con él iba su hermano José Alí, es decir, el padre del joven herido, Jhon Charles, y agrega que solo fue hasta dos días después que lo pudo volver a ver y hablar con su sobrino, y allí este le volvió a manifestar lo mismo, es decir, que David Cadenas lo había herido, además estaba presente su hermano, el padre de Jhon Charles, después del hospital su hermano se llevó a su sobrino para la casa donde duró convaleciente como quince días, luego lo llevaron otra vez al Hospital para hacerle unos exámenes y lo dejaron, él murió asistiendo a una consulta, además, sostiene que el acusado presente en la Sala de Audiencias David Cadenas fue quien hirió a su sobrino, y añade que él conoce a David, y sabe que este tuvo un problema anterior con su sobrino Charles, aproximadamente como 15 días antes de este hecho, y David lo había herido en el cuello con el pico de una botella en un taller, aunque él tío no estaba presente cuando ocurrió ese hecho, pero su sobrino fue el que se lo contó, y además, le dijo que él le tenía miedo a David Cadenas, como puede verse, el testigo quien además era el tío de la victima también logró hablar personalmente con su sobrino, no sólo el día de los hechos donde recibió los disparos, sino también cuando estaba en el Hospital convaleciente, y su sobrino siempre le dijo que quien lo había herido había sido David Cadenas, además, resulta evidente que el joven herido le manifestó tal hecho con plena confianza a su tío, es decir, a una persona de la familia, a la cual no tenía porque engañar ni tampoco mentirle, antes al contrario, había un interés por parte de la victima de que su familia conociera la forma como habían ocurrido los hechos y quien era el responsable de haberle disparado en tres oportunidades con la intención de matarlo, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el Funcionario, ciudadano: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.954.437, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con el cargo de Sargento, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Nosotros nos encontrábamos un día 30, a nivel del cuartel central, se recibió una llamada al 171 donde informaron que había un herido de bala, nos desplazamos en la ambulancia hacia la población de Ejido, del lugar no me acuerdo, lo que sé es que nos desviamos al CDI de San Rafael, procedimos a montar el joven en la camilla y trasladarlo al Hospital Universitario de Los Andes, llegamos a ese centro asistencial donde se lo entregamos a los galenos de guardia, no me acuerdo en que lugar del cuerpo tenía las heridas el hombre. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- A las 12 y 30 del mediodía recibimos la llamada. 2.- Nosotros fuimos despachados por la unidad de emergencia. 3.- Me trasladé al lugar con Rosana Ramírez, bomberos José Molina y Ángel Meza. 4.- Nos trasladamos y nos desviamos por el CDI de San Rafael. 5.- Cuando llegamos al CDI al joven lo estaban atendiendo en el CDI. 6.- Ese muchacho era joven, como entre 15 y 18 años. 7.- Ese muchacho se encontraba con el papá. 8.- Presumo que es el papá. 9.- Lo trasladamos el Cuerpo de Bomberos, atrás se encontraba Rosana y José y el papá. 10. - Al momento del traslado el muchacho estaba consciente mas no escuché nada. 11.- El muchacho se encontraba consciente. 12.- De ahí nos vamos al hospital universitario .13.- Yo no hablé con el familiar que andaba con el adolescente .14.- Llegamos al hospital como a la 1 de la tarde.15.- En la cabina iba la distinguido Rosana y el bombero José Molina. 16.- Al lado del herido se encontraba un ciudadano, no sé si era familiar. 17.- Él creo que tenía dos impactos pero no recuerdo .18.- En el sitio cuando llegamos las personas solo nos indicaron que estaba herido por arma de fuego.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- Yo presumo que el que estaba con el herido es el papá porque yo le pregunté a él y me dijo que era su hijo y ahí no había otro familiar. 2.- Le prestamos oxígeno, la estabilización la hizo el CDI. 3.- En la ambulancia el herido venía con solución, oxigeno terapia y se coloca analgésico. 4.- Yo me encontraba en la parte del piloto, esa ambulancia solo tiene una ventanita de la cabina del pilotaje a la cabina donde va el lesionado. 5.- Hay un botón donde se nos indica si el paciente va en estado crítico”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1.- En el CDI lo estabilizaron. 2.- El personal que va al nivel de la cabina es el que se encarga de mantener esa estabilización hasta llegar al hospital. 3.- Al llegar al hospital nosotros lo entregamos a emergencia. 4.- Cuando llegamos a emergencia entregamos el herido y yo hice la presentación. 5.- Yo hablé con el ciudadano que era el papá y yo le pregunté que como estaba y él me dijo que estaba estable, eso fue el mismo día, luego lo vi en la siguiente guardia y luego le volví a preguntar.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, el testigo y sus compañeros de trabajo se encontraban en la sede del Cuartel de Bomberos, cuando recibieron una llamada de la Central 171, aproximadamente a las 12:30 del día, informando que en la ciudad de Ejido había un herido de bala, razón por la cual, los despacharon de emergencia en una unidad, tipo ambulancia, y se traslado al sitio como Jefe de la Unidad, en compañía de Rosana Ramírez, José Molina y Ángel Meza, se dirigieron hacia el C.D.I., de San Rafael, y allí tenían al herido pero lo estaban atendiendo y estabilizando, se trataba de un joven entre 15 y 18 años aproximadamente, y se encontraba también el padre del mismo, luego montaron al joven en la camilla y lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de los Andes, en la ambulancia el herido venía con solución, oxigeno terapia y analgésico, por cuanto, el joven se encontraba conciente, y llegaron al Hospital como a la 1 de la tarde, el testigo iba en la parte delantera de la ambulancia, mientras que en la cabina iba la Distinguido Rosana y el Bombero José Molina, quienes lo atendían, y al lado del herido se encontraba un ciudadano, quien les dijo que era el padre del joven, luego, al llegar al Centro Asistencial se lo entregaron en el área de emergencia a los Médicos de Guardia, y agrega que él le preguntó al padre que como estaba y este le respondió que se encontraba estable, como puede verse, el Funcionario del Cuerpo de Bomberos, era quien conducía la ambulancia, y confirmó que el joven se encontraba herido por haber recibido varios impactos de bala, aunque no recuerda cuantos, sin embargo, el mismo se encontraba con vida y estable luego de la atención recibida en el C.D.I., y así lo entregaron en la Emergencia del Hospital Universitario para que fuera atendido por los Médicos de Guardia, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por la Funcionaria, ciudadana: ROSANA CAROLINA RAMÍREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad V-17.662.170, adscrita al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con el cargo de Cabo Primero, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No me acuerdo del día y la hora, buscamos a un adolescente para trasladarlo desde el CDI de San Rafael hasta el IHULA, tenía un impacto de bala no me acuerdo cuántos eran, se le tomó los signos vitales y se le colocó oxígeno, iba el sargento Ronald, el papá del muchacho y el bombero José Molina, el joven estaba somnoliento y botaba sangre por la boca, eso es lo que me acuerdo. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: No recuerdo los impactos de bala, señaló al padre del adolescente en sala, él tenía el oxígeno y el papá era el que iba más cerca del muchacho, el cual estaba en un estado de conciencia de confusión, yo le dije que le hablara para mantenerlo despierto, él no iba totalmente consciente, se que fue en el día, un sargento y otro bombero y el conductor.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Es un unificador, está en la ambulancia, es un bigote con lo que se le colocó el oxígeno nasal, si botaba sangre por la boca de manera regular, si hacia el lado de la ambulancia y el papá era el que estaba más cerca, no oímos nada, él porque tenía que mantenerlo despierto y tenía que hablarle.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: El sargento Ronald Rodríguez, el bombero José Molina y el papá del muchacho, cinco con mi persona, el sargento Ronald era el jefe de la unidad, mi actuación solamente tomar signos vitales, y pasar las gasas al sargento, eso se hace al comienzo después se hace en escala de cinco a diez minutos dependiendo del estado del paciente, no recuerdo cuál era su estado, cuando le tomé los signos vitales, lo entregamos en trauma show de la emergencia del IHULA fuimos los tres, el herido estaba vivo, posteriormente nos retiramos del IHULA, el sargento fue el que entregó toda la información.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la testigo, formaba parte de la Comisión del Cuerpo de Bomberos, que se trasladó el día de los hechos hasta la ciudad de Ejido, con la finalidad de prestarle atención de emergencia a un adolescente que se encontraba herido por impactos de bala, aunque no recuerda cuantos eran, lo buscaron en el C.D.I., de San Rafael y lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de los Andes, le colocaron oxigeno nasal, y el joven estaba somnoliento y botaba sangre por la boca, pero estaba en estado de conciencia, estaba vivo, en la unidad iban además de ella, el sargento Ronald, el papá del muchacho a quien señaló en la Sala de Audiencias, y el bombero José Molina, afirma igualmente, que ella le dijo al papá del muchacho que era quien estaba más cerca, que le hablara para mantenerlo despierto, su actuación consistió en tomarle los signos vitales al herido y pasar las gasas, y al llegar al Hospital entregaron al herido en el área de emergencia, y luego se retiraron del sitio, como puede verse, con la declaración de la Funcionaria del Cuerpo de Bomberos, ellos recogieron al herido en el C.D.I., de Ejido, para trasladarlo inmediatamente hasta el Hospital en la ciudad de Mérida, y agrega que el joven estaba conciente, que estaba vivo, aunque botaba sangre por la boca, y confirma que el padre del referido joven era el que se encontraba mas cerca de él, y también le hablaba al herido por indicaciones suyas para tratar de mantenerlo despierto mientras llegaban al Hospital, donde finalmente procedieron a entregarlo a los galenos de guardia, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.964.330, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con el cargo de Distinguido con 5 años de servicio en la institución, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue un servicio que se realizó desde el CDI de Ejido hasta el hospital, de un masculino con herida de arma de fuego, en la ambulancia le aplicamos algunos cuidados, el sargento Ronald luego se fue para la parte de adelante con el conductor, nosotros le colocamos el oxígeno, estaba botando sangre por la boca, no recuerdo donde eran los impactos de bala. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: La fecha no me acuerdo pero eso fue como a las doce y treinta del mediodía, colocarle oxígeno y terminar de atender las heridas, creo que tenía uno en la cabeza, otro en el fémur y en el tórax, pero no estoy seguro, él estaba somnoliento, es decir, no estaba coordinando muy bien, no escuché nada de lo que hablaba el joven con el padre, si porque tenía bigote, la bombero Rossana, mi persona, el herido y el papá y luego el sargento se pasó a la parte de adelante.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Mi sargento Ronald que fue el que lo entregó en la emergencia y nosotros pasamos, nosotros estábamos ubicados en el asiento grande en la parte de abajo del joven atendiéndole las heridas, el papá estaba al lado del joven y le sostenía la cabeza, no escuchamos nada también estaba el sonido de la sirena.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: De la parte de los signos vitales Rossana y yo, el oxígeno también, cuando lo estabilizamos mi sargento se fue adelante, el oxígeno y manejamos los signos vitales en la ambulancia y después lo tomamos progresivamente hasta llegar al hospital, ahorita no me acuerdo de cuántas heridas tenia, después que lo estabilizamos en el CDI. Si, él iba adelante y atrás íbamos Rossana y yo, él llego vivo al hospital, Ángel Meza era el funcionario que iba conduciendo la unidad, el de control del Cuerpo de Bomberos en la Humboldt nos despacharon para San Miguel y la gente nos dijo que ya se lo habían llevado para el CDI de San Rafael.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo, también formaba parte de la Comisión del Cuerpo de Bomberos, que se trasladó el día de los hechos aproximadamente a las 12:30 del mediodía, hasta la ciudad de Ejido, con la finalidad de prestar un servicio de emergencia a un adolescente que se encontraba herido por impactos de arma de fuego, al cual buscaron en el C.D.I., de San Rafael y posteriormente lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de los Andes, le colocaron oxigeno nasal, y el joven estaba somnoliento y botaba sangre por la boca, pero estaba conciente, y añade que no recuerda donde tenía las heridas, en la unidad iban además del testigo, el sargento Ronald, la bombero Rosana, el papá del muchacho, y el bombero Ángel Meza como conductor, su actuación consistió en tomarle los signos vitales al herido y estar pendiente del oxigeno, luego, al llegar al Hospital entregaron al herido quien estaba con vida en el área de emergencia, y luego se retiraron del sitio, como puede verse, con la declaración del Funcionaria del Cuerpo de Bomberos, ellos recogieron al herido en el C.D.I., de Ejido, para poder trasladarlo inmediatamente hasta el Hospital en la ciudad de Mérida, y agrega que el joven estaba conciente, que estaba vivo, aunque botaba sangre por la boca, y confirma que el padre del referido joven era el que se encontraba mas cerca de él, le sostenía la cabeza y también le hablaba para tratar de mantenerlo despierto mientras llegaban al Hospital, donde finalmente procedieron a entregarlo en el área de emergencia a los galenos de guardia, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración rendida por el Funcionario, ciudadano ÁNGEL MANUEL MEZA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.701.451, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con 5 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Recuerdo muy poco eso fue hace cuatro años, yo era el conductor de la ambulancia, fuimos a Ejido cuando llegamos al sitio al joven lo tenían en el CDI ayudé a los compañeros a montarlo en la tabla y de ahí lo trasladamos hasta el Hospital Universitario, cuando llegamos todavía tenía signos vitales y se hizo la entrega, no recuerdo más porque no estaba en la cabina como paramédico. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: Estaba el jefe de unidad Ronald Rodríguez, mi persona, Rossana Ramírez y el bombero José Molina en la unidad, lo conozco como el CDI La Portuguesa, atrás iba Rossana Ramírez, José Molina, el herido y otra persona masculina, si se encontraba con vida, no nosotros lo montamos en la tabla, luego en la parte de atrás yo iba manejando más el sonido de la sirena no recuerdo si el ciudadano dijo algo o nombró algo, si porque llegamos y él estaba bañado de sangre y hicimos la entrega, yo salí a mover el vehículo que había quedado atravesado.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Desconozco, no recuerdo exactamente, nosotros llegamos nos informaron llegamos al CDI montamos al muchacho y nos vinimos para Mérida, no porque habíamos cuatro con mi persona, ya yo me encargaba de mi puesto como tal y mi instrucción era manejar la unidad, si solo hice el papel de chofer, en ese tiempo estaba la emergencia normal, lo dejamos en el área de trauma shock del hospital, si los paramédicos como tal que iban atrás de la unidad.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: Siempre de copiloto iba el jefe de la unidad el cabo primero Ronald Rodríguez, no recuerdo que hayan comentado algo.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Testigo también formaba parte de la Comisión del Cuerpo de Bomberos que realizó el procedimiento de traslado del herido desde el C.D.I., de Ejido hasta el Hospital Universitario de los Andes en Mérida, y su labor consistió en conducir la ambulancia, realizó labores de chofer, aunque también ayudó a sus compañeros a subir al herido a la tabla para ingresarlo en la unidad, también afirma que en la parte de atrás venían Rosana Ramírez, el bombero José Molina, el herido y otra persona masculina, mientras que en el puesto de copiloto siempre estuvo el jefe de la comisión Ronald Rodríguez, y al llegar al Centro Asistencial entregaron al herido en el área de emergencia, destacando que el mismo tenía sus signos vitales, es decir, que estaba con vida, como puede verse, la declaración rendida por el testigo confirma detalladamente todos los hechos señalados por los demás integrantes de la Comisión del Cuerpo de Bomberos, respecto de las personas que iban a bordo de la unidad, incluyendo al padre del joven adolescente, así como también del sitio donde recogieron al herido, destacando que el mismo se encontraba herido pero con vida, y también que ellos lo entregaron en el área de Trauma Shock en la Emergencia del Hospital Universitario, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por la Experta, Dra. ROSALBA FLORIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.461.197, Médico Cirujano con especialidad en Anatomía Patológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 12 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el Informe de Autopsia Forense, que cursa a los folios No. 89 y 90 de la presente causa, y expuso: “Ratifico contenido y firma, la autopsia se realizó en el Hospital Universitario de Los Andes, a nivel de cráneo observé una lesión cicatrizada, la cual pudo corresponder de un orificio de entrada por un arma de fuego, a nivel del cuello otra herida con características cicatrizantes, en la región victoriana también observé una lesión cicatrizada, la cual pudo corresponder de un orificio de entrada por un arma de fuego, a nivel del ángulo maxilar izquierdo de la piel otra herida cicatrizada, a nivel de la tetilla izquierda se observa una herida cicatrizada que se correspondió a un tercer orificio por arma de fuego, en los pulmones observé la presencia de edemas y compresión, se tomó muestra de sangre para estudios toxicológicos, al hacer la apertura a nivel del cerebro, observo un edema cerebral, un hematoma entre el cerebelo y el tallo cerebral, a nivel del cuello observé la presencia de un hematoma y un proyectil alojado con cicatrización a la periferia en los tejidos blandos del hemicuello izquierdo, se concluye que es un adolescente de 16 años de edad que falleció por un colapso respiratorio. