REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, promovida por el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido en ese acto por el abogado ELIO RIVAS VILLLARREAL.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 153), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Según auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 154), el Juez Titular retomó sus funciones por haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, asumiendo el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 155), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 01 y 02), por el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 4.662.889, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 11.323.022, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, identificada con el número V- 4.662.889 (folio 04).

2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, identificada con el número V- 11.323.022 (folio 05).

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RONDÓN DE SANTIAGO, identificada con el número V- 994.138 (folio 06).

4) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, inserta con el número 62 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda Libertador del Estado Mérida durante el año 1958 (folio 07).

5) Original de la Partida de Nacimiento del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, inserta con el número 1743 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio Valera, Estado Trujillo durante año 1968 (folio 08)

6) Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RONDÓN VILLAMIZAR, inserta con el número 53 en los Libros de Nacimientos llevados por el Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda Libertador del Estado Mérida durante el año 1922 (folio 09).

7) Informe médico del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, expedido por la Médico Neurólogo Xiomara Betancourt de Castillo (folio 10).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada y solicitó al ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDO, consignara informe médico del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, hecho lo cual resolvería su admisión.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de abril de 2011 (folio 12), el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDO, consignó informe médico del presunto entredicho JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, emitido por la Dra. Irma Hernández, Especialista en Medicina Interna adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS) (folio 13).

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 (folios 15 y 16) el Tribunal a quo admitió la solicitud presentada, acordó practicar el reconocimiento médico legal al indiciado, ordeno el interrogatorio del presunto inhabilitado y librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, auto de admisión dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación

“(Omissis):…

Por cuanto la parte solicitante ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDON [sic], consigno informe medico [sic] del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], donde se evidencia la enfermedad de Sindrome de Down, mediante el cual promueve la inhabilitación [sic] de su hermano [,] ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.323.022, de este domicilio y hábil, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de SINDROME [sic] DE DOWN CONDROMALASIA ROTULIANA BILATERAL, AGENESIA GOADAL IZQUIERDA, MIOPIA MAS ANTIGMATISMO, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio de el presunto inhabilitado [sic], para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse al sitio donde se encuentra el indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del posible inhabilitado [sic]. De conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic], a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONALES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic], anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDON [sic] ha promovido la presente acción relativa a la Inhabilitación [sic] de su hermano [,] ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación Nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ULTIMAS [sic] NOTICIAS, con la advertencia de dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo [sic] que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, advirtiéndose que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica [sic] de la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

En fecha 11 de abril de 2011 (folio 16), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha fue admitida la demandada, y que no se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes.

Obra agregada al folio 23, Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, cuya notificación se practicó en fecha 13 de mayo de 2011.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 24), el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, consignó la publicación del Edicto en el periódico El Nacional de fecha 21 de mayo de 2011, publicación que aparece en la Página 3 de la sección Publicidad, el cual obra agregado al folio 25.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 27) la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que a la una de la tarde, siendo el día y la hora señalado para el traslado e interrogatorio del indiciado, por cuanto no se hizo presente el solicitante, ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró desierto el traslado

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2011 (folio 28), el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal se fijará nueva fecha para que se llevara a cabo la entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, para constatar su desenvolvimiento y estado mental.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 29), el Tribunal de la causa fijó el octavo día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde, la práctica del traslado para el interrogatorio al presunto entredicho.

Consta al folio 30, acta de fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal practicó el interrogatorio al presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (folio 31), el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal se fijara fecha y hora a los efectos del nombramiento de los expertos facultativos.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 32), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos.

Obra agregada al folio 33, acta de nombramiento de expertos facultativos quedando designados los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, cuya notificación se ordenó, para que comparecieran el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, y manifestaran su aceptación o excusas para el cargo para el cual fueron elegidos y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Riela a los folios 38 y 40, las boletas de notificación libradas a los expertos facultativos designados, ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, debidamente firmadas, cuyas notificaciones fueron practicadas en fechas 27 y 29 de julio de 2011, respectivamente.

Por acta de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 41), el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, médico designado para examinar al presunto entredicho JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, aceptó el cargo para el cual fue designado, el tribunal le tomó el juramento de ley, y por cuanto el médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, no hizo acto de presencia, en su lugar, se procedió a designar como experto facultativo al médico IGNACIO SANDIA, cuya notificación se ordenó, para que compareciera el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, y manifestara su aceptación o excusa para el cargo para el cual fue elegido y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Obra al folio 44, la boleta de notificación librada al médico IGNACIO SANDIA, debidamente firmada, cuya notificación fue practicada en fecha 13 de octubre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011 (folio 45), siendo la oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación del experto facultativo designado para examinar al presunto entredicho, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, ciudadano IGNACIO SANDIA, por cuanto éste médico no hizo acto de presencia, el Tribunal declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 46), el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación a los fines de nombrar nuevo médico experto facultativo.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 ( folio 47), el Tribunal procedió a designar nuevamente como experto facultativo al ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, cuya notificación se ordenó, para que compareciera el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, y manifestara su aceptación o excusa para el cargo para el cual fue elegido y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Riela al folio 50, boleta de notificación librada al médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmada, cuya notificación fue practicada en fecha 19 de enero de 2012.

Por acta de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 51), el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico experto designado para examinar al interdictado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, aceptó el cargo para el cual fue designado, el Tribunal le tomó el juramento de ley y fijó el tercer día de despacho siguiente para que los expertos se reunieran con el Juez y procedieran a fijar sus respectivos emolumentos.

Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2012, por cuanto no se hicieron presentes los expertos facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se declaro desierto el acto de fijación de emolumentos.

