REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, parte demandada, contra el auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana IRMA QUINTERO DE ARAUJO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio 32), este Juzgado observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó a la recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2014; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recuso de apelación, de fecha 08 de enero de 2014; 3) Del cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 09 de enero de 2014, y 5) Del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho; dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (folio 33), el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas solicitados por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, las cuales obran agregada a los folios 34 al 69 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 71) este Tribunal, a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo de los días de despacho trans¬curri¬dos en este Juzgado, desde el 09 de enero de 2014 exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 17 de enero de 2014 exclusive, fecha en que fue presentado para su distribución por ante esta Superioridad, el recurso de hecho sub examine.

En cumplimiento de lo acordado en el referido auto, en esa misma fecha, (folio 72), la Secretaria titu¬lar de este Tribunal dejó expresa constancia que, desde el 09 de enero de 2014 exclusive, hasta el 17 de enero de 2014 exclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en ese Juzgado, es decir, los días viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de enero de 2014.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva como garantía de la apelación, que permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que el auto recurrido -que negó la apelación- fue dictado en fecha 09 de enero de 2014 (folio 68) y, que el escrito recursorio, fue presentado para su distribución por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor; el día 17 de enero de 2014 (folio 13), así, del cómputo efectuado por este Tribunal distribuidor, se evidencia que desde el 09 de enero de 2014 exclusive, hasta el 16 de enero de 2014 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho en este Juzgado, por lo cual se puede verificar que tal requisito no se encuentra cumplido, en virtud que dicho recurso fue interpuesto el primer día calendario siguiente al vencimiento del lapso señalado, vale decir, el sexto día siguiente a aquél en que se dictó el auto recurrido, en evidente contravención de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento, el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho.

2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicho elemento probatorio riela al folio 66 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 67, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 08 de enero de 2014, presentada por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 07 de enero de 2014, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el 08 de enero de 2014, fecha en que se formuló la apelación negada, transcurrió un día de despacho, por lo que este presupuesto se encuentra cumplido.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 68, obra agregada copia certificada de auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente de hecho.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 61 y 62, obra agregada copia certificada de poder otorgado por la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, al abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nº 57, Tomo 89.

En relación a la preclusión del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de hecho, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, señala que dicho recurso:

“(Omissis):…
Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 eiusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (Art. 307 C.P.C.)…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En relación a la determinación de los términos o lapsos procesales por días calendario o de despacho, preceptuados en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 00-1435, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…” (sic).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, nuevamente con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente Nº 01-0221, dejó claramente establecida la forma de determinar los lapsos para la interposición del recurso de hecho, en cualquiera de los casos a que se contraen los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido ‘(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)’ (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito..” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, se observa que en el presente caso no procede a favor de la recurrente de hecho, ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, la fijación del término de distancia preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sede del Tribunal en el que se dictó el acto recurrido, vale decir, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tiene su sede en el mismo edificio donde se encuentra la sede el Tribunal de Alzada.

Asimismo, del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado Distribuidor -al cual correspondió el conocimiento del recurso de hecho a que se contrae la presente causa-, se observa que desde el 09 de enero de 2014 exclusive, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2014, por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, recurrente de hecho, hasta el 17 de enero de 2014 exclusive, fecha en que fue presentado ante este Juzgado Distribuidor escrito recursorio, transcurrieron cinco (05) días de despacho, siendo los siguientes: viernes (10), lunes (13), martes (14), miércoles (15) y jueves (16) de enero de 2014, razón por la cual se puede afirmar, que el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de hecho venció el jueves 16 de enero de 2014, esto es, el día anterior a aquél en que fue presentado el escrito recursorio, ya que según consta del sello de distribución, dicho escrito fue presentado el viernes 17 de enero de 2014.

En consecuencia, no habiendo sido presentado el recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo efectuado por este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, considera quien decide, que por ser dicho lapso, preclusivo, expiró el día 16 de enero de 2014, fecha en que feneció inexorablemente para el recurrente de hecho, el derecho para el ejercicio de tal recurso, el cual, por tanto, deviene en extemporáneo por tardío. Así se decide.

En efecto, conforme a la doctrina señalada, considera esta Superioridad, que el recurso de hecho sub examine deviene en inadmisible por extemporáneo, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho presentado en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRENE DEL ROSARIO QUESADA DE PESTANA, contra el auto de fecha 09 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de enero de 2014, en el juicio seguido por la ciudadana IRMA QUINTERO DE ARAUJO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Por la naturaleza del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 6009.- María Auxiliadora Sosa Gil