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: La cicatriz que es de apariencia quirúrgica y la de la región mentoniana media, la data del ingreso del proyectil la pongo mayor a doce días por el tejido de granulación, en este cadáver observo heridas tardías mayor de siete días, la herida genera lesión de cuerpos vertebrales y la del cráneo genera un sangrado, hay una gran variación en la posición por la ubicación de las heridas, hay un momento que está delante y otra que esta atrás la victima, un proyectil alojado a nivel del cuello, si son lesiones que están en un sitio no operables.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: Ahí no puedo ayudar por el tiempo trascurrido me elimina esos estigmas para evaluar quemaduras.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: No totalmente la causa de muerte está en el tallo cerebral por una hemorragia.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por la Experta Médico Anatomopatólogo, se desprende efectivamente que la victima del hecho, el joven adolescente de 16 años, de nombre: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), presentó Tres (03) Heridas Cicatrizadas, correspondientes a orificios de entrada de proyectiles (balas) disparadas con Arma de Fuego, una en el Cráneo, concretamente en la Región Retroauricular Izquierda, sin orificio de salida, otra en el Rostro, concretamente en la Región Mentoneana Media, sin orificio de salida, y la ultima, en el Tórax, concretamente en la Región Infra Mamaria Izquierda, con orificio de salida en la Región Mamaria Derecha, que son lesiones que se encuentran en Regiones del Cuerpo consideradas como no operables por su gravedad, siendo determinado como la causa de la muerte, un Colapso Respiratorio, relacionado con Hematoma (Hemorragia) de Carácter Compresivo del Tallo Cerebral, por complicación tardía de la lesión producida por el paso de un proyectil disparado con Arma de Fuego al Cráneo, y establece como data de ingreso de los proyectiles un tiempo mayor a doce (12) días, como puede verse claramente, a pesar de que las heridas recibidas en su cuerpo por el adolescente, ya habían comenzado a cicatrizar debido al paso de los días, también es completamente cierto que la herida producida en el cráneo, le ocasionó a la victima un sangrado (edema) cerebral tardío y de carácter compresivo, que finalmente le produjo la muerte, por tratarse de una región del cuerpo de tal importancia y gravedad que es considerada no operable, debiendo concluirse que trata de una herida de carácter mortal, en consecuencia, la presente declaración rendida por una funcionaria experta profesional cuyos conocimientos y experiencia son intachables, es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.719.108, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con 12 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el Reconocimiento Medico Forense No. 9700-154-3109, de fecha: 30/10/2008, que cursa al folio No. 17 de la presente causa, y expuso: “Ratifico contenido y firma, es un adolescente de 16 años que voy a valorar en el IHULA, se encuentra entubado, no se le puede preguntar nada, la primera herida que consigo es en el tórax izquierdo, otra, la segunda está el orificio de entrada en la mandíbula derecha sin orificio de salida, la tercera herida está localizada en la parte de atrás del oído izquierdo sin orificio de salida, una cicatriz en la mejilla, se observa fractura de la mandíbula, se le hace una tomografía del cráneo que dice que no hay hematomas ni trazos de fractura, en la cervical no hay fractura, le doy 60 días de curación y lo incapacito totalmente. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- El 30/10/2008, a las 5 p.m., se realizó la experticia. 2.- Encontré cuatro heridas por arma de fuego, la primera en el tórax derecho, con orificio de entrada y orificio de salida, la persona que dispara se encuentra a más de sesenta centímetros de distancia por cuanto no se consigue tatuaje ni quemadura, el segundo en la mandíbula derecha sin orificio de salida, el tercero por la oreja, sin orificio de salida. 3.- Tenemos dos órganos importantes como lo son el pulmón y el corazón, pues si se produce una herida que no es atendida a tiempo puede ser mortal. 4.- La herida detrás de la oreja si puede dejar secuelas y las heridas son graves. 5.- La herida de la mejilla pudo haber sido un traumatismo por golpe, porque se cayó, al momento en que se cae se golpea, la cicatriz es reciente. 6.- La herida de la mejilla no pude precisar con que se ha realizado. 7.- Si era una herida visible la de la mejilla. 8.- Uno le da 60 días pensando que la mayor lesión es la de la parte ósea, pero en sesenta días ya se debe haber quitado el tubo, hay que ver como evoluciona la persona. 9.- La persona se encontraba en el área de trauma shock. 10.- Es posible de que una persona que haya recibido este tipo de heridas pueda volver a hablar.
Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni el Tribunal de Juicio realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por la Médico Forense, adscrita al C.I.C.P.C., se desprende que esta se trasladó el día 30/10/2008, aproximadamente a las 5:00 p.m., hasta el Hospital Universitario de los Andes, a fin de practicarle un Reconocimiento (Experticia) Médico Legal a un adolescente de 16 años de edad, que según sus propias palabras, se encontraba hospitalizado y estaba entubado, vale decir, no podía hablar, por lo cual, no pudo preguntarle nada respecto del hecho, sin embargo, dejó constancia de la heridas que el mismo presentaba, concretamente, la primera herida es en el tórax izquierdo, con orificio de entrada y orificio de salida, la persona que dispara se encuentra a más de sesenta centímetros de distancia por cuanto no se consigue tatuaje ni quemadura, la segunda está el orificio de entrada en la mandíbula derecha sin orificio de salida, la tercera herida está localizada en la parte de atrás de la oreja u oído izquierdo sin orificio de salida, esta puede dejar secuelas y son heridas graves, también presenta una cicatriz visible en la mejilla, que pudo haber sido un traumatismo por un golpe, porque se cayó, y al momento en que se cae se golpea, la cicatriz es reciente, razón por la cual, le dio sesenta (60) días de curación y lo incapacito totalmente, esperando para ver la evolución del joven herido, como puede verse, la Médico Forense, que le practicó a la victima el Examen Médico Legal en las instalaciones del Hospital Universitario, también dejó expresa constancia de las tres (03) heridas que el mismo presentaba en diferentes partes de su cuerpo, producto del paso de proyectiles disparados con arma de fuego, las cuales caracterizó como muy graves debido a la región donde se encuentran localizadas y teniendo en cuenta los órganos vitales que están comprometidos, además, afirma que la herida localizada en la parte trasera del oído izquierdo, puede dejar secuelas, es decir, que la Experto estima desde el punto de vista médico legal, que dicha herida puede traer consecuencias negativas para la salud del joven adolescente herido, y esta es la razón por la que señala que se debe esperar la evolución del mismo, y consideró que era necesario incapacitarlo totalmente por un lapso de tiempo de sesenta días, por este motivo, la presente declaración rendida por una funcionaria experta profesional de amplia trayectoria médica, es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: CRISTHOFER ROSALES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.456.421, quien para la fecha del hecho se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, y actualmente se desempeña como funcionario adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 4824, que cursa al folio No. 3 de la presente causa, y expuso: “Ratifico contenido y firma. La misma se realizó en Campo Elías de Mérida, en fecha 30/10/2008, en el abasto Carlos Sánchez, donde también funge local comercial de Mercal, es un local de libre acceso al público, una vez en el sitio se observa una edificación de dos niveles con fachadas o paredes frisadas, un portón metálico de color caoba, posteriormente se identifica el techo con machihembrado y teja, las paredes frisadas con cemento y de color azul. Observamos que en el interior del local se distribuye mercancía con respecto alimentos, artefactos. Así mismo se observó a mano izquierda una formación de manchas pardo-rojizas de naturaleza hemática, efectivo se hizo un macerado de dicha mancha. Se dejó constancia de unas manchas pardo-rojizas de naturaleza hemática. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- ¿Qué día se realizó la inspección? El día 30/10/2008 con el agente de investigación Carlos Monzón. 2.- ¿Para qué era la inspección? A los fines de diligencias técnicas investigativas, verificar si efectivamente el sitio existía. 3.- ¿En ese abasto Carlos Sánchez ustedes entraron? Si. 4.- ¿Qué evidencia de interés criminalístico? Manchas pardo-rojiza de naturaleza hemática. 5.- ¿Dónde encontraron las manchas pardo-rojizo de naturaleza hemática? En las escaleras. 6.- ¿Ustedes pueden determinar si las manchas tenían mucho tiempo o no? No, porque le corresponde a la parte criminalística. 7.- ¿Cómo eran esas manchas pardo-rojizas? Eran salpicaduras. 8.- ¿A qué llama usted salpicaduras? Como si fuese salpicaduras de sangre a consecuencia de arma de fuego. 9.- ¿Dónde queda ese abasto? Está cerca de varias viviendas, hay una cancha, nosotros dejamos constancia que era una urbanización.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- ¿A qué horas se realizó esa experticia? 3:05 p.m. 2.- ¿Quién recolectó las evidencias de la supuesta sangre? El agente Carlos Monzón.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el Funcionario Experto, se deduce que este a los fines de practicar una Inspección Técnica, se trasladó en compañía del Funcionario Agente Carlos Monzón Nava, en fecha: 30-10-2008, aproximadamente a las 3:05 de la tarde, hasta la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, concretamente en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 5, Local No. 01, donde se encuentra ubicado el Abasto “Carlos Sánchez”, y donde también funciona un local de “Mercal”, que tiene libre acceso al público por cuanto allí se expenden alimentos, y para acceder al mismo desde la calle es necesario subir unas escaleras, en las cuales el funcionario logró encontrar evidencias de interés criminalístico, consistentes en manchas pardo - rojizas de naturaleza hemática, en forma de salpicaduras, como si fueran salpicaduras de sangre a consecuencia de la acción de un arma de fuego, de las cuales tomaron unos macerados y los enviaron al laboratorio correspondiente, como puede verse, el funcionario actuante dejó constancia de la existencia física y real del sitio del suceso, con todas sus características particulares, probando de esta manera la existencia del mismo, además de que en el lugar logró colectar evidencias relacionadas con el caso, lo que demuestra que la victima del hecho ciertamente fue herida de gravedad con un arma de fuego en el mismo lugar donde se practicó la inspección, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: CRISTHOFER ROSALES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.456.421, quien para la fecha del hecho se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, y actualmente se desempeña como funcionario adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 04 y 05 de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la presente acta, la cual se realizó el día 30/10/2008, donde encontrándome en labores de guardia, me dirigí al Hospital Universitario de los Andes, encontrándome en dicho lugar sostuve entrevista con un sargento donde ella dice que la victima ingresó por presentar lesiones de proyectiles y que había sido trasladado desde el CDI de Ejido, esta ambulancia iba al mando de José Molina, me informó que el lesionado fue recibido por sala Trauma shock del hospital Universitario. Una vez teniendo conocimiento, me dirigí al estacionamiento a realizar inspección técnica a la ambulancia, donde el padre del lesionado, me dijo que el responsable era un ciudadano de nombre José David Cadenas Salas, escuchado esto me dirigí a la sala de trauma shock donde recolecté una bermuda de color azul, de marca Niké y un boxer, posteriormente nos retiramos del lugar, los cuales quedaron registrados bajo la cadena de custodia Nº 20082925, ya teniendo conocimiento del hecho me trasladé a la urbanización Carlos Sánchez, una vez ahí me entrevisté con una señora de nombre Elizabeth Gutiérrez, ella me dijo que era encargada del negocio, que ella había escuchado unos disparos pero que no vio quién había sido, que el lesionado estaba recogiendo unas cajas, luego me dirijo al CICPC de nuevo a los fines de buscar registros del mencionado adolescente, donde efectivamente constaté que no reflejaba registro alguno por las autoridades. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: -¿Usted se trasladó al hospital solo? No, con el funcionario Carlos Monzón. ¿Qué día fue usted al hospital? A las 3:05 p.m. -¿A qué fue al hospital? Por los hechos ocasionados, con los hechos delictivos en la ciudad y por estar de guardia me correspondía acudir al hospital a los fines de dejar constancia. ¿Con quién habló al llegar al hospital? La funcionaria sargento Blanco, ella nos informó que había ingresado un adolescente lesionado, producida por arma de fuego. -¿A qué horas le dijo que había ingresado? 12:55 de la tarde. -¿Y de dónde venía el adolescente? Que venía del CDI de San Rafael de Ejido, en compañía de su representante en una ambulancia, ese CDI es adyacente a la Carlos Sánchez. -¿A dónde fue usted primeramente? A dejar constancia de la ambulancia (inspección), luego me dirigí a trauma shock. -¿Qué le dijeron los médicos de guardia? Que el adolescente presentaba heridas por arma de fuego y llegó en estado crítico. -¿En algún momento habló con el padre del adolescente? Sí, él dice que había sido trasladado en la ambulancia y quien le había disparado era un ciudadano de nombre José David Cadenas Salas. ¿Aparte del padre del adolescente había otro familiar? No. La bombero manifestó que el adolescente venía con su representante, en la ambulancia. ¿Cuántos bomberos estaban en la ambulancia? Ronald Rodríguez, Roxana Ramírez, José Molina y Ángel Meza. -¿Qué le dijo Elizabeth Gutiérrez? Sí, que había visto al joven lesionado afuera del local, pero no vio quién lo había hecho. -¿Dónde están las escaleras? En la entrada del local. -¿En el hospital qué recolectó? Boxer y un short, a los fines de hacer un reconocimiento legal de las manchas de color pardizo, a los fines de futura comparaciones de un hecho punible.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: -¿Usted puede ratificar la hora de la inspección? 3:00 horas de la tarde. -¿Con quién fue trasladado el adolescente? Por el padre. -¿Quién le dijo eso? Los bomberos y el funcionario de la garita. -¿Qué le dice Elizabeth Gutiérrez? Que quien estaba cargando la caja fuera del local era el adolescente fallecido.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el mismo Funcionario Experto, se deduce que este en compañía del Funcionario Carlos Julio Monzón, hicieron acto de presencia en el Hospital Universitario de los Andes, y allí recibió información de parte de la Funcionaria Policial, Sargento, Blanco, en el sentido de que el adolescente ingresó a las 12:55 aproximadamente a la sala de Trauma Shock del Hospital, proveniente del C.D.I., de Ejido, adyacente a la Urbanización Carlos Sánchez, presentando lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, y que había sido trasladado en compañía de su padre en la ambulancia de los Bomberos, por tanto, se dirigió al estacionamiento del hospital para practicarle una inspección técnica a la Unidad (Ambulancia), dejando constancia de sus características, y allí se encontraba el padre de la victima, quien le informó que el responsable del hecho era un ciudadano de nombre: José David Cadenas Salas, posteriormente, se trasladó a la urbanización Carlos Sánchez, hasta el sitio del hecho y se entrevistó con una señora de nombre Elizabeth Gutiérrez, quien era la encargada del negocio, y esta le dijo que ella había escuchado unos disparos, que vio a la victima en las escaleras fuera del local, pero que no vio quién había sido el autor del hecho, como puede verse, el funcionario actuante recogió toda la información relacionada con el caso, verificó la presencia de la victima en la sala de emergencias del hospital, presentando varias heridas por arma de fuego, también habló con el padre del adolescente, y este le informó el nombre del autor del hecho, identificado como: José David Cadenas Salas, constatando además que la ciudadana encargada del abasto donde ocurrió el hecho en la ciudad de Ejido, solamente escuchó los disparos realizados pero no vio quien los hizo porque estaba dentro del local, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: CRISTHOFER ROSALES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.456.421, quien para la fecha del hecho se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, y actualmente se desempeña como funcionario adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 4832, inserta al folio 51, manifestando lo siguiente: “No ratifico la firma de la inspección que corre inserta al vuelto del folio 51, pero si reconozco el contenido del acta, por cuanto participé en la actuación. Efectivamente es una inspección técnica aparece mi nombre, pero no es mi firma, por cuanto la elaboró otro funcionario, sin embargo, yo participé en la actuación.

