REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 27 de enero de 2014, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez de ese despacho, mediante acta de fecha 13 de enero de 2014 (folio 610), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 04192 de la nomenclatura de ese tribunal, por haber adelantado opinión al dictar sentencia definitiva en fecha 1º de noviembre de 2012, en la referida causa, revocando la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y reponiendo la causa al estado que el Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento donde resolviera el mérito de la controversia. Finalmente, se observa que el juez no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a dicha inhibición, conforme lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, ordenando darle entrada y el curso de Ley, y se advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 613).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en acta que obra agregada al folio 610, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quien suscribe [,] JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Despacho, expuso: “Por cuanto, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, del escrito de apelación consignado por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, donde fundamenta dicho recurso en la naturaleza del contrato, tal como se aprecia de lo citado a continuación: “ Ahora bien, de la lectura de la sentencia de marra [sic]en su parte motiva y en su parte dispositiva, se observa que el tribunal de la causa, acogiendo el criterio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien previamente se había pronunciado que los contratos a tiempo determinado con prórrogas sucesivas por más de quince años, lo convierten a tiempo indeterminado”(sic), cuestión sobre la cual éste [sic] Juzgado Superior ya había emitido pronunciamiento en fecha 1º de noviembre de 2012, declarando “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto 2012, la cual declaró INADMISIBLE por falsa aplicación de la Ley al fundamentar dicha demanda por desalojo, siendo lo correcto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto 2012. Así se decide. TERCERO: SE REPONE: la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emita nuevo pronunciamiento donde se resuelva el mérito de la controversia. Así se decide.”(sic), y donde se repuso la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitiera nuevo pronunciamiento donde se resolviera el mérito de la controversia, Asi se decide”.Lo que hace a este Juzgador, considerar que en virtud, de lo mencionado por la parte recurrente en su escrito de apelación, en sana lógica, mal puede este jurisdicente examinar y juzgar nuevamente respecto a la naturaleza del contrato cuando ya hubo pronunciamiento por ésta Superioridad al respecto. Por tanto, producto de tales circunstancias fácticas, considera quien suscribe, que se encuentra incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, lo cual compromete mi ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2013, a que se contrae el presente expediente, constituye motivos suficientes y justificado de [sic] para abstenerme [de] conocer y decidir el presente recurso.” No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman...”. (sic). (Corchetes de este Juzgado Superior Primero)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, y del examen minucioso de las actuaciones que integran el presente expediente, observa este Juzgador que obra a los folios 444 al 455, primera pieza, sentencia definitiva de fecha 1º de noviembre de 2012, en la cual el Juez inhibido hizo el pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la controversia, lo cual constituye el adelanto de opinión que justifica la inhibición propuesta.
Por otra parte, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, -lo cual no fue señalado por el Juez abstenido-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario abstenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Indepen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El...
Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-060-14 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6012
yas
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