Al folio 53, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara nuevamente oportunidad para que los expertos facultativos acudieran al acto de fijación de emolumentos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 54), el Tribunal no providenció la diligencia de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL , por cuanto observó que el referido abogado no tenía personería jurídica para actuar en el presente expediente.

Obra al folio 55, diligencia de fecha 22 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal fijara nuevamente oportunidad a los fines de que los expertos facultativos acudieran al acto de fijación de emolumentos.

Obra al folio 56, diligencia de fecha 01 de marzo de 2012 (folio 56), mediante la cual el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, otorga poder apud acta al abogado ELIO RIVAS VILLARREAL.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 57), el Tribunal a quo fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de fijación de emolumentos.

Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2012, por cuanto no se hicieron presentes los expertos facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se declaró desierto el acto de fijación de emolumentos.

Al folio 59, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el apoderado actor, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, mediante la cual solicitó al Tribunal que por cuanto que los expertos facultativos no acudieran al acto de fijación de emolumentos fijado en dos oportunidades, fijara nuevamente oportunidad para la designación de nuevos expertos facultativos.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (folio 60), conforme a lo solicitado, el Tribunal a quo fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de nuevos expertos facultativos.

Mediante acta de fecha 20 de marzo de 2012, por cuanto no se hicieron presentes las partes, se declaró desierto el acto de nombramiento de nuevos expertos facultativos.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado actor, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara nuevamente oportunidad para la designación de nuevos expertos facultativos.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 63), conforme a lo solicitado, el Tribunal a quo fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de nuevos expertos facultativos.

Al folio 64, obra diligencia de fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual el apoderado actor, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal que se dejara sin efecto la orden de nombramiento de los expertos facultativos y en su lugar, se fijara nuevamente oportunidad para el acto de fijación de emolumentos.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 65), conforme a lo solicitado, el Tribunal a quo fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos. Consciente

Mediante acta de fecha 12 de abril de 2012 (folio 66), se fijaron los emolumentos de los expertos facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, exhortando a la parte promovente a consignar a la mayor brevedad dichos emolumentos.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio 67) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, consignó copia del depósito bancario a nombre del Tribunal de la causa y correspondiente a los emolumentos de los expertos facultativos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 68).

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2012 (folios 70 al 72), el experto médico designado, JOSÉ ADALGI DÁVILA, consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN.

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2012 (folios 74 al 76), el experto médico designado, ALEJANDRO MATA ESCOBAR, consignó informe contentivo del examen practicado al interdictado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN.

Obra a los folios 78 y 79, diligencias de los médicos expertos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, solicitando la cancelación de sus emolumentos.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 80) el Tribunal ordenó expedir cheque a nombre de los médicos expertos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, por concepto de pago de sus emolumentos los cuales fueron depositados en la cuenta de ese Juzgado.

Obra a los folios 81 y 82, diligencias de los médicos expertos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, retirando los cheques por concepto de sus emolumentos.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012 (folio 83) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal, se fijara día y hora para oír la declaración de los familiares del presunto entredicho JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, C.I V- 19.751.020, sobrina; ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, C.I V- 19.176.768, hermana; JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN, C.I V- 9.328.871, hermano y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ, C.I V- 16.533. 188, sobrina.

Consta al folio 84, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 (folio 86), el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, asumió el cargo de Juez Temporal para cubrir la vacante producida por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular JUAN CARLOS GUEVARA, y en la misma fecha asumió al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 89), el Tribunal a quo fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la declaración de los familiares del presunto entredicho, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ, titulares de las cédula de identidad números V- 19.751.020; V- 9.176.768; V- 9.328.871 y V- 16.533.188

Mediante actas de fecha 06 de agosto de 2012 (folios 88, 89 y sus vueltos), por cuanto no se hicieron presentes los ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ, para prestar su declaración como los familiares del presunto entredicho, el Tribunal de la causa declaró desierto dichos actos.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 90) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal, que sin necesidad de notificación, se fijara nuevo día y hora a los fines de oír la declaración de los familiares del presunto entredicho, JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 91), el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de los familiares del presunto entredicho, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ.

Obra a los folios 92 al 96, actas de declaración de familiares del presunto entredicho, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, propuso se nombrara tutor provisional al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, solicitando igualmente se fijara día y hora, para que el prenombrado aceptara la designación para el cargo recaído en él.

En fecha 22 de octubre de 2012 (folio 98 y 99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, designando como tutor interino al ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, decreto dictado en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, por los Drs. JOSÉ ADALGI DÁVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, inscritos bajo la matricula del COLEGIO [sic] Nos. 13919 y 31692, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada en fecha 16 de mayo de 2012 y vista [s] igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDAN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDON, JOSE HONORIO SANTIAGO RONDON y MARIA EUGENIA SANTIAGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.751.020, V- 9.176.768, V-9.328.871 y V-16.533.188, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y hábiles, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce, tal y como consta a los folios 92 al 95 de la presente causa, y del interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, en fecha 06 de julio del dos mil once (folio 30), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios de “SINDROME DE DOWN, CONDROMALASIA ROTULIANA BILATERAL, AGENESIA GONADAL IZQUIERDA, MIOPIA MAS ASTIGMATISMO”, diagnosticado al presunto entredicho ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.022, de cuarenta y cuatro (44) años, y domiciliado en Mérida Estado Mérida. En consecuencia en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad [con] lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION [sic] PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.022, a partir del día de hoy, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano JESUS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.060.790, y hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley el tutor designado. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación..…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 100), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación como tutor interino, ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de éste, por lo cual declaró desierto el acto.
.
Obra al folio 101, la diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para que el ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, aceptara o presentara sus excusas al cargo de Tutor Interino.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 102), el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN como tutor interino del interdictado.