La Fiscalía del Ministerio Público no efectuó preguntas.

La Defensa Pública solicitó sobre este particular, que no se tomara en consideración esta declaración, por cuanto el funcionario no puede ratificar su contenido y firma del acta, toda vez que la misma no está firmada por él.

El Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que el Acta de Inspección Técnica, identificada con el Nº 4832, inserta al folio No. 51 de la causa, no puede ser incorporada legalmente, por cuanto existe una firma que el declarante sostiene que no es la suya, por tal razón, la prueba no se incorpora al debate oral y público.

12).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective YAKO JUGO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 5912, que cursa al folio No. 86 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, en este caso encontrándome de guardia me traslado con Miguel Altuve a la sala patológica a realizar una inspección, porque nos informaron que había un occiso, se apreció un cadáver de una persona masculina, se le hace el examen donde aparece una herida de forma circular cicatrizada en el pectoral izquierda, otra herida en el mentón y otra herida en la parte posterior de la oreja izquierda, esas lesiones se apreciaron, se deja constancia que queda identificado como López Rondon John charles, se le tomó las huellas dactilares y las respectivas reseñas. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Eso fue el 17/11/2008. 2.- No me acuerdo exactamente pero nos informaron que había un occiso. 3.- Observamos tres heridas cicatrizadas. 4.- No puedo decir que causó esas heridas. 5.- No observé más ninguna herida. 6.- Me trasladé al sitio con el funcionario Miguel Altuve. 7.- Nosotros nos trasladamos al sitio para dejar constancia de la persona que falleció.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- Las heridas estaban en proceso de curación, significa que la persona había sido lesionada con anterioridad, no eran recientes.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1.- Yo me imagino que Miguel Altuve debe haber dejado constancia de con quién se entrevistó. 2.- La primera herida se encontró en la región pectoral izquierda. 3.- Al llegar a la sala de anatomía patológica él ya tenía ingreso, ya estaba identificado y por eso dejamos constancia que se llama López Rondon John Charles.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el Funcionario Experto, se deduce que en fecha: 17-11-2008, este se trasladó en compañía del Funcionario Miguel Altuve, hasta la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, con la finalidad de verificar y confirmar la presencia de una persona fallecida, y efectivamente pudieron observar el cuerpo de una persona joven, de sexo masculino, quien presentaba tres (03) heridas cicatrizadas, es decir, que no eran recientes, estaban en proceso de curación, lo cual quiere decir que la persona fallecida había sido lesionada con anterioridad, y estas se encontraban en el pectoral izquierdo, en el mentón, y en la parte posterior de la oreja izquierda, logrando identificar a la persona como: López Rondón John Charles, luego le hicieron la reseña correspondiente y se retiraron del lugar, como puede verse, el Funcionario declarante y su compañero dejaron constancia, a través, de la correspondiente Inspección Técnica, de la existencia física y real del cuerpo sin vida de una persona a la cual identificaron plenamente, y además, detallaron claramente dada una de las tres heridas en proceso de cicatrización que presentaba el occiso, todo esto a fin de corroborar sin lugar a dudas la existencia del cadáver, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

13).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Detective YAKO JUGO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal No. DC-302, que corre inserta al folio 211 de las actuaciones y que fue practicada originalmente por el Funcionario Jean Ramírez, quien ya no presta sus servicios en la misma institución, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Se practicó una experticia a un proyectil extraído a John López se realiza la descripción del mismo y cuadra dentro del calibre 38, punto 357 y 9 milímetros por el diámetro como conclusiones que formaba el cuerpo de una bala. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- A fin de dejar constancia que es un proyectil disparado por un arma de fuego. 2.- Que corresponde a una bala por el diámetro cuadra con los calibres 38, punto 357 y 9 milímetros. 3.- Un arma corta que se pueden manipular con una mano. 4.- En regular estado porque tuvo pérdida de material. 5.- Cuatro (04) huella de campo y tres (03) estrías. 6.- En este caso es un proyectil se extrajo del cuerpo de la víctima John López.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Se trata de un solo proyectil 2.- Según la experticia fue extraído en la sala de anatomía patológica, y conservado por el receptáculo que nos envía la sala patológica. 3.- Según el diámetro y la base encuadra en los calibres 38, punto 357 y 9 milímetros. 4.- Un arma corta 5.- Concluye el experto que se trata de una bala sin determinar el calibre por la perdida de material.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Se presume que fue sacado de la víctima, yo recuerdo haberle hecho la experticia morfológica en la morgue al ciudadano. 2.- Puede ser cualquiera de los tres 38, punto 357 y 9 milímetros, tratándose de un arma corta.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la Experticia de Reconocimiento Legal, fue practicada originalmente por el Funcionario Jean Ramírez, quien ya no forma parte del C.I.C.P.C., por lo cual, se llamó a declarar en forma Ad - hoc a otro Funcionario Experto en la misma área técnica sobre la cual versa el Informe Pericial realizado, y en tal sentido, el Experto Yako Jugo, procedió a interpretar el contenido del mismo, señalando que le practicaron una experticia a Un (01) Proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, que se encuentra en regular estado porque tuvo pérdida de material, que fue extraído del cuerpo del occiso López Rondón John Charles, y por el diámetro y la base encuadra dentro de los calibres 38, punto 357 y 9 milímetros, puede ser cualquiera de ellos, es decir, que fue disparado con un arma de fuego corta, que se puede manipular con una sola mano, como puede verse claramente, se trata de una peritación realizada a un proyectil que fue extraído del cuerpo de la victima en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, y remitido al laboratorio dentro de un receptáculo (bolsa) de material sintético de color blanco, como cadena de custodia, y que al analizar sus características físicas lograron determinar que el mismo encuadra perfectamente en varios calibres, a saber, 38, 357 y 9 m.m., en otras palabras, el referido proyectil que formaba parte de una bala, fue disparado por un Arma de Fuego corta, estilo revolver o pistola, fácil para manipular con una sola mano, y también para poder ocultarla de la vista de las personas, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2000, que cursa al folio No. 40 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, acá se realiza una experticia hematológica para determinar si la sustancia es sangre o no y a qué grupo pertenece, la evidencia es un sobre contentivo de dos hisopos untados de presunto contenido de materia hemática, cuyo resultado es positivo para la presencia hemática, es decir, es sangre humana, como conclusión las manchas son de sangre humana y corresponde al grupo sanguíneo B”. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Esos hisopos, yo dejo constancia que los recibo a través de un memorándum y dejo constancia que viene anexado, decía lesiones. 2.- Cuando me pasan las evidencias vienen por lesiones. 3.- La experticia es para determinar si las manchas pardo rojizo es sangre y si es de especie humana y si es sangre a qué grupo pertenece. 4.- Esa sangre es del grupo “B”. 5.- Es de certeza la de la determinación del grupo sanguíneo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- El memorándum cuando llega la evidencia, me indica que tipo de experticia se realiza. 2.- En este caso la cadena de custodia viene anexado al memorándum. 3.- La evidencia viene debidamente rotulada. 4.- No venía determinado a quién pertenecía.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el Funcionario Experto, se desprende que este procedió a practicar una Experticia Hematológica al material suministrado (Evidencias), que consiste en dos (02) hisopos impregnados de unas Manchas de Color Pardo Rojizas, en otras palabras, una sustancia de presunta naturaleza hemática, colectados en la presente causa, y enviados al laboratorio dentro de un sobre rotulado y con su respectiva cadena de custodia, logrando determinar efectivamente que si se trata de una Sustancia de Naturaleza Hemática, es decir, corresponde a Sangre Humana, y pertenece al Grupo Sanguíneo “B”, siendo esta ultima, una Prueba de Certeza, como puede verse, la evidencia colectada por los funcionarios de investigación, arrojó un resultado positivo, porque obtuvieron como resultado que ciertamente se encontraban en presencia de Rastros de Sangre perteneciente a la Especie Humana, y correspondiente al Grupo Sanguíneo “B”, sin que exista ninguna duda al respecto sobre tal hallazgo, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

15).- Declaración rendida por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química Nº 9700-067-DC-2035, que cursa al folio No. 96 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, acá se realiza un macerado a ambas manos, se hace el acta donde la persona está de acuerdo en suministrar sus muestras, esto es una prueba que se hace al ciudadano Salas José, se hacen los macerados en la manos, son analizados, se le aplica un reactivo para determinar si hay pólvora, dando el resultado negativo para el momento. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- La toma de muestra es el 05/11/2008, 2.- Los iones de nitrato si la persona se lava las manos se pueden quitar, eso puede variar, para tener un tiempo específico tiene que estar preservado. 3.- si ha trascurrido una semana es factible que el resultado de la experticia varíe.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- La experticia es para determinar si la persona tuvo contacto con un arma de fuego. 2.- En este caso fue negativa la presencia de iones nitratos. 3.- Yo me limito a los resultados de la experticia.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el Funcionario Experto, se desprende que este le practicó en fecha: 05-11-2008, una Experticia Química a un macerado tomado a ambas manos del ciudadano: José David Cadenas Salas, con la finalidad de determinar si encontraba la presencia de Iones Nitratos, o lo que es lo mismo rastros de pólvora, y así poder determinar si la persona en cuestión disparó o no un Arma de Fuego, y aunque dejó claro que si la persona se lava las manos se pueden quitar los iones nitratos, y que si ha transcurrido una semana desde que ocurrió el hecho, es factible o posible que el resultado de la experticia varíe, además de que se trata de una Experticia realizada bajo un Método de Orientación y no de Certeza, como la Experticia de ATD, y en el presente caso, esta arrojo un resultado negativo en el momento en que se realizó la misma, como puede verse bien, la referida diligencia de investigación penal tiene un carácter eminentemente orientador de los procedimientos que se deben seguir para conocer la verdad de los hechos, además, también está sujeta a circunstancias externas que pueden influir directa o indirectamente en el resultado obtenido, por esta razón, sus resultados no son definitivos ni concluyentes por si solos, es decir, sin el concurso directo de otros elementos probatorios que avalen y corroboren los mismos, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

