REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito -y sus recaudos anexos-, recibido por distribución en fecha 28 de enero de 2014, al cual se le dio entrada por auto de fecha 29 de enero del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.950, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en el juicio signado bajo el número 8544, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, el accionante expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:
Señala el quejoso, que en fecha 15 de marzo de 2011, realizó la compra de bienes muebles propios para la explotación del comercio en el ramo de Tasca y Restaurant, a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual funcionaba como inquilina en las instalaciones del Colegio de Médicos, según se evidencia de los contratos de arrendamientos celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del Estado Mérida.
Que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta Directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendadora, quien comunicó de manera verbal y luego de manera escrita, que le permitiría laborar por tres (03) meses, con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria la revisión del canon de arrendamiento.
Que la revisión del canon de arrendamiento se realizó en el mes de diciembre de 2011, no obstante en el mes de octubre de 2012 la Junta Directiva le envía dos comunicaciones en las cuales le informó que en diciembre de ese mismo año, se vencía la prórroga legal de los referidos contratos de arrendamiento celebrados con la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A.
Que dicha comunicación indicaba, que el hoy quejoso se había subrogado, que en ningún momento fue así, por cuanto la Junta Directiva del Colegio de Médicos, en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011, indicó que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, razón por la cual el pretensor del amparo se negó a firmar dichas comunicaciones en las que se pretendía notificarle el vencimiento de la prórroga legal de unos contratos en los que efectivamente no se había subrogado.
Que en el mes de enero de 2013, el Colegio de Médicos en su condición de arrendador, procedió a demandarlo en acciones simultáneas, la primera de ellas por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y la segunda por Vencimiento de Prórroga Legal, las cuales fueron admitidas en tribunales distintos a saber, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el N° 7566 y la segunda por Vencimiento de Prórroga Legal, correspondió por distribución al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, con el N° 8544.
Que en fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuso en su contra el Colegio de Médicos del Estado Mérida, declaró, SIN LUGAR la demanda, en virtud que se trataba de un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, por lo cual, solicitó copia certificada de la referida decisión, a los fines de consignarla en el expediente signado con el N° 8544, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Vencimiento de Prórroga Legal.
Que en relación a la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, CON LUGAR la acción que por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el Colegio de Médicos del Estado Mérida en su contra.
Que dicha sentencia no tiene recurso de apelación por la cuantía, en razón que es inferior a 500 Unidades Tributarias (UT), pero es el caso, que en dicha sentencia, la juzgadora incurrió en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia), A demanda a B, pero se condena a C, que nunca fue parte en el proceso, es decir, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, demandó formalmente al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no obstante condenó a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte del proceso, por tanto no existe correspondencia lógica entre las partes intervinientes en el juicio con aquella que fue condenada en la sentencia definitiva.
Que estas son las circunstancias que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, en detrimento de lo dispuesto por el legislador Constitucional.
Que la ejecución del referido fallo, traerá una pluralidad de ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO, que causarán graves daños y perjuicios materiales y morales de imposible reparación por las siguientes razones:
Primera: De conformidad con la declaratoria contenida en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso el Colegio de Médicos del Estado Mérida, se pretende ejecutar al ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien no puede ser objeto de ejecución alguna, pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante legal, ni empleado, ni apoderado, por lo que, con tal proceder viola flagrantemente el orden público constitucional y procesal, los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Dictar la orden de ejecución sobre un tercero ajeno a la causa, como lo es la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A., quien nunca fue llamada al proceso, quien no tuvo derecho al ejercicio de la defensa, vulnera el orden público constitucional y los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que considera un abuso del derecho, que el Colegio de Médicos del Estado Mérida, luego de interponer en su contra las demandas tanto por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, como por Vencimiento de Prórroga Legal, en fecha 15 de julio de 2013, lo demanda nuevamente por acción de desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causa que por distribución correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7678, lo que deja en clara evidencia, que el arrendador está totalmente claro que celebró con él un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que mal puede pretender ejecutar la sentencia que declaró con lugar la acción por Vencimiento de Prórroga Legal.