Obra al folio 103, acta de aceptación y juramentación como tutor interino del ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Obra al folio 104, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal se le expidiera copia certificada del Decreto de Interdicción Provisional.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 105), el Tribunal negó la expedición de copia certificada del Decreto de Interdicción Provisional, por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes para su certificación y por tanto, instó al solicitante a consignar dichos fotostatos.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 106), el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, del cual no existe constancia en autos.

Obra al folio 107, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó copias fotostáticas del Decreto de Interdicción Provisional, para su certificación.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 108), el Tribunal ordenó certificar las copias fotostáticas del Decreto de Interdicción Provisional.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 109), el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, dejó constancia expresa que el tribunal le hizo entrega de la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2012..

En fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 110) el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, consignó escrito de pruebas, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
...PRIMERA: RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Reproducimos el valor y mérito jurídico de las pruebas favorables de los Autos, como son: A) Informe médico en un folio útil elaborado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS), realizado por la Dra. Irma Hernández, Especialista-Medicina Interna, en donde se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, desde su nacimiento, ha padecido y padece de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down, y que corre inserto en el folio 13; B). Publicación en prensa del Edicto emitido por el Tribunal folio 25; C) Acto de declaración del imputado el cual riela al folio 30; D) Las resultas de la experticia psiquiátrica practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN por los Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, los cuales rielan en los folios 70, 71, 72, 74, 75 y 76; E) Interrogatorio de los parientes [sic] que corren insertos en los folios 92, 93, 94, 95 y sus vueltos y folio 96; F) Todos los documentos que acompañan al Libelo de la demanda.
SEGUNDO: RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL
Solicitamos el examen de los testigos que a continuación identificaremos, y que conforme a los artículos 482 y 483 y siguientes del Código Procesal Civil, se realicen sin necesidad de citación.
1) María Balbina Ramírez [,] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V-1.639.604
2) Omar García Puente [,] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V-9.249.257
3) Glenda Tatiana Álvarez Ramírez [,] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V-11.391.523
4) José Miguel Álvarez Ramírez [,] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V-17.370.325
5) Maira Alejandra Torres Durán [,] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] No. V-21.184.745, todos domiciliados en esta misma jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Los testigos o testigo que en la oportunidad se presentaren.
Solicitamos que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en sentencia definitiva en su justo valor probatorio…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 112, diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, mediante la cual consignó el ejemplar del periódico El Nuevo País con la publicación de la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN (folio 113), y su registro por ante la Oficina de Registro Civil de Tabay del Municipio Santos Marquina (folio 114).

Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (folios 116), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, las documentales salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las testificales, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ, OMAR GARCÍA PUENTE Y GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, y fijó el cuarto día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ Y MAIRA ALEJANDRA TORRES DURÁN.

Obra a los folios 117 al 119, actas de fecha 16 de enero de 2013, actas de declaración testifical de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ, OMAR GARCÍA PUENTE Y GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2013 (folio 120), el Tribunal declaró desierto el acto para oír la declaración jurada del ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Al vuelto del folio 120 y folio 121, obra acta de fecha 17 de enero de 2013, correspondiente a la declaración de la testigo MAIRA ALEJANDRA TORRES DURÁN.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 122), el Tribunal dejo sin efecto los actos de interrogatorios de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ, OMAR GARCÍA PUENTE Y GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, de fecha 16 de enero de 2013 y de la testigo MAIRA ALEJANDRA TORRES DURÁN, por cuando evidenció que el abogado que fungió como apoderado de la parte solicitante y promovente, CÉSAR GUERRERO TREJO, no es parte en el juicio ni tiene personería jurídica para actuar en el mismo, por lo que exhortó a la parte actora y/o a su apoderado judicial a solicitar nuevamente oportunidad para que los mencionados testigos rindieran la correspondiente declaración.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicitó al Tribunal fijara nueva fecha y hora a los fines de tomarle nuevamente declaración a los testigos presentados en la anterior oportunidad.
Vista la solicitud hecha por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, el Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2013 (folio 124), fijó nueva oportunidad para recibir la declaración de los ciudadanos MARÍA BALBINA RAMÍREZ, OMAR GARCÍA PUENTE, GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ y MAIRA ALEJANDRA TORRES DURÁN, para el tercer día de despacho siguiente.

Obra al folio 125, poder apud acta conferido por el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, al abogado WALTER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en fecha 04 de febrero de 2013.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 126), el Tribunal declaró desierto el acto de interrogatorio de la testigo MARÍA BALBINA RAMÍREZ, por su incomparecencia.

Riela a los folios 127 al 129, actas de fecha 13 de febrero de 2013, contentivas de la declaración de los testigos OMAR GARCÍA PUENTE, GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 130), el Tribunal declaró desierto el acto de interrogatorio de la testigo MAIRA ALEJANDRA TORRES DURÁN.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2013 (folio 131), el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, solicito al Tribunal fijara nueva fecha y hora a los fines de tomarle nuevamente declaración testifical a la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, por su incomparecencia.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 132), el a quo fijó nueva oportunidad para oír la declaración testifical de la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, para el tercer día de despacho siguiente.

Riela al folio 133, acta de fecha 05 de marzo de 2013, contentiva de la declaración testifical de la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ..