16).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Hematológica y Química (Ion Nitratos) Nº 9700-067-DC-1994, que cursa al folio No. 35 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto hizo una descripción de lo que está reflejado en ella, y que fue practicada originalmente por el Funcionario Experto Jean Ramírez, quien ya no presta sus servicios en la misma institución, y quien colocó como conclusión que no se encontró restos de Iones Nitratos. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Puede ser que los iones de nitrato aparezcan en la ropa mas no en las manos, pudiera ser. 2.- Con mi experiencia, si se lava la prenda de vestir, se desprende, se desintegran los iones.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Esa experticia se realizó en fecha 30 de octubre de 2008. 2.- Es el reactivo que se utiliza para ese tipo de experticia, no hay otro reactivo. 3.- Un experto en las prendas de vestir, se hacen por separado. 4.- En relación a todas las experticias de las prendas, dio negativo.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la Experticia Hematológica y Química, fue practicada originalmente en fecha: 30-10-2008, por el Funcionario Jean Ramírez, quien ya no forma parte del C.I.C.P.C., por lo cual, se llamó a declarar en forma Ad - hoc a otro Funcionario Experto en la misma área técnica sobre la cual versa el Informe Pericial realizado, y en tal sentido, este señaló que en las evidencias (prendas de vestir) que fueron sometidas al estudio y análisis no se encontraron rastros Iones Nitratos de Pólvora, también afirmó que con su experiencia en el área, puede decir que si se lava la prenda de vestir, se desprende, se desintegran los iones nitratos, por tal razón, estamos en presencia de un Método de Orientación y no de Certeza, sobre todo cuando ha pasado tiempo desde que ocurrió el hecho, y además, las evidencias (prendas de vestir) han sido lavadas, con agua, jabón y algún liquido desinfectante, como puede verse, la referida diligencia de investigación penal tiene un carácter eminentemente orientador de los procedimientos o técnicas que se deben seguir para conocer la verdad de los hechos, además, también está sujeta a circunstancias externas que pueden influir directa o indirectamente en el resultado obtenido, por esta razón, sus resultados no son definitivos ni concluyentes por si solos, es decir, sin el concurso directo de otros elementos probatorios que avalen y corroboren los mismos, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

17).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1999, que cursa al folio No. 37 de la presente causa, practicada originalmente en fecha: 30-10-2008, por el Funcionario Jean Ramírez, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Que la misma fue realizada el día 30-10-2008 a los macerados de ambas manos del ciudadano: José David Cadenas Salas, allí se hace el respectivo macerado y luego le coloca su respectivo reactivo, donde dio como resultado, positivo, es decir, que hay presencia de iones y nitratos.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Se realiza para determinar si hay restos de pólvora. 2.- EL tiempo es invariable, siempre y cuando esta preservado. 3.- Eso fue el 30 de octubre del 2008, macerado mano izquierda y mano derecha, estuvo en contacto con la pólvora.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1. Esto es un método de orientación mas no de certeza, el estuvo cerca, manipuló, accionó un arma de fuego.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la Experticia Química, fue practicada originalmente en fecha: 30-10-2008, por el Funcionario Jean Ramírez, quien ya no forma parte del C.I.C.P.C., por lo cual, se llamó a declarar en forma Ad - hoc a otro Funcionario Experto en la misma área técnica sobre la cual versa el Informe Pericial realizado, y en tal sentido, este señaló que los macerados tomados a ambas manos (derecha e izquierda) del ciudadano: Cadenas Salas José David, fueron sometidos a la respectiva peritación con el reactivo químico correspondiente, utilizando para ello un Método de Orientación y no de Certeza, y estos arrojaron un resultado positivo para la presencia de Iones Nitratos, vale decir, encontraron restos de pólvora, en otras palabras, el referido ciudadano estuvo en contacto con pólvora al manipular o accionar un Arma de Fuego, como puede verse, la experticia realizada a los macerados tomados de las manos del acusado, a pesar de tratarse de un método de orientación, dio un resultado positivo para la presencia de Iones Nitratos, restos de pólvora, y como quiera que al disparar un arma de fuego quedan residuos de la misma en quien acciona el arma, lógico es pensar y concluir que el mencionado ciudadano si disparó un arma, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

18).- Declaración por el Funcionario Experto MAX FERRER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.715, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, Brigada contra Homicidios, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Aprehensión del Acusado, que cursa al folio No. 18 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, que participo en esta actuación el 30/10/2008, siendo las 02:30 p.m., se realizan actuaciones observando que se había realizado entrevista al progenitor de la víctima, informando la identificación y la ubicación del acusado, luego de oír esta entrevista me dirigí hasta Ejido sector Bella Vista, con Iván Medina y John Angel Sánchez, para ubicar al acusado, se observó al ciudadano con las características mencionadas, se le preguntó si portaba alguna arma de fuego, indicando que no, le realizamos inspección corporal, el se identificó como José David Cadenas, luego se procedió a realizar llamada a la fiscal para que girara instrucciones. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- La detención fue el 30/10/2008 a las 02:30 p.m. 2.- Se detuvo en el sector Bella Vista, Calle Lara, se encontraba adyacente a la vivienda. 3.- Nos dirigimos hasta el sitio por la entrevista que se sostuvo con el progenitor. 4.- Creo que fue ese mismo día que se le realizó entrevista. 5.- Mi actuación fue el de apoyo a la comisión. 6.- Se identificó porque las características mencionadas en la entrevista, 7.- No recuerdo si tenía alguna seña en particular. 8.- No se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 9.- Él no opuso resistencia, estaba tranquilo. 10.- No recuerdo si tenía aliento etílico. 11.- Él no nos indicó nada. 12.- El jefe de la comisión leyó sus derechos y posteriormente se llamó a la fiscal.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- La hora en que se tomó la entrevista no la recuerdo. 2.- Yo estaba al mando del inspector Iván Medina. 3.- No tengo conocimiento, yo fui como apoyo. 4.- Sector Bella Vista de Ejido, Calle Lara, estaba parado en una acera. 5.- Es un sitio donde hay bastantes residencias. 6.- No se buscaron testigos para la detención. 7.- Él se encontraba adyacente en la vivienda parado. 8.- Al realizarle la inspección no se encontró ninguna evidencia.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, respondió: 1.- El investigador de la causa era el jefe Iván Medina.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el Funcionario Experto, se desprende que en fecha: 30-10-2008, siendo las 02:30 p.m. aproximadamente, este acompañó en labores de apoyo a la Comisión Policial del C.I.C.P.C., dirigida por el Funcionario Jefe Iván Medina, y el Agente de Investigación Jhonangel Sánchez, hasta la ciudad de Ejido, concretamente en el Sector Bella Vista , Calle Lara, a fin de ubicar o localizar al hoy acusado de autos, ciudadano: José David Cadenas Salas, debido a que en la sede de la institución previamente había rendido declaración el padre del joven adolescente fallecido, quien le informó a los efectivos acerca de la identificación y ubicación del señalado ciudadano, a quien encontraron parado en una acera de la zona y lo identificaron por las características físicas aportadas por el padre de la victima, y al proceder a practicarle la correspondiente inspección personal, no le encontraron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, le leyeron sus derechos y fue detenido en el mismo lugar, como puede verse, el acusado de autos fue aprehendido gracias a la información suministrada por el padre de la victima, lo cual llevó a la ubicación oportuna del mismo, el día en que ocurrieron los hechos y en el mismo sector donde esta habita, y como al referido ciudadano no le lograron encontrar en su poder ninguna evidencia, pues obviamente la detención se produjo sin ninguna consecuencia, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

19).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 4832, que cursa al folio No. 51 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, el 30/10/2008 a las 02:30 p.m. donde nos trasladamos hasta la Av. 16 de Septiembre, hasta el Hospital Universitario de los Andes, donde se observa un sitio con buena iluminación, transitado con postes de alumbrado se observó una camioneta marca Chevrolet modelo silverado, de uso de ambulancia, a la cual se le hizo inspección técnica, el uso de esta es el traslado de personas heridas, en la parte trasera esta una camilla, bombona de oxígeno, equipos de primeros auxilios. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Con el agente Rosales Cristopher. 2.- Inspección al lugar y a la ambulancia. 3.- La ambulancia se encontraba en buen estado. 4.- A-47, modelo Silverado. 5.- Había un bombero el cual nos facilitó el acceso a la unidad. 6.- Hablamos con el bombero para que nos informara, él nos dijo que había ingresado en esta unidad un herido. Mi compañero dejo constancia de ello. 7.- La ambulancia tiene 3 puestos, una camilla, un área para los bomberos y un área donde hay equipos de primeros auxilios.

Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni el Tribunal de Juicio realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el Funcionario Experto, Carlos Julio Monzón Nava, quien reconoció el contenido y su firma en el Acta de Inspección, se desprende que el día 30-10-2008, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se trasladó en compañía del también Funcionario Cristopher Rosales, hasta el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde practicaron la Inspección Técnica correspondiente, sin embargo, debe recordarse que en la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el Funcionario Experto Cristopher Rosales, respecto de la misma actuación, el Tribunal de Juicio acordó lo siguiente: El Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que el Acta de Inspección Técnica, identificada con el Nº 4832, inserta al folio No. 51 de la causa, no puede ser incorporada legalmente, por cuanto existe una firma que el declarante sostiene que no es la suya, por tal razón, la prueba no se incorpora al debate oral y público, por lo tanto, la misma no se aprecia ni se le otorga ningún valor probatorio.

20).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica Nº 4824, que cursa al folio No. 03 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, fue el 30/10 a la 03:00 p.m., en la urbanización Carlos Sánchez, abasto Carlos Sánchez, el lugar es un sitio cerrado, presentando un sistema de seguridad con puerta corrediza, piso de cerámica, techo de machambrado, reja seguridad blanca, se aprecia exhibidores de mercancía, neveras y enfriadores, hay escalera que comunica al segundo nivel, se apreció mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a la cual se le solicitó experticia. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal 14º del Ministerio Público, respondió: 1.- 30/10/2008 con agente Rosales, en Urb. Carlos Sánchez, calle 05, es un abasto mercal llamado Carlos Sánchez. 2.- Se tuvo conocimiento que habían tiroteado a una persona. 3.- Se dejo constancia que se encontró una mancha a la cual se le hizo el macerado, estaba ubicada en una escalera, 4.- La mancha era reciente. 5.- Se solicitó macerado para ver si la persona que había ingresado correspondía la sangre a esa persona. 6.- Nos entrevistamos con unas personas, se dejó constancia de ello en el acta. 7.- Nos manifestaron que allí había ocurrido los hechos.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Se le realizó macerado a la sangre, pero los resultados no los determino yo por cuanto el área de criminalística son quienes lo realizan. 2.- en el acta se deja constancia de las características del lugar. 3.- Es otra acta que se levanta para las entrevistas, mi función es inspección en la parte técnica, fue el inspector Rosales quien dejó constancia de las entrevistas yo firmo esa acta mas no la suscribí.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el Funcionario Experto, Carlos Julio Monzón Nava, se desprende que el mismo día 30-10-2008, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se trasladó en compañía del también Funcionario Cristopher Rosales, hasta la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 5, más concretamente hasta el Abasto de Mercal, llamado “Carlos Sánchez”, donde le practicaron la Inspección Técnica correspondiente al mencionado lugar dejando constancia de que se trata de un sitio cerrado, con todas las características propias de un abasto, con puerta corrediza y reja de seguridad, además, hay una escalera que comunica al segundo nivel, donde apreciaron una mancha reciente de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, a la cual le hicieron el macerado respectivo, y le solicitaron la experticia respectiva, hicieron la inspección en el referido lugar por cuanto les informaron que en ese sitio fue que ocurrieron los hechos en los cuales resultó herida la victima del hecho, por tanto, dejaron constancia de la existencia física y real del lugar, así como también de todas sus características, y de su ubicación, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

21).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, e interpretar la experticia que riela al folio 31, practicada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, quien ya no presta sus servicios en la institución, por lo que, una vez que se le tomó el respectivo juramento de Ley, procedió a interpretar la Experticia Hematológica Nº 1991, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió:

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Es un método de certeza.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Dos años de experiencia. 2.- Dio, “B”. 3.- Es certero.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Esa muestra se tomó al adolescente, en el Hospital Universitario de Los Andes.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende ciertamente que la muestra de sangre tomada al adolescente, victima del presente caso, en el Hospital Universitario de los Andes, arrojó como resultado según la peritación realizada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, que la misma corresponde al Grupo Sanguíneo “B”, con lo cual, quedó claramente determinado ese aspecto en particular de la sangre de la victima, y como se trata de un Método de Certeza, pues no existe absolutamente ninguna duda al respecto, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

22).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, e interpretar la experticia que riela al folio 32 y 33, practicada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, quien ya no presta sus servicios en la institución, por lo que, una vez que se le tomó el respectivo juramento de Ley, procedió a interpretar la Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nº 1992, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió:

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Explico lo que significa mecanismo de formación por contacto, y de caída libre. 2.- Dio Grupo “B”. 3.- De certeza.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Se reciben con cadena de custodia (Nº 1925), se toman muestras, se da un proceso de lavado, para obtener la sustancia hematica, se compara con otra sangre y se determina si es A o B. y se le colocan los reactivos. 2.- Se utilizan reactivos.

El Tribunal de Juicio no hizo preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende ciertamente que las manchas de color pardo rojizo existentes en las prendas de vestir (evidencias) consignadas en la cadena de custodia, adheridas a las mismas bajo el mecanismo de formación por contacto, cuya peritación fue realizada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, arrojó como resultado que las mismas son de naturaleza hemática, de la especie humana, y pertenecen al Grupo Sanguíneo “B”, quedando claramente determinado que se trata de sangre del mismo grupo al que pertenece el joven adolescente victima en la presente causa, que también es del Grupo Sanguíneo “B”, y como estamos hablando de un Método de Certeza para lo obtención del resultado, es obvio concluir que no existe absolutamente ninguna duda al respecto, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

23).- Declaración rendida en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Agente de Investigación, MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, e interpretar la experticia que riela al folio 34, practicada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, quien ya no presta sus servicios en la institución, por lo que, una vez que se le tomó el respectivo juramento de Ley, procedió a interpretar la Experticia Hematológica Nº 1993, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió: Fue realizada al ciudadano Salas David, la cual riela al folio 34 de la causa, a fin de determinar grupo sanguíneo, Experticia In vivo, Grupo O, factor Rh+.

