REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 198), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró concluida la partición judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, extinguida la comunidad de bienes hereditarios que existió entre los demandantes y el demandado, con relación al inmueble adquirido a través de la herencia dejada por su madre; y ordenó su liquidación por venta en la subasta pública o en la persona que se designe, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, en la demanda por partición de bienes hereditarios contra el ciudadano ELISAÚL MESA.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 200), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 202), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra a los folios 207 y 208, escrito contentivo de los informes consignados por la parte demandante.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 210), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 211), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Obra a los folios 219 y 220, escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante y apelante, a los fines de dar por terminado las dos apelaciones signadas con los números 5087 y 5089, celebraron “acuerdo” solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal; autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:
“Omissis:…
Nosotros, JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.349.622, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.217, de igual domicilio, jurídicamente hábil, y FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.697, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.639, y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.252, domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI [sic] CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.963, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.147, de igual domicilio y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer: Con el objeto de poner fin a la presente a las dos apelaciones signada con el número de expediente 5087 y 5089, de mutuo y amistoso acuerdo las partes lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El recurrente ciudadano JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, ut supra identificado, desiste en todo y cada una de sus partes las apelaciones incoada [sic] en contra de la [sic] sentencia [sic] de fechas 14 de julio de 2.009 y 06 de agosto de 2.009 dictada [sic] por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del expediente signado con el Número 27418 llevado por este Tribunal, signada con el expediente 5087 y 5089; SEGUNDA: Nosotros; JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA, ut supra identificado, solicitamos respetuosamente de conformidad con el Dispositivo Técnico legal Artículo 1.784 del Código Civil Venezolano levantar la medida de secuestro dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ejecutado [sic] en fecha 25 de Mayo del 2.008, según consta en los folios 43, 44 y 45 en el Cuaderno de Medidas que pesa sobre un Apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el Edificio 03, del Bloque 40, de la Urbanización “J.J OSUNA RODRIGUEZ”, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUATRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMAS [sic] (65,41 M), CONSTA DE TRES (3) Dormitorios, Sala Comedor, Cocina, Lavandero y un (1) Baño; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillos de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: zona verde; OTRO COSTADO: con el apartamento 02-01; TIENE POR TECHO: el apartamento Nº 03-02; Y POR PISO: con el apartamento Nº 01-02, que nos pertenecen al fallecimiento AB-INTESTATO de nuestra Progenitora que en vida se llamaba DULCE MARIA [sic] DEL CARMEN MESA DE PEÑA, en fecha DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, según consta en Declaración Sucesoral Nº 0126664, expediente Nº 000642, de fecha NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, y según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0183792, expediente Nº 642/2005, de fecha CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) y el bien previamente descrito lo adquirió la causante ya identificada, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número VEINTE Y NUEVE (29), Folio CIENTO SESENTA (160) al Folio CIENTO SESENTA Y CUATRO (164), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO [sic] SEGUNDO, TERCER Trimestre, de fecha OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES. TERCERO: solicitamos a este Tribunal oficie a la Empresa Despositario [sic] Judicial Los Andes C.A identificados en autos y al Ingeniero José Ramón Viloria León, titular de la cédula de identidad Número V-4.061.893, número colegio de Ingeniero 71751, ASOPROVE Número 199, quien es el perito a [sic] valuador y partidor de la presente causa, para que señalen a este Tribunal sus emolumentos por concepto de sus Derechos Arancelarios en la presente causa de conformidad al Artículo 1.784 del Código Civil Venezolano. CUARTO: CIUDADANA JUEZ; Nosotros, JOSE [sic] ELISAUL [sic] MESA, FRANKLIN JOSE [sic] MEZA, MARIA [sic] YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA YVONE PEÑA MEZA, ut supra identificados, hemos convenido en celebrar una promesa de venta futura sobre el inmueble del cual versó la demanda, a la Ciudadana: YOMARA ALEJANDRA GRANADILLO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.656, domiciliada en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y también civilmente hábil; por ante la Oficina Notarial Primera de Mérida, Estado Mérida el día 12 de Noviembre del año 2.013, la cual con la venta definitiva del inmueble se dé por terminado el juicio y sea HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO una vez conste en auto copia fotostática simple confrontada con su original mediante diligencia de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Cada una de las partes asume los costos y costas que se hayan causado en el juicio, todos a los efectos de que con lo aquí expuesto Igualmente las partes declaramos que no queda pendiente ningún asunto, acción, procedimiento ni reclamación de ninguna índole derivado de la relación de comuneros que existió entre nosotros, así como tampoco por el juicio ut supra antes mencionado. Es todo…” (Corchetes de este Juzgado) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 226), el ciudadano, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, en su condición de perito avaluador, debidamente asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, manifestó que recibió de la sucesión Meza de Peña Dulce María, bajo el RIF Nº J-31384799-2, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en cheque del Banco Mercantil por concepto de Honorarios profesionales.
Obra al folio 229, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, mediante la cual, renuncia al poder de representación otorgado por el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, para proceder en el juicio por cobro e intimación de sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 250), se acordó agregar al presente expediente, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada, en el cuaderno separado por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2014 (folio 256 y su vuelto) el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna documento de Compra y Venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, con la finalidad de poner fin a las dos apelaciones signadas con los números 5087 y 5089.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 263), en virtud de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, -que abraza las dos apelaciones-, contenidas en las causas 5087 y 5089, y a los fines de verificar los requisitos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la homologación se acordó agregar en el presente expediente actuaciones que fueron desglosadas del expedientes número 5087.
I
THEMA DECIDENDUM
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, como parte demandada, asistido por el abogado MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, el cual obra a los folios 219 y 220 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 219 y 220, presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 2, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la partición de bienes hereditarios, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición ición procesal sub examine, fue celebrado personalmente por la parte demandante, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, y el demandado, ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, quienes estuvieron asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO –la parte demandante- y MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA, -la parte demandada- respectivamente, por lo que tanto su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARÍA YAJAIRA PEÑA MEZA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ELISAÚL MESA, como parte demandada, ambos debidamente asistidos por los abogados MARTÍN ALEXANDER DÍAZ VILORIA y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 219 y 220), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme dicho fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que obra al folio 15 del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro que integra este expediente, que pesa sobre un apartamento distinguido con el Nº 02-02, según documento de propiedad, que obra en copia certificada a los folios 18 y 19, y el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMAS (65,41 M), consta de tres (3) Dormitorios, Sala Comedor, Cocina, Lavandero y un (1) Baño; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillos de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: zona verde; OTRO COSTADO: con el apartamento 02-01; TIENE POR TECHO: el apartamento Nº 03-02; Y POR PISO: con el apartamento Nº 01-02, la referida medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2008, y efectuado su liquidación a través de venta pública, a la ciudadana YOMARA ALEJANDRA GRANADILLO CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 16.039.656, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.4588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.1031, se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la entrega del inmueble, satisfechos como han quedado los emolumentos correspondientes.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no hace se especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5089
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, tres juegos de copias de la decisión anterior, una para su archivo, otra para agregarla a la causa signada con el N° 5087 de la nomenclatura de este Juzgado y la otra para agregarse al cuaderno de medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto que antecede y se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 5089 María Auxiliadora Sosa Gil
yas
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