En fecha 05 de abril de 2013 (folios 134 y 135) el abogada ELIO RIVAS VILLARREAL, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 137), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal, las partes no presentaron observaciones a los informes.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 138), el Tribunal dejó constancia que, vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y la causa entraba en términos para decidir la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDÓN, asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló el solicitante, que su hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, “…desde su nacimiento ha padecido de la enfermedad conocida con el nombre de ‘Síndrome de Down’, lo que les da, a quienes lo portan, unos rasgos físicos particulares de aspecto fácilmente reconocibles, caracterizado por la presencia de un grado variable de retraso mental que incapacita a la persona para realizar cualquier acto de administración de sus bienes, siendo esta enfermedad una de las causas más frecuentes de discapacidad psíquica congénita, lo cual, además, lo coloca en desventaja, debilidad y susceptibilidad de ser fácilmente engañado, intimidado y expuesto el error, imposibilitándolo para accionar por su propia cuenta y de proveer a sus propios intereses … ” (sic).

Que desde su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado y protección de su madre ciudadana MARÍA MAGDALENA RONDÓN DE SANTIAGO. Pero es el caso que desde hace tres años, su madre, quien para ese momento iba a cumplir 89 años de edad, ha venido padeciendo de una enfermedad cerebro vascular con repetidas recaídas y recurrencia de los infartos cerebrales, presentando deterioro, déficit motor y cognitivo severo, por lo cual se encuentra totalmente incapacitada en un estado habitual por defecto mental, lo cual la dificulta e imposibilita física y mentalmente para continuar al cuidado de su hermano, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN.

Por tales circunstancias, en procura del cuidado del futuro de su prenombrado hermano, y de sus bienes, derechos e intereses, solicitó sea declarado al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL y se le nombrara un TUTOR INTERINO; asimismo solicitó que previa a la decisión, fueran interrogados los parientes más cercanos del interdictado y amigos de la familia que en la debida oportunidad señalaría a ese Tribunal.

Finalmente fundamento la demandada en los artículos 393 al 397 del Código Civil Venezolano, y 733 al 740 del Código de Procedimiento.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 71 y 72, informe médico del especialista JOSÉ ADALGI DÁVILA, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO

NOMBRE: SANTIAGO RONDON [sic] JOSE [sic] GREGORIO.
C.I: 11.323.022
EDAD: 43 AÑOS.
FECHA DE NACIMIENTO: 11-05-68.
ESTADO CIVIL: SOLTERO
RESIDENCIA: MERIDA [sic], ESTADO MERIDA [sic]

Antecedente Familiares.
Es el último de diez hermanos, madre viva de 90 años con demencia vascular.
Abuela materna fallecida, sufrió de esquizofrenia.
Padre falleció hace 26 años de infarto al miocardio
1 hermano psicótico, producto de consumo de sustancias y bebidas alcohólicas.
Antecedentes Personales
Actualmente vive con la madre y un hermano
Patologías: sufre de Síndrome de Down
Producto de parto de madre y padre añosos, la madre tenía 45 años y el padre 52 años.
Desarrollo psicomotoras [sic] retardado, en relación a lo normal Enuresis hasta los siete años. Intolerancia a la leche.
No fue a escuela regular, ni a escuela especial.
Sufre de miopía.
Dos intervenciones quirúrgicas por hernias inguinales.
Hábitos: se baña, se viste y se alimenta solo, pero bajo supervisión constante.
duerme [sic] bien.
Examen mental: viste ropas acordes a la edad y sexo, buen aseo y arreglo personal orientado en espacio y persona.
Desorientado parcialmente en tiempo.
Memoria de fijación, parcialmente alterada, presenta olvidos frecuentes.
Afecto eutimico [sic], en ocasiones pueril o irritable.
Intelecto bajo el promedio
Lenguaje varía entre lo entendible e ininteligible, pensamiento concreto, fundamentalmente limitado a palabras. [sic] sin conciencia de enfermedad mental.
Juicio alterado. No presenta alucinaciones,
Actitud aquiescente.
Impresión diagnostica [sic]: retraso mental moderado, sin trastorno de conducta, con dependencia total de familiares para su desempeño diario.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).


Obra a los folios 75 y 76, informe médico del especialista ALEJANDRO
MATA ESCOBAR, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):
INFORME MEDICO [sic]

Nombre: José Gregorio Santiago Rondon [sic].
C.I. N° 11.323.022
Edad: 43 Años.
Fecha de Nacimiento: 11-05-1968.
Estado civil: soltero
Lugar de nacimiento: Valera
Dirección: Tabay Sector Bella vista casa S/N

Antecedente Familiares.
Es el último de diez hermanos, madre viva de 89 años con demencia vascular.
Abuela materna fallecida, sufrió de Esquizofrenia.
Padre falleció hace 26 años de infarto al miocardio
Un hermano psicótico, producto de consumo de sustancias y bebidas alcohólicas.
Un hermano con HIV y trastornos paranoide de personalidad
Antecedentes Personales
Actualmente vive con la madre y un hermano. Laboral: Trabajó como officeboy en un banco de Timotes por 15 años
Patologías: sufre de Síndrome de Down
Producto de parto de madre y padre añosos, la madre tenía 45 años y el padre 52 años.
Desarrollo psicomotor retardado, en relación a lo normal. Enuresis hasta los siete años. Intolerancia a la lactosa. No fue a la escuela regular, ni a escuela especial. Sufre de miopía severa precoz.
Examen mental: Paciente vigil, conciente, bien orientado en tiempo y espacio. Hipopresexia leve o tendencia al ensimismamiento. Responde a preguntas sencillas; [sic] con suficiente autocontrol. Leguaje parco y monosilábico.
Bradipsíquiso. Memoria de retención y evocación adecuadas.
Juicio conservado o suficientemente adecuado. Inteligencia con déficit moderado pero evidente. Psicomotricidad con intranquilidad leve. Sensopercepción sin alteraciones. Afectividad eutímica,
Impresión Diagnóstica: Retardo Mental Moderado sin Síntomas Psicóticos (CIE 10:F.71.0) secundario o asociado a Síndrome de Down.
Comentario: Si bien los pacientes afectos de este trastorno son entrenables en tareas sencillas y rutinarias, se les considera dependientes de forma parcial o total para la mayoría de los asuntos vitales.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta a los folios 127 al 129, actas contentivas del interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado; así, en fecha 13 de febrero de 2013, rindieron su declaración OMAR GARCÍA PUENTE, GLENDA TATIANA ALVÁREZ RAMÍREZ, JOSE MIGUEL ALVÁREZ RAMÍREZ, y al folio 133, obra acta de fecha 05 de marzo de 2013, contentiva del interrogatorio de la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
OMAR GARCÍA PUENTE