Se deja constancia que ni la Fiscalía 14° del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni el Tribunal de Juicio, efectuaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada en forma Ad - hoc por el Funcionario Experto, Melvin Sanpedro, quien interpretó la peritación realizada originalmente por el Funcionario Experto, Jean Ramírez, se desprende que al acusado de autos, ciudadano: Cadenas Salas David, le realizaron una Experticia Hematológica In Vivo, y determinaron que pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, y tiene como Factor el RH+, quedando de esta forma claramente determinadas las características de la sangre del mismo, lo cual evidentemente no tiene ninguna contradicción por tratarse de un procedimiento realizado con un Método de Certeza, en consecuencia, la presente declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

24).- Declaración rendida por la Testigo Fiscal, ciudadana Médico Especialista en el C.D.I., de Ejido, Dra. GLADYS JOSEFINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.329, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo trabajo en el área de emergencia, fue un paciente que llegó herido de bala yo salgo y lo valoro, se atienden las urgencias y se refieren al IHULA porque no contamos con médicos ni los medios. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- laboraba en la mañana hasta las 4 de la tarde, no recuerdo el día ni la hora. 2.- Él ingresó por cuatro heridas de bala, se atendió rápido y lo referimos al IHULA, él se encontraba grave con signos vitales. 3.- Entre 18 a 21 creo no recuerdo. 4.- De la unidad de rescate. 5.- Un bombero me dijo el nombre para hacer la referencia lo traen de la Urbanización Carlos Sánchez. 6.- Aparte de mí, dos cubanos, ellos no laboran allí ahora. 7.- No habían familiares porque siempre se dice que despejen el área para poder trabajar. 8.- Vía La Mesa a la entrada a la urbanización San Rafael en Ejido. 9.- Los demás son consultorios, es el único CDI. 10.- Él no estaba consciente, iba con signos vitales, pero inconsciente. 11.- Él se fue en HULA en ambulancia, salió en la prensa. 12.- Por lo general lo acompaña una enfermera. 13.- Nunca tuve contacto con familiares. 14.- No recuerdo la ambulancia ni quién la iba manejando. 15.- Cuando se refiere alguien al IHULA es porque está grave y allá no contamos con los medios.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Que después de que referimos a los pacientes perdemos contacto con los pacientes. 2.- Fue él único herido que llegó ese día. 3.- No habían aparatos con que entubar y se refirió, se determinaron las lesiones, se tomó vías para cateterizar. 4.- No podía hablar estaba inconsciente. 5.- No puedo decir la hora yo trabajaba de 8 a 4 eso fue a mediados de la mañana.

El Tribunal de Juicio preguntó: 1.- Entre los tres los atendimos. 2.- Yo estuve presente.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por la Médico Especialista del C.D.I., de Ejido, se desprende que ella labora en el área de emergencia, y ese día llegó un paciente herido de bala, ingresó por cuatro heridas de bala, procedente de la Urbanización Carlos Sánchez, lo valoraron y lo atendieron rápido entre tres personas, ella y dos Médicos Cubanos, determinaron las lesiones y le tomaron la vía, luego como no habían aparatos para entubar lo remitieron en una Ambulancia al IAHULA porque allí no cuentan con los medios para atenderlo, el paciente estaba grave pero con signos vitales, estaba inconciente y no podía hablar, es el único C:D.I., que está ubicado en la entrada a la Urbanización San Rafael, Vía La Meza, aunque no recuerda el día, ni la hora, tampoco recuerda la ambulancia, ni quien la iba manejando, y nunca tuvo contacto con familiares del herido, como puede verse, se trata de una declaración muy particular y curiosa, porque a pesar de que señala que lo valoraron, lo atendieron y determinaron las lesiones que presentaba el joven herido, también dice que este presentaba cuatro (04) heridas de bala, cuando en realidad fueron tres (03) heridas, además, señala que el paciente tenía signos vitales, pero estaba inconciente y ni podía hablar, lo cual llama poderosamente la atención debido a que en las declaraciones rendidas por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos que lo trasladaron en la Unida Tipo Ambulancia, y más concretamente los que iban en la parte de atrás, esto es, los paramédicos que lo atendían en el trayecto hacía el Hospital, señalaron claramente que el joven estaba herido pero conciente, que estaba con vida, y que hablaba con el padre de él que venía a su lado y le sostenía la cabeza, incluso, la Funcionaria de Bomberos, Rosana Carolina Ramírez Mora, le dijo al papá del herido que le hablara para que el mismo no se quedara dormido, sin contar con que el propio padre del adolescente herido manifestó en su declaración que habló con su hijo en la ambulancia y este le dijo quien le había disparado, por tanto, a pesar de que la Médico manifestó que ella estuvo presente cuando lo atendieron de emergencia, surgen demasiadas dudas respecto a esa afirmación, porque no sabe ningún detalle en particular que haga presumir que ella vio y atendió al herido, antes por el contrario, señaló hechos que ya quedaron determinados con las demás declaraciones que fueron de otra forma, como la cantidad de heridas y la afirmación de que estaba vivo pero inconciente, además, de que no recuerda absolutamente nada respecto del día ni de la hora, ni el nombre del herido, a pesar de que ella misma dijo que fue el único paciente que llegó herido ese día al C.D.I., de hecho al Tribunal de Juicio le costó mucho localizarla para que acudiera a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, y solamente acudió cuando se le libró un Mandato de Conducción para ser trasladada por medio de la fuerza pública, y acudió a la sala de audiencias con un tapaboca que literalmente impedía escuchar lo que decía, tornándose imprecisa y dudosa su deposición, en consecuencia, la anterior declaración no le merece fe, ni confianza a este Tribunal de Juicio, porque la misma no tuvo seguridad ni certeza a la hora de declarar sobre los hechos ocurridos en el mencionado Centro Asistencial de Ejido, por lo cual, la misma se desestima y no se aprecia ni se le da ningún valor probatorio.

25).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.104, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El acusado trabajó donde yo trabajaba, yo era el encargado de la obra, trabajaba de 7 a 12 y de 2 a 6.; a las doce almorzábamos, supe de esto porque tuve una declaración en el centro, no sé cómo se llama y ese día el (acusado) trabajó de 7 a 12, y de 5 a 6, luego supe que lo habían detenido. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Yo era supervisor de la obra donde él trabajaba. 2.- En el kiosco estaban el señor Ramón, la señora Omaira, Alberto, Alí y otros que no recuerdo, era una nómina de 80 a 90 obreros, distribuidos en zonas diferentes. Él llegaba a pie, llegaba en buseta me imagino yo. Llegó buscando trabajo y lo contraté. La obra queda vía Manzano Alto. Él andaba con los compañeros de trabajo. Me enteré porque no lo vi ese día, entonces dije: “Le descontaremos el día”. Otro que trabajaba en la obra y vivía en Ejido. Él duro dos semanas o menos, trabajando en la obra. Él llegó buscando trabajo y yo lo contraté, como se dice, pico y pala. El dueño del cafetín, era la señora Omaira y el señor Ramón. No sé dónde se pueden ubicar.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: Llego a las siete de la mañana. Él almorzaba en el kiosco, dentro de la obra. No había necesidad de salir. Ese día comimos, comió en la señora Omaira, el señor Ramón, la señora que le trabaja. Se almorzaba, a las doce, doce y media, se reposaba un rato. Esa obra estaba en Ejido, detrás de la urbanización Villa Esperanza, urbanización Manzanares. Él trabajaba en la estructura. El señor Ramón, supe que se fue para Barquisimeto, la señora Omaira también. Almorzábamos todos. El último que sale de la obra, soy yo.

El Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el testigo era el encargado (supervisor) de la obra de construcción donde trabajó el acusado durante dos semanas, que trabajaban en un horario de 7 a 12 y de 2 a 6, y a las 12 o 12 y 30 del día almorzaban todos, y luego reposaban un rato, que eran 80 o 90 obreros aproximadamente distribuidos en zonas diferentes, la obra quedada vía el Manzano Alto, en Ejido, llamada Urbanización Manzanares, los obreros almorzaban dentro de la obra en el cafetín de la señora Omaira, no había necesidad de salir, pero no era obligatorio para todos, un día se entero que habían detenido al acusado, como puede verse, se trata de la declaración rendida por el encargado, supervisor o capataz de la obra de construcción, quien contrató al acusado como obrero, cuando este fue pidiendo trabajo, no sabía si este llegaba a pie o en buseta, señala cual era el horario de trabajo que tenían todos los trabajadores, pero a pesar de ser el capataz señaló en su declaración que comenzaban a trabajar a las 2 pm, cuando en realidad empezaban era a la 1 pm, y a pesar de que señala, que no sabe si este llegaba a pie o en buseta, de manera sospechosa afirma que ese día el acusado llegó a las siete de la mañana, es decir, como hubiera estado en la puerta esperando a que este llegara para saber la hora exacta, cuando la nómina de personas que llegaban a trabajar casi a la misma hora era, como de 80 o 90 personas, según sus propias palabras, lo que haría prácticamente imposible tener la seguridad de la hora exacta a la cual llegó el mismo, además de ello, se evidencia que en la hora de descanso, después del almuerzo, dicho ciudadano no tenía ningún control sobre el personal, puesto que todos los trabajadores se dispersaban para dormir y descansar en diferentes partes de la obra, incluso podían salir, y a esa hora él también hacía lo mismo que los demás, es decir, descansar, por lo tanto, después de almorzar él no sabía quien estaba dentro de la obra y quien no estaba, de tal forma que cualquier obrero podía salir incluso a almorzar y regresar al trabajo para estar a las 2 pm, esto es, a la hora de comenzar nuevamente a laborar, por cuanto, esto no estaba prohibido para nadie, y el testigo no estaba precisamente vigilando a nadie para saber si salía o no, o para saber a que hora salía y a que hora regresaba nuevamente porque cada quien sabía perfectamente cual era el horario de trabajo, en consecuencia, mal puede asegurar el testigo si el día de los hechos el acusado de autos se encontraba dentro de la obra o no, porque precisamente este se encontraba en su horario de descanso dentro del cual podía salir y entrar de la obra sin ningún problema, por lo cual, la referida declaración no aporta ningún elemento de valor que sirva para determinar si el acusado estaba o no dentro de la obra cuando ocurrió el hecho delictivo en el cual resultó gravemente herido el joven adolescente, victima en el presente caso, lo cual obliga al Tribunal de Juicio a desechar la misma y a no otorgarle ningún valor probatorio.

26).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana: NUBIA JOSEFINA MUJICA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.509, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo era la señora que trabajaba allí, solo les servía el almuerzo, no tengo conocimiento del hecho. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Si trabaja allí, en Parque Manzanares, ubicada en el Manzano. 2.-Trabajaba allí, como dos años. El era obrero y me dijo que le hiciera el almuerzo, y que me pagaba cuando cobrara. Almorzaban a las doce. Unos se iban a la barraca, otros a dormir a las mismas casas, de ellos. No sé decirle si salían del sitio. No sé cuando él dejo de trabajar. No sé si fue despedido. Las veces que fue almorzar. Tardan como diez a quince minutos. Yo empiezo a servir el almuerzo a las doce. No sé decir si salían de la obra. Ellos empezaban a trabajar a la una. Cada quien se metía en las barracas, donde ellos se meten a descansar. Las barracas, están dentro de la obra. Yo no tengo conocimiento de alguna muerte. Almorzaban algunas veces 15 ó 12, si llevaban almuerzo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- El día 30-10-2008, ¿recuerda algo extraño en el trabajo? R: No. 2.- Dos o tres años duré en la obra. 3.- Comían 12, 14, 15, dependiendo si llevaban almuerzo, era irregular. 4.- Él fue y me dijo que quería almorzar allí, que me pagaba cuando cobrara y era sólo de buenos días, buenas tardes. No sé, porque yo no iba para donde están los obreros. No lo recuerdo, porque no sé cuánto tiempo duró trabajando.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Recuerda a José Gregorio Quintero Naranjo? R: Me suena el nombre, pero el apellido no sé. 2.- A veces almorzaban bastantes, a veces poquitos.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración realizada por la testigo se evidencia claramente que ella era la persona que hacía la comida para venderle a los obreros que trabajaban en la obra (construcción), que no eran todos, porque algunos llevaban su propia comida y otros salían a comer a sus casas, iban unos 12 o 15 era irregular, porque unos llevaban almuerzo, a veces almorzaban bastantes otras veces poquitos, ella solamente les servía la comida al mediodía y tardaban en comer como de 10 a 15 minutos, pero ella nunca pasaba para el sitio de trabajo, señala que el acusado le dijo que le vendiera el almuerzo que él le apagaba cuando cobrara, después de almorzar unos se iban para las barracas y otros se iban a sus propias casas, la testigo no sabe si salía o no, no sabe cuando dejó de trabajar allí, no sabe si fue despedido o no, no sabe cuanto tiempo duró trabajando, y tampoco lo recuerda a él, como puede verse, la testigo sólo estaba dedicada a su trabajo de preparar y servir el almuerzo a los obreros que acudían a su kiosco, pero no tenía ningún trato con los mismos, y tampoco sabe nada de ningún hecho, por lo cual, la referida declaración no aporta ningún elemento de valor que sirva para determinar si el acusado estaba o no dentro de la obra cuando ocurrió el hecho delictivo en el cual resultó gravemente herido el joven adolescente, victima en el presente caso, lo cual obliga al Tribunal de Juicio a desechar la misma y a no otorgarle ningún valor probatorio.