Que con fundamentado en los hechos antes expuestos, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrió a la vía del amparo constitucional, para solicitar protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna, los cuales le fueron vulnerados con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento, al condenar a una persona distinta del demandado y pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden público constitucional, en caso de materializarse la ejecución forzosa de dicho fallo.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, cuyo demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el demandado el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por Vencimiento de Prórroga Legal.
Acompañó a la solicitud de amparo, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 8544, que cursó por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Vencimiento de Prórroga Legal, en 124 folios útiles, así como también agregó, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 7566, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la acción interpuesta por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en 17 folios útiles y copia simple del libelo mediante el cual se interpuso la acción de desalojo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el N° 7678, en 07 folios útiles.
Indicó como domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio No. 17- 25, primer piso, oficina 01, de esta ciudad de Mérida.
Que en virtud del sagrado derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con los numerales 1 y 3 de dicho artículo, en virtud de existir una sentencia definitivamente firme que pretende ser ejecutada, para evitar daños que no podrían ser reparados, solicitó se decretara medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 8544, ordenando abstenerse de toda actuación en relación con la ejecución de dicho fallo, solicitud que formuló por estar llenos los extremos previstos en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:
1) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 8544, que cursó por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual funge como demandante el Colegio de Médicos a través de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio y como demandado el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por Vencimiento de Prórroga Legal (folio 06 al 131).
2) Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 7566, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la acción interpuesta por Colegio de Médicos a través de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (folios 132 al 148).
3) Copia simple del libelo mediante el cual, el Colegio de Médicos a través de su Presidente el ciudadano Alexis Coromoto Torres Ulacio, interpuso contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, la acción de desalojo signada con el N° 7678, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 149 al 156).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014 (folio 161), el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, desitió de la solicitud de amparo constitucional propuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en el juicio signado bajo el número 8544, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por considerar que la pretensión de amparo pudiera encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad; en consecuencia, solicitando el desglose de las actuaciones producidas en copia certificada junto con la solicitud de amparo.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de amparo formulada por el accionante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto a la figura del Desistimiento, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (sic)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la acción, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, entre otras, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 de dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)". (subrayado nuestro)
El dispositivo legal transcrito contempla una clara limitación en torno a la figura de la autocomposición procesal por las partes en el procedimiento de amparo constitucional, no obstante que, excepcionalmente, queda facultado el quejoso para desistir de la acción propuesta, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público y que tal mecanismo no afecte las buenas costumbres.
En el escrito introductivo de la instancia, se evidencia que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, presentó formal solicitud de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en el juicio signado bajo el número 8544, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión de las pretensiones deducidas por el accionante y de las actuaciones producidas por éste junto con su solicitud, observa el Sentenciador que los derechos constitucionales cuya tutela se demanda en esta causa, no son de eminente orden público, por cuanto los mismos no transcienden los límites de la esfera individual, ni en ello está interesada la comunidad en general, por consiguiente, es de carácter disponible.
Tampoco se evidencia de las actuaciones producidas por el quejoso, que el desistimiento de la solicitud de amparo constitucional propuesta afecte las buenas costumbres, ni que tal desistimiento tenga carácter malicioso, por lo cual considera este Juzgador, que se encuentran cumplidos los presupuestos pautados por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos retro transcritos y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de amparo bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el accionante del amparo, ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, que obra al folio 161.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no está legalmente prohibido el desistimiento, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la pretensión de tutela constitucional presentada en fecha 28 de enero de 2014 (folios 1 al 5), por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento del referido recurso, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, titular de la cédula de identidad número 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.950, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en el juicio signado bajo el número 8544, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela efectiva y la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el artículo 26 de la referida Carta Magna, (folios 1 al 5). En consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, SE DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena remitir el expediente al archivo en su oportunidad.
SEGUNDO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de
conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6013.- María Auxiliadora Sosa Gil.
|