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 13 de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:40 AM) , día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de [l] testigo [,] ciudadano OMAR GARCIA [sic] PUENTE, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el testigo [,] ciudadano OMAR GARCIA [sic] PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-9.249.257, de este domicilio y hábil y el abogado WALTER GONZALEZ [sic] GUTIERREZ [sic], apoderado actor inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28181. En este estado el ciudadano Juez, procedió a tomarle el juramento de Ley a la testigo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en este estado pidió el derecho de palabra el abogado WALTER GONZALEZ [sic] GUTIERREZ [sic], apoderado actor y conferídole que le fue expuso: Seguidamente procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO. CONTESTO [sic]: Si, si lo conozco desde hace tiempo de arriba de Timotes. SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, padece de una enfermedad que lo imposibilita para valerse por sí mismo. CONTESTO [sic]: Si desde el nacimiento él padece de SINDROME DE DOWN. TERCERA: Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO y quién soporta los gastos de alimentación y vestido. CONTESTO [sic]: El vive subiendo por Tabay en un caserío rural y la mamá y los hermanos son los que lo mantienen, corren con los gastos. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, recibe atención médica. CONTESTO [sic]: recibe eventualmente, así cuando tiene gripe. QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, tiene bienes de fortuna y quien los administra. CONTESTO [sic]: No bienes de fortuna so [sic], solo la casa paterna de todos. SEXTA: Diga el testigo, si conoce a la madre del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO y a que familiar se le podía confiar el cuidado del mismo. CONTESTO [sic]: Si la conozco es una señora de edad avanzada, y el más indicado para cuidarlo sería MANUEL SANTIAGO. SEPTIMA: Diga el testigo, desde cuando el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, padece esta enfermedad . CONTESTO [sic]: de nacimiento, siempre lo he conocido con esa enfermedad. Es todo”. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 13 de febrero de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) , día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de testigo ciudadana GLENDA TATIANA ALVAREZ [sic] RAMÍREZ [sic], de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la testigo ciudadana GLENDA TATIANA ALVÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.931.523, de este domicilio y hábil y el abogado WALTER GONZALEZ [sic] GUTIERREZ [sic], apoderado actor, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28181. En este estado el ciudadano Juez, procedió a tomarle el juramento de Ley a la testigo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en este estado pidió el derecho de palabra el abogado WALTER GONZALEZ [sic] GUTIERREZ [sic], apoderado actor y conferídole que le fue expuso: Seguidamente procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO. CONTESTO [sic]: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, padece de una enfermedad que lo imposibilita para valerse por sí mismo. CONTESTO [sic]: Si, sufre de Down [sic]. TERCERA: Diga la testigo, cual es el domicilio del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO y quién soporta los gastos de alimentación y vestido. CONTESTO [sic]: Por Los Llanitos de Tabay, vive él en una casita como de campo, rural y los gastos los realiza el señor JESUS [sic] MANUEL SANTIAGO. CUARTA: Diga la testigo, si el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, recibe atención médica. CONTESTO [sic]: Si, si él en algún momento se enferma, que le da una gripe o un malestar, lo llevan al médico. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, tiene bienes de fortuna y quien los administra. CONTESTO [sic]: La casa de Timotes, la casa paterna y lo administra el seños JESUS[sic] MANUEL. SEXTA: Diga la testigo, si conoce a la madre del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO y a que familiar se le podía confiar el cuidado del mismo. CONTESTO [sic]: La señora Magdalena si la conozco y el cuidado al señor JESUS [sic] MANUEL SANTIAGO, que es el hermano mayor de él. SEPTIMA: Diga el testigo, desde cuando el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO, padece esta enfermedad. CONTESTO [sic]: Desde nacimiento. Es todo”. No hay mas [sic] preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
MIGUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 13 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 AM) , día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de testigo ciudadano MIGUEL ALVÁREZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el testigo ciudadano MIGUEL ALVÁREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.370.325, de este domicilio y hábil y el abogado WALTER GONZALEZ GUTIERREZ, apoderado actor inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28181. En este estado el ciudadano Juez, procedió a tomarle el juramento de Ley a la testigo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en este estado pidió el derecho de palabra el abogado WALTER GONZALEZ GUTIERREZ, apoderado actor y conferídole que le fue expuso: Seguidamente procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, padece de una enfermedad que lo imposibilita para valerse por sí mismo. CONTESTO: Si, sufre de Down. TERCERA: Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO y quién soporta los gastos de alimentación y vestido. CONTESTO: Ahorita vive en la Ceibita y el señor Manuel es el que sustenta los gastos. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, recibe atención médica. CONTESTO: Si lo necesario. QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, tiene bienes de fortuna y quien los administra. CONTESTO: La casa materna y lo administra el señor Manuel. SEXTA: Diga el testigo, si conoce a la madre del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO y a que familiar se le podía confiar el cuidado del mismo. CONTESTO: La señora Magdalena y al señor Manuel que es el que esta pendiente de ellos. SEPTIMA: Diga el testigo, desde cuando el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, padece esta enfermedad. CONTESTO: Desde que nació. Es todo”. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE
MARÍA BALBINA RAMÍREZ