27).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: RAMON ANTONIO BRICEÑO NUCETE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.688, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Conocí al señor en la obra, en el trabajo, pero no tengo nada que ver con él. Tengo entendido que está involucrado con una persona que mataron, donde fui a declarar en la Fiscalía. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Eso esta en Manzano bajo, urbanización Parque Manzanares. Una semana y media. De 7 a 12 y 1:00 a 5:00, los jueves hasta las seis y los viernes hasta el mediodía. No era obligatorio quedarse, podían salir. Salían y se ponía el candado en la reja, y regresaban para trabajar, a la una. Duraban almorzando, diez, quince minutos. Los que almorzaban allí, y no salían, se iban para las barracas. Empezaron los obreros a comentar y luego llegó el hermano para que fuéramos a atestiguar. Había bastantes obreros. Los que almorzaban eran variados. Ni idea, para saber, como llegaba a la obra.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- Yo entré a trabajar allí en junio del 86. 2.- No recuerdo en qué fecha llego él a trabajar. El era semanero, y había otros fijos, la compañía cuando necesitaban gente, metía gente así, para trabajar por poco tiempo. Yo lo veía, cuando llegaba a almorzar, ya que siempre llegaba de primero. Mi esposa era la dueña de la cantina, y el siempre almorzaba allí. Siempre comía allí, y recuerdo que él le quedó debiendo, porque esa segunda semana, pasó lo que pasó. Yo sé de ello, por lo que escuché. Yo doy fe de que él comía todos los días allí. Los obreros almorzaban de doce a una. Como todos, comía, se levantaban a dormir. Yo vi que se paró de la mesa, no sé si se iba para las barracas, que quedaban a diez metros. Yo creo que cumplía con el trabajo, porque el que los veía a ellos, era muy fregado.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Cuando todos los obreros y no obreros salían a almorzar a las doce? R. Yo llegaba un poquito antes, pero como era mi esposa, yo luego la ayudaba. Yo era contratista, yo no lo contraté. Yo supe al día siguiente. Llegó a las doce a almorzar él siempre se sentaba conmigo. Él trabajaba en la misma compañía y él llegaba a almorzar allí.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el testigo era el esposo de la señora que les vendía el almuerzo a los obreros, es decir, la ciudadana: Nubia Josefina Mujica de Briceño, y este también trabajaba allí como contratista, conoció al acusado en la obra (trabajo) quien estuvo laborando como semana y media, porque era semanero, es decir, por poco tiempo, trabajaba en la misma compañía, no sabe en que fecha ingresó a trabajar el acusado, tampoco sabe como llegaba al trabajo, pero el acusado siempre iba a almorzar en el kiosco, se sentaban juntos, los obreros almorzaban a los doce, y tardaban como de 10 a 15 minutos, y no era obligatorio quedarse en la obra, podían salir, cuando salían se ponía el candado en la reja, y luego regresaban para trabajar, los que no salían se iban para las barracas, el acusado comía y se levantaba, pero no sabe si se iba para las barracas o no, porque él se quedaba ayudándole a la esposa, se enteró que había pasado algo al día siguiente porque el hermano del acusado llegó a la obra para que fueran a declarar a la Fiscalía, como puede verse, el testigo conoció al acusado porque trabajaban en la misma obra y almorzaban en el kiosco de su esposa, siempre se veían en el almuerzo, incluso muchas veces se sentaban juntos, pero nada más, el testigo no sabe a que hora llegaba al trabajo, ni en que llegaba, y tampoco sabe que hacía luego de almorzar, no sabe se iba para las barracas o salía, es decir, que no puede dar fe de lo que el acusado hacía después, durante el tiempo libre y antes de volver al trabajo, debido a que el testigo se quedaba ayudando a su esposa en el kiosco de comida, y el día en que ocurrieron los hechos no fue una excepción, además, en la obra habían bastantes obreros, y si bien es cierto que no todos iban a almorzar al kiosco, también es cierto que cada quien almorzaba e inmediatamente se levantaba y se iba, cada quien por su lado, por lo cual, la referida declaración no aporta ningún elemento de valor que sirva para determinar si el acusado estaba o no dentro de la obra cuando ocurrió el hecho delictivo en el cual resultó gravemente herido el joven adolescente, victima en el presente caso, lo cual obliga al Tribunal de Juicio a desechar la misma y a no otorgarle ningún valor probatorio.

28).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.245, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No tengo parentesco con él. Yo no sé nada, el día en el trabajo, empezamos a trabajar a las siete, a las doce almorzamos, yo trabajaba en herrería y él en construcción. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Eso estaba en el Manzano. 2. Había que agarrar buseta. De doce a una era la hora del almuerzo. 4.- Nadie salía de allí. Sólo salían como cuatro, porque eran del sector. No daba chance de salir. Tardamos de veinte a veinticinco minutos almorzando. Luego nos acostábamos en las barracas, hasta la una. Teníamos de descanso como quince minutos. El tenía como semana y media, trabajando Habían dicho que lo habían agarrado. A la compañía, nos llegó una citación. Siempre almorzamos allí. No recuerdo el día, 30-10-2008.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- No lo conocía de antes, nos conocimos allí. 2.- No recuerdo cuando entro a trabajar. 3.- Trabajo una semana y media. 4.- El señor David, le quedo debiendo a la señora de la cantina. 5.- ¿Coincidía usted, al almorzar con el señor David? R: Si coincidíamos. No nos dejaban salir. El comedor era uno solo para todos. Yo trabajé como tres meses. No recuerdo si de esos tres meses, era octubre. El Jefe de herrería, era el señor Ramón Antonio Briceño, siempre almorzaba en la obra, y es el esposo de la señora que hacía los almuerzos.

Fue interrogado por el tribunal: 1.- Habían muchos obreros. 2.- ¿Porque usted, lo reconoce? R. Porque él vivía por donde yo vivía.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el testigo le respondió a la Defensa Pública que él no conocía al acusado de antes, que él lo conoció fue en el trabajo, en la construcción (obra), sin embargo, cuando el Tribunal le preguntó al mismo testigo, porque lo reconoce, este respondió que, “...porque él vivía por donde yo vivía...”, es decir, que eran vecinos, en otras palabras si se conocían de antes, incluso el testigo sabía que el acusado vivía por allí, y no lo dijo desde el principio, además, también manifestó que nadie salía de allí (trabajo), que sólo salían como cuatro, porque eran del sector, que no les daba chance de salir, y que tardaban de veinte a veinticinco minutos almorzando, y que tenían de descanso era como 15 minutos, cuando en realidad, ninguno de los obreros tenía prohibido salir al mediodía, podían salir a almorzar a su casa si querían, además de que los obreros sólo tardaban entre 10 y 15 minutos almorzando, y les sobraban todavía 45 minutos libres, en los cuales unos se acostaban a dormir en las barracas y otros no, pero nadie les vigilaba que hacían en su tiempo libre, y mucho menos a los que salían desde las 12 del día, por distintas razones, además, también señala el testigo que no recuerda cuando entro a trabajar el acusado, pero curiosamente afirma que él trabajó durante una semana y media, y que el señor David, “...le quedo debiendo a la señora de la cantina...”, entonces como era que sabía todo eso, si en el área de trabajo el testigo se desempeñaba en la parte de herrería, mientras que el acusado trabajaba en la parte de construcción, es decir, ni siquiera laboraban en al misma área, por lo tanto, la única explicación racional y posible a todas estas discrepancias, es que ellos si se conocían desde mucho antes de trabajar juntos, con la particularidad de que también eran vecinos, razón por la cual, este Tribunal estima que el testigo mintió en su declaración con la finalidad de ayudar al acusado, a pesar de que también dijo que él no sabía nada de lo ocurrido, solo que la mentira fue tan burda y evidente que inmediatamente quedó en evidencia, en consecuencia, para el Tribunal dicha declaración no es sincera, creíble, ni tampoco honesta, por lo que se desestima totalmente y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.

29).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: YONATHAN JOSÉ TORRES RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.462, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio, a lo cual respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La situación fue así, ese día estábamos trabajando, yo soy herrero, a mí me notifican para venir, ese día me preguntaron que si él estaba en la hora del almuerzo, yo lo vi en la hora del almuerzo y en la hora de descanso en el refugio. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por la Defensa Pública respondió: 1.- No recuerdo el día exacto de los hechos. 2.- La mamá de él fue a la casa a preguntarme si yo podía ser testigo y él estaba con nosotros el día de los hechos. 3.- Lo conozco por David Cadenas. 4.- Nosotros llevábamos la comida al lugar del trabajo. 5.- Ese día estábamos todos juntos almorzando. 6.- Llevo conociendo a David como 6 años. 7.- Yo me desempeñaba de herrero y David de ayudante de albañilería. 8.- Me contrató el esposo de la señora de la cantina. 9.- David para ese tiempo era una persona trabajadora pero después de eso perdí contacto me fui de aquí. 10.- Yo doy fe que lo vi todo el día porque almorzamos y salimos en un grupito por la calle, porque íbamos a las mismas direcciones. 11.- Nunca vi a David en problemas.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal 14° del Ministerio Público respondió: 1.- Estábamos varias personas sentadas en varias mesas almorzamos en grupos mas no en la misma mesa, más o menos éramos quince personas. 2.- Luego nos fuimos a recostar todos, yo recuerdo que estaba David porque estampamos todos en un mismo cuarto. 3.- Recuerdo a quienes eran mis amigos. 4.- De las quince personas no recuerdo: Tony, a los demás no los recuerdo porque casi no los trataba. 5.- Conozco a su mamá desde hace tres años porque somos vecinos. 6.- A las 12:00 almorzábamos en media hora y reposábamos como 20 minutos. 7.- Las personas no podían retirarse del lugar de trabajo, si salíamos no podíamos entrar de nuevo, nos prohibía la salida Ramón y el ingeniero Carlos. 8.- Villa Manzana Padre Duque, Ejido, la compañía se llamaba Guaicaipuro. 9.- Como 60 personas en total. 10.- algunos llevaban su comida.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no hizo preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el testigo le respondió a la Defensa Pública, que él no recuerda el día de los hechos, pero por otra parte, inexplicablemente afirma que el día de los hechos él acusado estaba con ellos, y que él vio al acusado todo el día, incluso manifestó que era un grupo como de 15 personas y que él recuerda que David (acusado) estaba allí, aunque no recuerda el nombre de ninguna otra persona en particular, siendo esto una clara y evidente contradicción, por cuanto, se trataba de un día cualquiera, común y corriente, de trabajo normal, sin que se diferenciara en nada de cualquier otro día, para que las personas lo tuvieran presente para unas cosas si, pero para otras cosas no, entonces porque recordar convenientemente algunas cosas y otras no, además, agrega el testigo, que ellos llevaban la comida al trabajo, refiriéndose también al acusado, lo cual es falso, por cuanto, el acusado le compraba el almuerzo a la señora del kiosco y comía allí a las 12 del día, y también dice el testigo que las personas no podían retirarse del lugar de trabajo, porque si salían no podían entrar de nuevo, lo que también es falso, porque los trabajadores (obreros), si podían salir a almorzar a sus casas, o a cualquier otro lugar, que algunos se quedaban durmiendo en la barraca después del almuerzo, pero otros no, y nadie les vigilaba que hacían en su tiempo libre, sin embargo, toda esta actitud tiene su explicación cuando el testigo señaló que él lleva conociendo a David como seis (06) años, es decir, que son amigos desde mucho tiempo atrás, y que lo conocía desde antes de trabajar en la misma empresa, además de que también conoce a la madre del acusado desde hace como tres (03) años, porque son vecinos, y esta fue a su casa y le preguntó si podía ir a declarar, de ahí el gran interés del testigo en señalar los hechos que menciono expresamente en su declaración, la cual puede calificarse de falsa, alejada completamente de la realidad, realizada por un interés personal, que no es otro que el de beneficiar al acusado, tratando de engañar al Tribunal, en consecuencia, para este Despacho Judicial dicha declaración no es sincera, creíble, ni tampoco honesta, por lo que se desestima totalmente y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE ORGANO DE PRUEBA.

En el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 11-06-2013, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de que el TESTIGO ofrecido por la Defensa Pública, ciudadano: CARLOS EDUARDO LOZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-4.024.542, fue citado en numerosas oportunidades para que acudiera a rendir declaración en el debate contradictorio, sin embargo, el mismo no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, y tampoco se presentó por ante este Despacho Judicial ninguna justificación legal sobre su reiterada ausencia, demostrando con tal conducta una ausencia total de interés en participar en el Juicio Oral y Público, y la parte oferente del testigo, vale decir, la Defensora Pública, tampoco lo hizo comparecer para rendir declaración, por tales razones, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal PRESCINDIO formalmente de su testimonio en la presente causa penal.

Por otra parte, en lo que respecta a la declaración del Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Detective, MIGUEL ALTUVE, quien actuando en compañía del otro Funcionario Experto, Detective, YAKO JUGO VALERA, practicó la Inspección Técnica identificada con el Nº 5912, en la cual realizaron el reconocimiento, examen externo e identificación del cadáver de la victima, en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, debe señalarse que en relación a la mencionada actuación rindió declaración en el Juicio Oral y Público, el mencionado Funcionario YAKO JUGO VALERA, razón por la cual, se hizo completamente innecesaria la declaración del Funcionario MIGUEL ALTUVE sobre los mismos hechos.

En igual sentido, en lo que concierne a la declaración del Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Inspector, IVAN MEDINA, quien actuando en compañía de los Funcionarios, Agente de Investigación JHONANGEL SÁNCHEZ, y Agente de Investigación MAX FERRER LINARES, practicaron la detención del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.445.539, la cual reflejaron y describieron detalladamente en el Acta de Investigación Penal, debe señalarse que en relación a la mencionada actuación de investigación penal rindió declaración en el Juicio Oral y Público, el Funcionario encargado de la investigación, es decir, el Funcionario Agente de Investigación JHONANGEL SÁNCHEZ, quien fue el encargado de levantar la referida acta, razón por la cual, se hizo completamente innecesaria la declaración del Funcionario Inspector, IVAN MEDINA, sobre los mismos hechos.

Finalmente, con respecto a la declaración de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.562, TESTIGO ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, debe señalarse que a la referida ciudadana le fueron libradas varias boletas de citación a la dirección señalada como Domicilio Procesal por la Fiscalía, incluso el Tribunal de Juicio libró un Mandato de Conducción para que la misma fuera conducida por Funcionarios Policiales hasta la sala de audiencias a fin de que rindiera declaración en torno a los hechos que se ventilaron en la presente causa, sin embargo, las diligencias practicadas tanto por los ciudadanos Alguaciles del Circuito Judicial Penal, como por los Funcionarios Policiales asignados por la Comandancia de Policía para cumplir con el mandato dictado, fueron totalmente infructuosas e inútiles, debido a que resultó prácticamente imposible encontrar a la mencionada ciudadana porque nunca pudo ser localizada, tal como consta expresamente en las boletas de citación y en los oficios remitidos al Tribunal por la Comandancia de Policía, y además, la parte que ofreció el testimonio de la testigo, esto es, la Fiscalía actuante, tampoco logró ubicarla para hacerla comparecer al debate oral para rendir declaración, razón por la cual, no se pudo recibir dicho testimonio.

PRUEBA DOCUMENTAL.

