REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-002367
ASUNTO : LP01-P-2011-002367
AMPLIACIÓN DEL RÈGIMEN DE PRESENTACIONES
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano: ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.112, procediendo en su carácter de imputado, en la cual señala expresamente que:
“…Quien suscribe: ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.966.112, domiciliado en la Urbanización Don Perucho Av. 6 casa Nº 400 del Municipio Libertador del estado Mérida. Actuando en este caso como parte interesada, tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y con la finalidad de SOLICITAR la suspensión o la revisión para que sea postergada por un periodo mas prolongado, de la medida cautelar de coerción personal a la cual estoy cumpliendo por la causa LP01-P-2011-002367 que de hecho, estoy firmando y he cumplido a cabalidad cada 8 días desde hace aproximadamente 2 años y 5 meses, sin prejuicio de la acción pena a la cual este tribunal decida...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al Examen y Revisión de Medida, y dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, tal como consta en las actuaciones, en fecha: 14-04-2011, el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar realizada acordó en favor del imputado de autos, ciudadano: ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.112, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numerales 3°, 4º, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) días, así como la obligación de asistir a todos y cada uno de los actos para los cuales sea citado y abstenerse de cometer cualquier hecho delictivo, y seguidamente ordenó su libertad, medida cautelar esta que ha permanecido vigente hasta la presente fecha.
Sin embargo, tomando en consideración que el imputado de autos ha cumplido cabalmente con las presentaciones personales a las cuales se encuentra obligado por decisión judicial, y tomando en consideración que aún no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que en el presente caso la solicitud presentada por el ciudadano: ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.112, se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, además de tener presente que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar sustitutiva dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del imputado, es por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada y por tal motivo, se amplía formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido ciudadano, ut - supra identificado, por lo tanto, a partir de la presente decisión, este deberá presentarse personalmente en la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Días, en lugar de cada Ocho (08) Días como lo venía haciendo normalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las demás condiciones impuestas originalmente, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra inicialmente por el Tribunal de Control que conoció de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe recordarse tanto a la Defensa Privada, como también al Imputado de autos, que la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, se encuentra fijada para el día: Jueves, 06 de Marzo del 2014, a las 09:30 am.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada en la presente causa por el ciudadano, imputado: ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-18.966.112, en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control No. 06 que conoció de la causa.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.