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 05 de Marzo [sic] de 2013, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo [,] ciudadana MARIA [sic] BALBINA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana MARIA [sic] BALBINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.639.604, de este domicilio y hábil, igualmente se encuentra presente el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.713, en su carácter desapoderado [sic] de la parte actora, en este Acto el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley e imponerla sobre las generalidades de Ley, a los efectos de reestablecer [sic] si se encuentra impedida de alguna razón legal para declarar y no habiendo impedimento alguno, se procedió a realizar el interrogatorio respectivo. En este estado pidió el derecho de palabra el abogado de la parte demandante y conferido que le fue expuso: PRIMERA: Diga la testigo, su nombre, apellido y dirección. CONTESTO [sic]: María Balbina Ramírez, nativa de Chachopo, estado Mérida, actualmente vivo en Serranía “A”, apartamento 3 G, el Campito. SEGUNDA: Tiene usted algún nexo familiar con el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic]. CONTESTO [sic]: No, señor. TERCERA: Diga la testigo cual es la situación física y mental del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic]. CONTESTO [sic]: Bueno, esta [sic] enfermo [,] sufre de un síndrome, desde que lo conozco es así. CUARTA: Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic] y con quien. CONTESTO [sic]: Vive en Tabay y vive con su mama [sic]. QUINTA: Diga la testigo desde cuando el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic] padece esa enfermedad. CONTESTO [sic]: De nacimiento. SEXTA: diga la testigo quien soporta los gastos de alimentación, vestido, vivienda de JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic]. CONTESTO [sic]: Su hermano mayor MANUEL SANTIAGO RONDON [sic]. SEPTIMA: Diga la testigo si JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], recibe atención medica periódica. CONTESTO [sic]: bueno que sepa yo, solo cuando se siente mal. OCTAVA: diga la testigo si JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], tiene bienes de fortuna y quien los administra. CONTESTO: tiene la casa de timotes [sic] y lo administra su hermano MANUEL SANTIAGO RONDON [sic]. NOVENA: Considerando la avanzada edad de la señora madre de JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], diga la testigo a quien se le podría confiar su cuidado. CONTESTO [sic]: Yo pienso que su hermano MANUEL, quien es el que siempre ha visto de él. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN

Consta al folio 30, que en fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
En el día de hoy 06 de julio del 2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar EL INTERROGATORIO A EL [sic] INTERDICTADO, Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad [sic] N° V-11.323.022, para hacerle en interrogatorio respectivo, debidamente asistido por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.713. Seguidamente el Juez procedió a interrogar a la [sic] interdictada [sic] en la forma siguiente. PRIMERA: DIGA USTED CUALES SON SUS NOMBRES Y APELLIDOS? Respondió: JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO. SEGUNDA: ¿CÓMO SE LLAMAN SUS PADRES? Respondió: BRAULIO. TERCERA: ¿TIENE HERMANOS Y COMO SE LLAMAN? Respondió: SI TEBGO [sic] HERMANOS, DIEZ, ERASMO, JESUS [sic], EUGENIO, JOSE [sic]. HERMANO MIO [sic]. CUARTA: ¿USTED QUE HACE EN ESTOS MOMENTOS, ESTUDIA, TRABAJA O A QUE SE DEDICA? Respondió. TRABAJANDO. QUINTA: ¿USTED PADECE DE ALGUNA ENFERMEDAD?. RESPONDIÓ: NO. SEXTA: ¿QUE EDAD TIENES? Respondió: 43. SEPTIMA: ¿USTED NECESITA AYUDA PARA HACER SUS ACTIVIDADES DIARIAS, ES DECIR VESTIRSE, BAÑARSE, SALIR, COMER? Respondió: SI, LAS MUCHACHAS, UNA HERMANA QUE SE LLAMA CARMEN. OCTAVA: ¿SABE LEER Y ESCRIBIR? RESPONDIÓ. ESCRIBIR SI. NOVENA: ¿QUIÉN TE CUIDA Y SALE SOLO A LA CALLE? Respondió: LOS HERMANOS, NO SALE SOLO A LA CALLE. No hay mas preguntas. Terminó el acto. Se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 31 de julio de 2013 (folios 140 al 146), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano Eugenio Santiago Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 4.662.889, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado [sic] Elio Rivas Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.713, Correspondiéndole [sic] a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 9 de mayo del 2011, que obra al vuelto del folio 3.---------------------------------------------------------Al folio 15, obra auto de fecha 11 de abril del 2011, el Tribunal le dio entrada [y] fue admitida [la solicitud], por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic] y proceder a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar reconocimiento médico legal al indiciado, por dos facultativos para que lo examinen y emitan el juicio respectivo, igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, directamente por el Juez, que se llevo acabo [sic] el dia [sic] 06 de julio de 2011, tal como consta al folio 30. De igual manera, se ordenó también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación nacional (EL NACIONAL), el cual fue publicado en fecha 21 de mayo del 2.011 y consignado en autos mediante nota de secretaria [sic] de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2011 (folio 26), se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, hecho que se verificó en fecha 16 de mayo del 2011, como consta de la diligencia de la alguacil inserta al folio 22.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de julio del 2.011, se llevó a efecto el Acto de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los Dr. [sic] JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, consignando Informe Médico en fechas dos (2) de mayo del 2.012 y dieciséis (16) de mayo de 2.012, tal y como consta a los folios 70 al 72 y 74 al 76 del presente expediente.-----
Los parientes o amigos del presunto entredicho [,] JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], declararon por ante este Juzgado en fechas 16 de octubre de 2012, tal y como consta en actas que obran a los folios 92 al 96 del presente expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDAN [sic], ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDON [sic], JOSE [sic] HONORARIO [sic] SANTIAGO RONDON [sic] y MARIA EUGENIA SANTIAGO RAMIREZ.----------------------------------------------------------A los folios 98 al 99, obra decisión de fecha 22 de octubre del 2.012, mediante la cual el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho, ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano JESUS [sic] MANUEL SANTIAGO RONDON [sic], la cual aceptó dicho cargo en fecha siete (07) de noviembre de 2012, como consta al folio 103 del presente expediente.------------------------------------------------------------
Al folio 110, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado [sic] Elio Rivas Villarreal, en fecha 20 de noviembre de 2012, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 11 de enero de 2013 (folio 114).---------------------------------------------------------------------------
A los folios 113 y 114, obra la respectiva publicación en el Diario Nuevo País, y Acta N° 06, del registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida respectivamente.----------------------------------------------
A los folios 132 al 133, obra escrito de informes, consignado por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, en su carácter de apoderado de la parte demandante, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria [sic] de fecha 05 de abril del 2013 (folio 134).----------------------
Al folio 134, por auto de fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal dejó transcurrir el lapso para las observaciones a los informes previsto en los artículos 513 al 514 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
Al folio 135, por nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que las partes (demandante-demandada) no consignaron escrito de observación a los informes en la presente causa.-------------------
Al folio 137, por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------

MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION [sic]

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por el ciudadano Eugenio Santiago Rondon [sic], venezolano, mayor de edad, casada [sic], titular de la cédula de identidad N° V.- 4.662.889, asistido por el abogado en ejercicio [¿?], inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.713, actuando con el carácter de hermano del ciudadano José Gregorio Santiago Rondón, en los siguientes términos:
• Que el ciudadano José Gregorio Santiago Rondón, desde su nacimiento ha padecido de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down, lo que les da, a quienes lo portan, unos rasgos físicos particulares de aspecto fácilmente reconocible, caracterizado por la presencia de un grado variable de retraso mental que incapacita a la persona para realizar cualquier acto de administración de sus bienes.
• Desde el día de su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado y protección de la ciudadana María Magdalena Rondón de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 994.138.
• Que es el caso que la ciudadana María Magdalena Rondón de Santiago que para el próximo 22 de julio cumplirá 89 años de edad y ha venido padeciendo de una enfermedad cerebro vascular, lo cual la imposibilita física y mentalmente para continuar el [ciudado del] ciudadano José Gregorio.
• Solicita primero que se ordene la practica [sic] de una experticia medica del ciudadano José Gregorio Santiago Rondón y a la ciudadana María Magdalena Rondón de Santiago.
• Segundo: En esa misma oportunidad se les practique a ambos una entrevista a los fines de constatar su estado y desenvolvimiento mental.
• Tercero: Se interrogue a parientes y amigos que oportunamente presentaré [sic] en al hora y fecha que fije el tribunal.
• Cuarto: Se declare la interdicción provisional al ciudadano José Gregorio Santiago Rondón.
• Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 393 al 397, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
II
La parte demandante, abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS [sic], siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
A) Promueve el Informe Médico de la Dra. Irma Hernández, especialista-Medicina Interna que corre agregado al folio 13 del expediente.
Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico especialista-Medicina interna, en fecha 29 de marzo del 2011. Vista y analizada la presente prueba se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el ciudadano Santiago José Gregorio de 42 años de edad, presentó como diagnóstico: 1.-Síndrome de dawn, 2.- condramalasis [sic] rotuliana bilateral.3) agenesis gonadal izquierdo y 4) Miopía mas automatismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) Promueve publicación en prensa del edicto emitido por el tribunal.
Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que son actuaciones propias del tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Y así se declara.
C) Promueve Acto de declaración del imputado del ciudadano José Gregorio Santiago Rondon [sic].
Este Juzgador observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 06 de julio de 2011, constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que una de sus hermanas le ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, no sale solo a la calle. Razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], no puede proveerse por si mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
D) Promueve las resultas de la experticia psiquiatrita [sic] practicada al ciudadano José Gregorio Santiago Rondón por los doctores José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar.
Este Juzgador observa que el mencionado informe médico obra agregado a los folio 70 al 72 y 74 al 76 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano SANTIAGO RONDON [sic] JOSE [sic] GREGORIO, padece de ‘RETRASO MENTAL MODERADO. SIN TRASTORNO DE CONDUCTA, CON DEPENDENCIA TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO’, quedando constancia de parte de los expertos que el paciente se encuentra con retardo mental moderado, dependiente total de familiares. Y ASÍ SE DECLARA.
E) Interrogatorio de los parientes que obra a los folios 92 al 96.
Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 92 al 96 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], se encuentra en estado que no se puede desenvolverse [sic] tiene que estar [asistido por] otra persona, desde que era pequeño, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic]. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentos que acompaño [sic] al libelo de la demanda.
A los folios 4 al 6 obra [n] copia [s] de la [s] cédula [s] de identidad de los ciudadanos Santiago Rondón Eugenio, Santiago Rondón José Gregorio y María de Santiago María Magdalena. Vista y analizada este Juzgador el [sic] otorga valor probatorio donde se evidencia la identificación de las partes en el presente juicio. Y así se declara.
A los folios 7 al 9 obra partidas de nacimiento de los ciudadanos Eugenio, José Gregorio y María Magdalena, este tribunal les asigna valor probatorio donde se evidencia la identificación de las partes. Y así se declara.
Al folio 10 obra constancia expedida por la Dra. Xiomara Betancourt de Castillo. Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico neurólogo, en fecha 18 de febrero del 2011, el cual se observa que está suscrito por una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
Promueve los testimonios de los ciudadanos María Balbina Ramírez, Omar García Puente, Glenda Tatiana Álvarez Ramírez, José Miguel Álvarez y María Alejandra Torres Durán, titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.639.604, V- 9.249.257, V-11.391.523, V-17.370.325, V-21.184.745 de este domicilio, mayores de edad y hábiles.
De la cual fueron evacuados los ciudadanos María Balbina Ramírez, Omar García Puente, Glenda Tatiana Álvarez Ramírez, José Miguel Álvarez. Este Juzgador observa que los testigos promovidos, rindieron sus declaraciones por este Tribunal tal como se evidencia a los folios 125 al 127 y 131 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], desde su nacimiento sufre de Síndrome de Down, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de interdicción en [sic] el ciudadano Eugenio Santiago Rondón, solicitó la Interdicción Civil del ciudadano [sic] JOSE GREGORIO SANTIAGO RONDON, manifestando que el mencionado ciudadano desde su nacimiento ha padecido de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down, que incapacita a la persona para realizar cualquier acto de administración acto [sic] administración [sic] de sus bienes, siendo esta enfermedad una de las causas mas frecuentes de discapacidad psíquica congénita, y conforme a los informes médicos que consignó a [sic] la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393, 395, 396 y 398 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, el nombramiento de Tutora Legal en la persona de su hermano, el ciudadano JESUS [sic] MANUEL SANTIAGO RONDON [sic], conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa [sic] a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, [sic] Judicial es la [interdicción] resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz’.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose que la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, [se cumplió] según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 22), igualmente se realizó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria [sic] de fecha 24 de mayo de 2011, como consta al folio 26 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 43 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que este tipo de procedimiento se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