En lo referente a la Prueba Documental ofrecida en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporada mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 (hoy artículo 322.2), del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, se incorporó por su lectura la Copia Certificada del Acta de Defunción de la Víctima,quien en vida respondía al nombre de Jhonn Charle López Rondón, adolescente de 16 años de edad,la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, bajo el número 1.334, y se encuentra agregada al folio 113 de las actuaciones, allí se deja constancia de la fecha y hora del fallecimiento de dicho ciudadano, esto es el día 17/11/2008, en el Hospital Universitario de los Andes a las 06:45 horas de la tarde, en consecuencia, por ser este un Documento legalmente expedido por un Funcionario Público, por no resultar falso ni contradictorio, y por el hecho de no haber sido desvirtuado en el curso del debate contradictorio, el Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
VII.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, quedó claramente comprobada la perpetración de un hecho punible (delito), el día: 30-10-2008, aproximadamente entre las 12:00 y las 12:30 horas del mediodía, cuando el ciudadano, adolescente: JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, de 16 años de edad, se encontraba en la Calle No. 5, de la Urbanización Carlos Sánchez, concretamente frente al Abasto denominado “Carlos Sánchez” (Mercal), de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y de manera imprevista aparecieron dos sujetos a bordo de una moto, uno de los cuales le efectúo Tres (03) Disparos al referido adolescente y se dieron a la fuga, el joven cayó herido de gravedad en las escaleras que conducen a la entrada del mencionado local comercial, donde fue encontrado por su tío, el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO LOPEZ AYALA, quien le preguntó quien fue el que le disparó y este le respondió que había sido JOSÉ DAVID CADENAS, tal como fue corroborado con la declaración rendida por este en el Juicio Oral y Público, quien señaló que a esa hora iba caminando por el sector en dirección a su casa con el propósito de almorzar, pero fue informado por una ciudadana que alquila teléfonos cerca del sitio del hecho y los conoce a ellos, y que minutos después con la urgencia del caso el joven fue trasladado en una camioneta particular hasta el C.D.I., que se encuentra ubicado en el Sector San Rafael, Vía La Mesa de Ejido, donde fue atendido por los Médicos de Guardia, es decir, dos médicos cubanos y la Médico, Dra. GLADYS JOSEFINA QUINTERO, quien rindió declaración en el curso del Juicio Oral y Público, pero al momento de su valoración fue desestimada por el Tribunal de Juicio debido a que no le merece fe, ni confianza, porque la misma no tuvo seguridad ni certeza a la hora de declarar sobre los hechos ocurridos en el mencionado Centro Asistencial de Ejido, sin embargo, como allí no habían ni Médicos Especialistas ni medios para atenderlo, fue remitido para el IAHULA en una Ambulancia del Cuerpo de Bomberos que fue despachada desde el Cuartel Central, ubicado en la ciudad de Mérida, donde recibieron la llamada del 171, aproximadamente a las 12:30 del día, y en la misma iban los efectivos: RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ (Jefe de la Unidad), ROSANA CAROLINA RAMIREZ MORA, JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE, y ANGEL MANUEL MEZA ACOSTA (Conductor), quienes rindieron declaración en el curso del Juicio Oral y Público, y fueron plenamente contestes al ratificar el hecho de que ellos llegaron al mencionado C.D.I., para recoger al herido y trasladarlo al Hospital, cuando llegó al sitio un ciudadano que dijo ser el padre del joven herido y también se montó en la Ambulancia para acompañarlos, confirmando también con sus declaraciones que se trataba de un joven de entre 15 y 18 años aproximadamente, el cual presentaba varias heridas de bala, pero que estaba conciente, que botaba sangre por la boca, que estaba con vida, y que hablaba con el padre de él que venía a su lado y le sostenía la cabeza, incluso, la Funcionaria de los Bomberos, le dijo al papá del joven herido que le hablara para que el mismo no se quedara dormido, ellos le tomaron los signos vitales, le colocaron oxigeno y analgésicos, y al llegar al IAHULA aproximadamente como a la 1:00 pm., lo llevaron en la camilla al Área de Trauma Shock, en la Emergencia donde se lo entregaron a los Médicos de Guardia, y luego se retiraron del lugar, pero en el Estacionamiento del Hospital, se encontraban los Funcionarios Expertos, adscritos al C.I.C.P.C., Mérida, Agentes de Investigación, CRISTOPHER ROSALES y CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, quienes rindieron declaración en el curso del Juicio Oral y Público, y ratificaron las actuaciones realizadas, el primero de ellos dejando constancia en el Acta de Investigación Penal levantada, de haber colectado en el Área de Emergencia la prenda de vestir que llevaba puesta la victima, a la cual le practicaron posteriormente la respectiva Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nº 1992, determinando que las manchas de color pardo rojizo impregnadas en las mismas, son de naturaleza hemática, de la especie humana, y pertenecen al Grupo Sanguíneo “B”, tal como lo corroboró en la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, el Funcionario Experto, MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, adscrito al C.I.C.P.C., Mérida, quien actúo de manera Ad - hoc a fin de interpretar los resultados obtenidos en la misma, debido a que el Funcionario JEAN RAMIREZ, ya no labora en el C.I.C.P.C., así también dejaron constancia de las características de la Unidad, Tipo Ambulancia, del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en la cual trasladaron al herido desde el C.D.I., hasta el Hospital, pero además de ello, también se encontraba en el mismo lugar el padre del joven adolescente, victima del hecho, ciudadano: JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, quien le manifestó al referido Funcionario CRISTOPHER ROSALES que en el trayecto hasta el Hospital su hijo le manifestó que la persona que le disparó fue JOSÉ DAVID CADENAS, seguidamente, los mismos Funcionarios, según su declaración testimonial, se trasladaron hasta el sitio del hecho, vale decir, la Calle No. 5, de la Urbanización Carlos Sánchez, en el abasto denominado “Carlos Sánchez” (Mercal), de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Nº 4824, a la cual hizo referencia en su declaración el Funcionario CRISTOPHER ROSALES donde dejaron constancia de todas las características físicas del referido lugar, con la finalidad de constatar su existencia real, y al encontrar Evidencias Físicas de Interés Criminalístico, en la escalera donde cayó herido el adolescente, concretamente una formación de manchas pardo-rojizas de presunta naturaleza hemática, realizaron un macerado de dichas manchas con el propósito de enviarlo al laboratorio a fin de determinar sus características, logrando comprobar, a través, de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2000, que efectivamente se trataba de Sangre Humana, correspondiente al Grupo Sanguíneo “B”, tal como lo confirmó en su respectiva declaración en el curso del Juicio Oral y Público, el Funcionario Experto, adscrito al C.I.C.P.C., Mérida, JOSÉ ALEXANDER MEDINA, de igual forma, con la Experticia Hematológica Nº 1991, practicada a las muestras de sangre tomadas a la victima se determinó que la misma corresponde al Grupo Sanguíneo “B”, tal como lo corroboró con su declaración rendida en el Juicio oral y Público, el Funcionario Experto adscrito al C.I.C.P.C., MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, quien actúo de manera Ad - hoc a fin de interpretar los resultados obtenidos en la misma, debido a que el Funcionario JEAN RAMIREZ, ya no labora en el C.I.C.P.C., lo cual significa que las manchas de sangre encontradas en el sitio del suceso, esto es, en la escalera que conduce al Abasto “Carlos Sánchez” (Mercal), de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pertenecen a la victima del hecho, el adolescente identificado como: JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, posteriormente, ese mismo día 30-10-2008, en horas de la tarde, los Funcionarios de Investigación, MAX FERRER LINARES, IVAN MEDINA (Jefe de la Comisión)y JHON ANGEL SÁNCHEZ, adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron hasta la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y más concretamente hasta la Calle Lara en el Sector Bella Vista, en busca del ciudadano identificado como: JOSÉ DAVID CADENAS, siguiendo las características aportadas por el padre de la victima, y efectivamente, allí fue encontrado en la vía pública dicho ciudadano, quien fue aprehendido y trasladado hasta sede del Cuerpo de Investigaciones, tal como lo explicó detalladamente en su respectiva declaración en el curso del Juicio Oral y Público, el Funcionario MAX FERRER LINARES, luego, ese mismo día en que ocurrió el hecho, vale decir, en fecha: 30-10-2008, después de haber aprehendido al acusado de autos, procedieron a practicarle la Experticia Hematológica Nº 1993, a la muestra de sangre tomada in vivo al mismo, y así lograron determinar que este pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, y es Factor Rh+, tal como manifestó en su declaración el mismo Funcionario Experto adscrito al C.I.C.P.C., MELVIN WILLIAM SANPEDRO TROCONIZ, quien actúo de manera Ad - hoc a fin de interpretar los resultados obtenidos en la misma, debido a que el Funcionario JEAN RAMIREZ, ya no labora en el C.I.C.P.C., lo que nos conduce a la conclusión de que los rastros de sangre encontrados en el sitio del hecho solamente pertenecen a la victima, así mismo, le fue practicada la Experticia Química Nº 9700-067-DC-1999, a los macerados tomados de ambas manos al ciudadano: José David Cadenas Salas, tal como lo señaló expresamente en la declaración rendida en el curso del debate Oral, el Funcionario Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, quien actúo de manera Ad - hoc a fin de interpretar los resultados obtenidos en la misma, debido a que el Funcionario JEAN RAMIREZ, ya no labora en el C.I.C.P.C., y obtuvieron un resultado POSITIVO para la presencia de Iones y Nitratos, en otras palabras, el Experto corroboró de manera clara que el acusado si estuvo en contacto con la pólvora, y accionó un arma de fuego, a pesar de que dicho procedimiento fue realizado con un método de orientación y no de certeza, pero que al proceder a adminicularlo con otros medios de prueba, como las declaraciones rendidas por el padre y el tío de la victima, respecto de la autoría material del hecho, además de que la señalada experticia fue realizada el mismo día en que ocurrió el hecho punible, concurren de manera directa a darle una verdadera solidez probatoria a la misma, descartando al mismo tiempo, el resultado de la otra Experticia Química Nº 9700-067-DC-2035, realizada posteriormente en fecha: 05-11-2008, a los macerados tomados de las manos del ciudadano: José David Cadenas Salas, la cual arrojó un resultado NEGATIVO en ese momento, como lo señaló en su declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público, el Funcionario Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, por cuanto, resulta obvio concluir que la toma de muestras en la referida experticia fue realizada cinco (05) días después de haber ocurrido el hecho, es decir, cuando ya había pasado o transcurrido un lapso de tiempo considerable para este tipo de prueba, tomando en cuenta que si la persona se lava las manos con jabón se pueden quitar los restos de Iones Nitratos (pólvora), es decir, que estos pueden desaparecer, porque se pueden desintegrar, y al pasar el tiempo es muy factible que el resultado de la experticia varíe, ese es el motivo por el cual, se trata sólo de un método de orientación, lo mismo ocurrió con la Experticia Hematológica y Química (Ion Nitratos) Nº 9700-067-DC-1994, practicada en fecha: 30-10-2008, a varias prendas de vestir (pantalón, franelilla, suéter, gorra y zapatos deportivos), la cual arrojó un resultado NEGATIVO para la presencia de Iones Nitratos, tal como lo señaló en la declaración rendida en el curso del debate Oral, el Funcionario Experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, quien actúo de manera Ad - hoc a fin de interpretar los resultados obtenidos en la misma, debido a que el Funcionario JEAN RAMIREZ, ya no labora en el C.I.C.P.C., sin embargo, debe recordarse que el acusado después de haber cometido el delito, tuvo suficiente tiempo para deshacerse del Arma de Fuego utilizada para realizarle los disparos al adolescente, así como también para ir a su casa, cambiarse de ropa y zapatos, para no ser identificado por cualquier testigo, y salir nuevamente a la calle, haciendo parecer que él no tuvo nada que ver con el hecho y dando a entender que él no sabía nada de lo ocurrido.

Por su parte, la victima del hecho, adolescente de 16 años de edad, quien en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, estuvo recluido convaleciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde fue valorado por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien le practicó el Reconocimiento Medico Forense No. 9700-154-3109, y según lo declarado en el curso del Juicio Oral y Público por la misma, corrobora plenamente que se trata de un adolescente de 16 años de edad, a quien le consigue tres (03) heridas, una en el tórax izquierdo, otra en la mandíbula derecha sin orificio de salida, y la tercera herida localizada en la parte de atrás del oído izquierdo, le practican una tomografía y observan que no hay fractura de cráneo ni de la cervical, por lo que le da sesenta (60) días de curación, y además, lo incapacita totalmente, luego el herido fue trasladado a uno de los pisos del referido Centro Asistencial, donde se estuvo recuperando lentamente de las heridas sufridas, hasta que fue dado de alta y enviado a su casa, sin embargo, allí solamente estuvo un lapso de tiempo aproximado de 15 días, hasta que un día fue llevado al Hospital para ser valorado debido a que su estado de salud había empeorado considerablemente, y efectivamente allí lo dejaron recluido, pero FALLECIÓ en fecha: 17-11-2008, a las 06:45 pm., aproximadamente, tal como fue corroborado con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el Funcionario Experto, adscrito al C.I.C.P.C., Mérida, Detective, YAKO JUGO VALERA, quien practicó la Inspección Técnica Nº 5912, en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde además, dejó constancia de la existencia de tres heridas en proceso de cicatrización, observadas en el cuerpo de la victima, una herida de forma circular cicatrizada en el pectoral izquierdo, otra herida en el mentón y otra herida en la parte posterior de la oreja izquierda, lo que en opinión del mismo evidencia que la persona había sido lesionada con anterioridad, tal como fue confirmado con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por la Funcionaria Experta, Médico Cirujano Anatomopatólogo, Dra. ROSALBA FLORIDO, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Mérida, quien le practicó la autopsia al cadáver y elaboró el Informe (Protocolo) de Autopsia Forense No. A-752 donde dejó plasmadas todas sus conclusiones, y manifestó que el joven de 16 años de edad, falleció como consecuencia de un Colapso Respiratorio, relacionado con un Edema o Hematoma (Hemorragia) de Carácter Compresivo ubicado en el Tallo Cerebral, por Complicación Tardía de la Lesión producida al mencionado adolescente por el paso de Un (01) Proyectil disparado con un Arma de Fuego al Cráneo (cabeza), de lo cual se debe inferir necesariamente que la victima del hecho, solamente logró sobrevivir después de haber sido herido, un lapso de tiempo de Diecisiete (17) Días, confirmándose así la muerte del adolescente, y en consecuencia, la existencia material de un delito, el cual fue calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente de 16 años de edad, quien en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.584, siendo el Autor Material del mismo, el acusado, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.445.539, tal como quedó corroborado con las declaraciones testimoniales rendidas en el curso del debate Oral y Público, por los ciudadanos: JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, padre de la victima, y JOSÉ NOLBERTO LOPEZ AYALA, tío de la victima, quienes hablaron personalmente en varias oportunidades con el joven adolescente herido, individualmente o separadamente, y estando juntos también, tanto en el mismo sitio del hecho, como en la ambulancia, como en el hospital, y en la casa, y ratificaron totalmente sin ninguna clase de duda, lo que este les manifestó siempre, desde que ocurrió el hecho, es decir, que la persona que le disparó en tres oportunidades con un Arma de Fuego el día que resultó gravemente herido fue JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, quien obviamente, jamás pensó que la victima podría sobrevivir a semejante ataque, y además, que lo iba a descubrir y a desenmascarar ante sus familiares más cercanos y directos como su padre y su tío, como efectivamente ocurrió en el presente caso, para que estos, a su vez, lo identificaran ante las autoridades competentes.