De igual manera, al folio 30, obra la declaración del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], la cual constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que una de sus hermanas le ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, no sale solo a la calle. La cual fue valorada en su oportunidad procesal con pleno valor probatorio, observándose que se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos y familiares y amigos del entredicho y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional (folios 98 al 99), b) la publicación de un edicto por la prensa en orden al [sic] consagrado en el articulo 507 del Código Civil (folio 113), c) la declaración de los familiares y amigos del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem y desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento, sólo queda, al Juez investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada [sic] y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican que el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.323.022, se encuentra con síndrome de Down, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 70 al 72 y 74 al 76, emitido por parte de los facultativos Drs. JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron que padece de RETARDO MENTAL MODERADO ASOCIADO A SINDROME DE DOWN CON DEPENDENCIAS TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO’, a tal informe el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.
Asimismo, consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: copias de las cedulas [sic], partidas de nacimiento e informe medico [sic] suscrito por el medico [sic] interno Dra. Irma Hernández, adscrita al IPAS ESTADAL; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, testimoniales, entrevista y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], para que el mismo sea declarado como entredicho, debiendo inexorablemente declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 22 de octubre de 2012, y en su dispositivo segundo señaló: “se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado” y en el tercer numeral de la dispositiva ordenó: “Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa”.
En el presente caso, este Tribunal ordenó al demandante de autos, ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDON [sic], el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue debidamente cumplida, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada cumplió con registrar ante la oficina de Registro Civil “TABAY”, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, así como la publicación de dicho registro en el Diario El Nuevo País dicho decreto, tal como consta al folios 113 del presente expediente. De igual manera, deberá la parte interesada cumplir con el requisito de registrar la presente decisión y una vez cumplido, se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], Administrando Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano EUGENIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.662.889, asistido por el Abogado Elio Rivas Villarreal, contra el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida de conformidad a lo establecido [en el artículo] 393 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCION del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por padecer de RETARDO MENTAL MODERADO ASOCIADO A SINDROME DE DOWN CON DEPENDENCIAS [sic] TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO, estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO SANTIAGO RONDON [sic], deberá registrarse y publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión [sic]. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) de julio de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Federación.
.-. .…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 23); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 25); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOSE ADGALI DÁVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 71 al 72 y 74 al 75); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ANA CAROLINA SANTIAGO ROLDÁN, ROSA ELVIRA SANTIAGO RONDÓN, JOSÉ HONORIO SANTIAGO RONDÓN y MARÍA EUGENIA SANTIAGO RAMÍREZ (folios 92 al 96); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN (folio 30).

En este orden de ideas, resulta oportuno recordarle al a quo, que el interrogatorio de cuatro parientes del interdictado o amigos de la familia, a que hace alusión el artículo 396 del Código Civil, por tratarse de un interrogatorio judicial, debe estar a cargo del Juez, personalmente, y en consecuencia, no le se le debe dar el trato de una prueba de testigos, en la cual quien formula las preguntas es la representación judicial del promovente; en el caso del interrogatorio a que nos referimos en el procedimiento de interdicción, debe ser formulado directamente por el Juez, a los cuatro parientes del interdictado o amigos de la familia.

Ahora bien, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN y habiendo aceptado el ciudadano JESÚS MANUEL SANTIAGO RONDÓN, el cargo como tutor interino en fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 103), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2013 (folio 112), el apoderado actor, abogado ELIO RIVAS VILLLARREAL, consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, en el periódico El Nuevo País, Página 15, de fecha 22 de octubre de 2012.

Igualmente se evidencia a los folios 140 y 146, sentencia de interdicción definitiva de fecha 31 de julio de 2013.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.323.022, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 31 de julio de 2013 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO RONDÓN, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El...
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5959 María Auxiliadora Sosa Gil.
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