Finalmente, debe señalarse de manera expresa que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUINTERO NARANJO, NUBIA JOSEFINA MUJICA DE BRICEÑO, RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE, FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ ALARCON,y YONATHAN JOSÉ TORRES RONDÓN, quienes rindieron declaración en el curso del Juicio Oral y Público como TESTIGOS, son personas que conocen directa y personalmente al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, con quien mantuvieron una relación de trabajo durante el tiempo en que este se desempeñó como obrero de albañilería, en la obra de construcción que se desarrollaba en el sector Padre Duque, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, para la época en que este cometió el hecho punible, es decir, durante una semana y media, tiempo durante el cual compartieron diariamente durante la jornada de trabajo con el mencionado ciudadano, vale decir, que fueron compañeros de trabajo, y además, en el caso concreto del ciudadano: YONATHAN JOSÉ TORRES RONDÓN, este lo conocía personalmente desde hacía como seis (06) años, y también conocía a la madre de este desde hacía como tres (03) años, porque además son vecinos, y ella fue a su casa a preguntarle si podía ir a declarar, y en el caso de FRANKLIN ALEXIS MARQUEZ ALARCON, quien dijo en su declaración que él no conocía al acusado de antes, que él lo conoció fue en el trabajo, en la construcción (obra), sin embargo, cuando el Tribunal le preguntó al mismo testigo, ¿porque lo reconoce? este respondió que “...porque él vivía por donde yo vivía...”, es decir, que eran vecinos, en otras palabras que si se conocían desde antes de trabajar juntos, incluso el testigo sabía que el acusado vivía por el mismo sector pero trató de ocultarlo, por tales razones, quedó plenamente comprobado que los señalados testigos acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración, con el propósito deliberado de mentirle al Tribunal para ayudar a su amigo y ex - compañero de trabajo, sin importarles para nada el hecho punible cometido, ni las circunstancias del mismo, del cual no tenían absolutamente ni la más mínima idea, aunque para ello tuvieran que mentir, engañar o hacer afirmaciones sobre hechos que no les constaban, y dar como ciertos otros hechos que no lo son, como si se tratara simple y llanamente de una solidaridad obligatoria y necesaria, que en todo caso es injustificada e ilegal, por cuanto, tergiversa la verdad de los hechos y pretende torcer la realidad, sin contar con que ninguno de los mencionados testigos, sabe con exactitud y certeza lo que el acusado hizo y donde estuvo durante el lapso de tiempo comprendido entre las 12 del día y la 1 de la tarde, del día: 30-10-2008, cuando cometió el hecho punible, en caso de que de verdad sepan si este regresó al trabajo a esa hora, porque eran tantas personas trabajando en el mismo sitio, que cualquiera pudo haber pasado inadvertido durante una hora o más, y nadie darse cuenta de ello, todo esto obligó al Tribunal de Juicio a desestimar totalmente las señaladas declaraciones y a no otorgarle ningún valor probatorio a las mismas, debido a que no aportan absolutamente nada para el conocimiento de los hechos ocurridos, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia, con las declaraciones rendidas personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, por los Funcionarios Expertos y de Investigación adscritos al C.I.C.P.C., al igual que por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes fueron plenamente contestes y coincidentes en torno a la forma y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, además de las declaraciones rendidas personalmente por el padre y el tío de la victima, respectivamente, ha quedado suficientemente claro, que el Autor Material del hecho punible que le ocasionó la muerte al joven adolescente, de 16 años de edad, quien en vida respondía al nombre de JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.584, fue sin lugar a ninguna duda, el acusado, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, quedando de esta forma plenamente demostrada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito atribuido en su contra. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

En fecha 30 de Octubre del Año 2008, siendo aproximadamente entre las 12:00 y las 12:30 horas del mediodía, cuando el ciudadano, adolescente: JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, de 16 años de edad, se encontraba en la Calle No. 5, de la Urbanización Carlos Sánchez, concretamente frente al Abasto denominado “Carlos Sánchez”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es sorprendido por dos ciudadanos que viajaban en una moto, uno de los cuales le efectúa Tres (03) Disparos, con un Arma de Fuego, e inmediatamente se dan a la fuga, el joven cayó herido en las escaleras que dan acceso al referido local comercial, y a los pocos minutos fue traslado de emergencia en un vehículo particular, tipo camioneta, hasta el C.D.I., que se encuentra ubicado por el Sector San Rafael, Vía La Mesa de Ejido, donde fue atendido y estabilizado por los Médicos de Guardia, y al poco tiempo llegó una Ambulancia con funcionarios paramédicos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes se disponían a trasladarlo inmediatamente hasta el Hospital universitario de Los Andes, cuando llegó hasta el sitio el padre del adolescente, identificado como: JOSÉ ALÍ LÓPEZ AYALA, quien abordó la referida Ambulancia y acompañó a su hijo en el trayecto hasta el hospital, tiempo este durante el cual, ayudó a sostenerle la cabeza al joven y habló con su hijo adolescente a pedido de los Funcionarios Bomberiles para que no se quedara dormido, y este le manifestó a su padre que la persona que le disparó fue el ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS, es decir, el mismo que lo había herido en el cuello días antes con un pico de botella, luego, al llegar al Centro Asistencial, los Funcionarios Paramédicos de Cuerpo de Bomberos lo llevaron hasta el área de trauma schock, en el área de emergencia y se lo entregaron a los Médicos de Guardia para su atención, retirándose del lugar posteriormente.

El mismo día del hecho, pero en horas de la tarde, el padre de la victima fue entrevistado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes posteriormente se trasladaron hasta el Sector Bella Vista, Calle Lara, Ejido, Estado Mérida, y una vez en el lugar efectuaron un recorrido a los fines de ubicar al ciudadano que efectuó los disparos en contra del joven adolescente, hasta que lograron observar a un ciudadano que se encontraba parado en la calle, con las mismas características físicas aportadas por el padre de la víctima, siendo interceptado inmediatamente y aprehendido en el mismo lugar, quedando identificado como: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.445.539.


Por otra parte, el joven adolescente herido estuvo varios días recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Los Andes, y luego, fue trasladado a uno de los pisos del mencionado Hospital, hasta que fue dado de alta y llevado por sus familiares a su domicilio para seguir con la recuperación, sin embargo, la victima solamente estuvo aproximadamente 15 días en la casa, luego, un día lo llevaron al Hospital Universitario para hacerle unos exámenes, y allí lo dejaron hospitalizado porque estaba nuevamente enfermo, y FALLECIÓ en fecha: 17-11-2008, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, como consecuencia de un Colapso Respiratorio, relacionado con un Edema o Hematoma (Hemorragia) de Carácter Compresivo del Tallo Cerebral, por Complicación Tardía de la Lesión producida por el paso de Un (01) Proyectil disparado con un Arma de Fuego al Cráneo, es decir, que la victima murió producto de la complicación de una de las heridas recibidas cuando fue agredido de forma mortal con tres impactos de bala, concretamente por la herida que recibió en el cráneo, la cual fue considerada como una herida mortal y no operable debido a lo delicado y sensible de la región afectada.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 14º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano:JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, y en tal sentido, el primero de los referidos tipos penales establece claramente lo siguiente:

“...En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Por su parte, el segundo de los tipos penales, es decir, el referido al artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone lo siguiente:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…Omissis)”.

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, hace expresa referencia a todo aquel que cometa el HOMICIDIO vale decir, la muerte de una persona natural provocada de manera voluntaria, y sin justificación de ninguna naturaleza, con ALEVOSIA, esto es, actuando a TRAICIÓN o SOBRE SEGURO, y esta conducta delictiva normalmente se materializa, cuando una persona o sujeto activo del delito, procede a atacar o agredir de manera conciente y voluntaria a una persona (victima) indefensa, ya sea por su edad, su condición física, o porque esta se encuentre dormida, por sorpresa o desprevenida, o ya sea por la espalda, o también, cuando se utiliza o emplea como medio de comisión del delito un objeto contundente, un arma blanca, o un arma de fuego, mientras que la victima agredida se encuentra totalmente desarmada, lo que hace que esta se encuentre en estado de indefensión, como ocurrió en este caso, cuando el joven adolescente, de 16 años de edad, recibió de forma abrupta, inesperada y por sorpresa una agresión ilegítima, al recibir en su cuerpo TRES (03) DISPAROS realizados a mansalva con UN (01) ARMA DE FUEGO, por el acusado de autos, quien además, se encontraba en compañía de otro sujeto y a bordo de un vehículo, tipo moto, en la cual se dio a la fuga, con la intención (dolo) o propósito establecido de matarlo, de quitarle la vida, sin que la victima tuviera tiempo ni medios para reaccionar, o incluso, para poder defenderse o protegerse de los disparos realizados en su contra, los cuales estaban dirigidos hacía áreas y órganos vitales de su cuerpo, circunstancia esta que le agrega o adiciona más ignominia, y más gravedad al delito cometido.

Además de ello, uno de estos tres (03) disparos realizados, específicamente el que recibió la victima en el cráneo, fue el que le ocasionó la muerte, al producirse una complicación tardía de la Lesión (Herida), y más concretamente un Edema o Hematoma (Hemorragia - Sangrado) de Carácter Compresivo del Tallo Cerebral, que le produjo un colapso respiratorio al joven ADOLESCENTE de 16 años de edad, identificado como: JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, tal como quedó claramente establecido con la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por la Funcionaria Experta Médico Anatomopatólogo Dra. ROSALBA FLORIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó el Informe (Protocolo) de Autopsia Forense correspondiente, y ratificó y corroboró tales hechos, además de ello, la característica de adolescente de 16 años de edad, también fue corroborada con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público, por la Funcionaria Experta, Médico Forense Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien le practicó el Reconocimiento Medico Forense No. 9700-154-3109, donde también dejó plena constancia de las heridas sufridas por el mismo, siendo plenamente conteste con la declaración rendida por la Experta Médico Anatomopatólogo, esta condición de adolescente también fue confirmada plenamente con la Copia Certificada del Acta de Defunción de la víctima adolescente,la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, bajo el número 1.334, y fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede verse claramente, el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, actuando de manera conciente, voluntaria y con pleno conocimiento de sus actos y de sus consecuencias, en compañía de otro ciudadano cuya identidad es desconocida, y estando a bordo de una moto en la cual se desplazaban para asegurar su huida y el ocultamiento o destrucción de las evidencias, como efectivamente ocurrió, utilizando a su favor y para su beneficio personal el factor sorpresa, le disparó con un arma de fuego, en tres (03) oportunidades y en diferentes partes del cuerpo al joven ADOLESCENTE de 16 años de edad, identificado como: JHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN (hoy occiso), quien se encontraba totalmente desprevenido y confiado, con la intención o propósito definido de ocasionarle la muerte, no solo por el Arma de Fuego utilizada para cometer el hecho, que tal como quedó establecido en la Experticia de Reconocimiento Legal No. DC-302, practicada a Un (01) Proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, el cual fue extraído del cuerpo del occiso: López Rondón John Charles, en la autopsia practicada al mismo, que encuadra dentro de los calibres 38, punto 357 y 9 milímetros, cualquiera de ellos, es decir, que fue disparado con un arma de fuego corta, que se puede manipular y accionar con una sola mano, circunstancia que la hace más insidiosa, por su facilidad para portarla y ocultarla, sino también, por la pluralidad de los disparos realizados, porque no fue uno sólo, sino que fueron tres, obviamente para evitar cometer algún fallo, y finalmente, por las regiones del cuerpo y los órganos comprometidos con tales disparos, ninguno de los cuales fue dirigido a herir a la victima, vale decir, a una zona del cuerpo que no comprometiera su vida y su integridad física, como por ejemplo en un brazo o en una pierna, antes por el contrario, las heridas fueron producidas en el Cráneo, en el Rostro, y en el Tórax, tal como quedó comprobado con el Informe de Autopsia Forense No. A-752, además de que al acusado de autos, ciudadano: José David Cadenas Salas, quien fue detenido el mismo día del hecho, es decir, el 30-10-2008, le practicaron ese mismo día la Experticia Química Nº DC-1999, consistente en la realización de macerados en ambas manos, arrojando un resultado, positivo, es decir, confirmando la presencia de iones y nitratos (pólvora), confirmando de este modo que el referido ciudadano había accionado o disparado un Arma de Fuego, a lo cual debe adicionarse que el padre del joven adolescente asesinado, ciudadano: José Alí López Ayala, rindió declaración en el curso del Juicio oral y Público, y manifestó que su hijo le dijo en la ambulancia cuando era trasladado hacía el Hospital Universitario de los Andes, y posteriormente, en el hospital y en su casa cuando se encontraba convaleciente que quien le había disparado había sido José David Cadenas, el mismo que lo había herido días antes con un pico de botella, versión esta que fue plenamente corroborada por el tío de la misma victima, ciudadano: José Nolberto López Ayala, quien igualmente declaró en el curso del Debate Oral, y afirmó que su sobrino le dijo, tanto en el lugar del hecho, a los pocos minutos de haber sido herido, por cuanto este fue una de las primeras personas en llegar al sitio, como también en el Hospital Universitario que la persona que la había herido había sido David Cadenas, a quien él también conoce desde el incidente anterior cuando agredió a su sobrino, todo lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que el acusado de autos, actúo efectivamente a traición y sobre seguro al momento de cometer el hecho delictivo, objetivo nefasto que logró alcanzar, si bien no de manera inmediata, si a los pocos días de haber perpetrado el hecho punible, debido a que la herida producida en la cabeza (cráneo) de la victima adolescente, le ocasionó un sangramiento y un edema compresivo en el tallo cerebral, que a la postre le produjo la muerte por un Colapso Respiratorio.

Ahora bien, definitivamente debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible imputado en su contra, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue identificado por la propia victima cuando estaba cometiendo el hecho delictivo, y esto se lo manifestó en vida a su padre, y se lo ratificó a su tío, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado y castigado severamente por el vigente ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, y que por tratarse de un hecho que atentó contra la vida de la victima, es por lo que el legislador en defensa de tal Derecho Constitucional, ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

En igual sentido, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio que transgrede todas las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio concluir entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como lo es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Típica Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo, respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o también, lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del joven adolescente que en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENAal acusado: JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.445.539, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes,por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre deJHONN CHARLE LÓPEZ RONDÓN. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, antes identificado, el día 11-12-2030, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: No se condena en costas procesales al acusado: José David Cadenas Salas, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado ciudadano: José David Cadenas Salas, se encuentra en Libertad, se decreta la Detención Judicial del mismo ciudadano, y se ordena su Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía para que realicen el traslado del referido ciudadano hasta su lugar de reclusión.

Quinto: Se le impone al acusado: José David Cadenas Salas, la Pena Accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena.

Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral (Caracas) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado José David Cadenas Salas, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año 2014.



ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03





ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.