REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de diciembre de 2013, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARÁN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.210, V-11.955.098, y V-11.147.004, inscritos en el Inpreabogado con los números 16.980, 82.808 y 84.482, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, venezolanos los tres primeros y la última natural de Portugal, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.743, V-16.656.691, V-12.350.382 y E-81.151.193, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, inserto con el número 37, Tomo 16, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda interpuesta contra los quejosos por la ciudadana en virtud de considerar conculcados los derechos e intereses constitucionales de sus representados.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 193), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 194 al 204), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO y/o a sus apoderados judiciales, abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a indicar de manera clara su domicilio procesal, asimismo consignaran en copia simple o certificada, la actuaciones faltantes, vale decir, los folios 32 al 38, 109, 147 al 275, 280 al 307, 315 al 381, 383 al 844, 848 al 953, 971 al 1021 y consignaran el cómputo con vista del Libro Diario de los días de despacho transcurridos en el Juzgado sindicado como presunto agraviante, a los fines de verificar sí la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, fue publicada dentro o fuera del lapso legal, en la causa que tiene por motivo la acción de cumplimiento de transacción interpuesta por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ÁNGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLÓN, en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en orden cronológico y foliatura correlativa, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizarse la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 206), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los quejosos en amparo.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 207 y 208), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de los accionantes en amparo, indicaron el domicilio procesal de sus representados y solicitaron la suspensión de la causa.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 210 al 212), este Juzgado acordó la suspensión de la causa, en virtud del reposo médico prescrito al Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, hasta el primer día de despacho transcurrido en ese Juzgado, vale decir, 07 de enero de 2014, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los defectos y omisiones de las cuales adolecía la solicitud de amparo.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014 (folio 214), la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de los accionantes en amparo, consignó las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 194 al 204), referidas a los folios 32 al 38, 109, 147 al 275, 280 al 307, 315 al 381, 383 al 844, 848 al 953, 971 al 1021 del expediente N° 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y consignó el cómputo con vista del Libro Diario de los días de despacho transcurridos en el Juzgado sindicado como presunto agraviante.

De la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014 (folio 214), por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de los accionantes en amparo, se evidencia que realizó de manera oportuna, precisa y correcta la subsanación de los defectos y omisiones de que adolecía la pretensión constitucional, ordenada mediante auto de 09 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 371), este Juzgado ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio 899), este Juzgado ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 (folios 1081 al 1097), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y las actuaciones y omisiones en que presuntamente incurrió el abogado AMIR RICHANIS, en su condición de Defensor Judicial, asimismo, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, para lo cual ordenó la notificación por oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la notificación por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, y finalmente ordenó la notificación por boleta, de la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora en el juicio en que ocurrió la injuria constitucional delatada.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014 (folio 1103), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1104).

En fecha 24 de enero de 2014 (folio 1105), la ciudadana Secretaria dejó constancia que no se dio despacho en esa fecha, en virtud que el Juez titular, en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, viajó a la ciudad de Caracas al Acto Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales el año 2014.

Obra a los folios 1106 y siguientes del expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora, y del abogado AMIR RICHANI YUNIS1, quien fungió como Defensor Judicial de la parte demandada, en el juicio en que se dictó la sentencia, actuaciones y omisiones impugnadas en amparo.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2014 (folio 1110), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, devolvió sin firmar boleta de notificación librada al abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada en la causa que motiva la acción de amparo, en virtud que el referido ciudadano se negó a recibir la boleta de notificación, argumentando que no era parte ya del juicio.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014 (folio 1129), considerando que el comisionado no cumplió con la comisión tal y como fue ordenada, este Juzgado ordenó librar nueva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practicara nuevamente la notificación de la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva el amparo, para lo cual acordó el desglose de las actuaciones conducentes.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 1131), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió acuse de recibo del oficio N° 0480-036-14, de fecha 14 de enero de 2014, librado al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de presunto agraviante en la acción de amparo.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 1151), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó devolver la comisión conferida por esta Alzada a los fines de la notificación de la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva el amparo, en virtud de haber resultado nugatoria la misma, actuaciones que fueron recibidas y agregadas al expediente en fecha 17 de febrero de 2014 (folios 1134 al 1152).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 1153), consideró esta Alzada, que de la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado se presumía que la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva el amparo, cambió su domicilio procesal sin comunicarlo al Tribunal, y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), (Vide: www.tsj.gov.ve), concluyó que debía tenerse como su domicilio la sede de este Tribunal, y que su notificación debía verificarse mediante la fijación de la boleta correspondiente en la cartelera del mismo.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 1154), el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del mismo, la boleta de notificación librada a la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva el amparo, quien por tanto, en esa misma fecha quedó notificada, tal como fue certificado por la ciudadana Secretaria.

En fecha 20 de febrero de 2014 (vuelto del folio 1154), la ciudadana Secretaria dejó constancia que no se dio despacho en esa fecha, en virtud que los disturbios ocurridos en la ciudad, que son del conocimiento público, le impidieron al ciudadano Juez hacer acto de presencia en el recinto tribunalicio.

Obra a los folios 1170 al 1184, escrito presentado por la representación del Ministerio Público, contentivo de los argumentos expuestos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en el cual en conclusión señalaron a este tribunal constitucional lo siguiente:

“(omissis):…
Sobre la base de lo antes expuesto, observa esta Representación del Ministerio Público que en el caso bajo análisis la pretensión se circunscribe a presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, a decir de la representación judicial de los accionantes el defensor ad-litem no impugnó los documentos fundamentales de la demanda acompañados en copias simples, además de no comunicarse efectivamente con sus defendidos. Al respecto observa esta Representación del Ministerio Público, que en la audiencia constitucional -mediante interrogatorio formulado por el Juez Constitucional- el apoderado Noel Rodríguez Yánez, manifestó que tuvo conocimiento del juicio antes de la contestación de la demanda, asimismo, señaló que se hizo parte en la demanda por cumplimiento de transacción en la etapa probatoria. De lo anterior, así como del iter procedimental descrito en la decisión cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que efectivamente, los presuntos agraviados tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos de administración de justicia para presentar sus alegatos, defensas y probanzas, ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas por su contraparte, a fin de enervar aquellos hechos desfavorables y probar aquellos favorables a su pretensión, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
En consecuencia, considera este Despacho Fiscal que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto resulta improcedente el referido alegato.
En segundo lugar, esta Representación del Ministerio Público observa que en el caso bajo análisis se pretende anular la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pues a decir de los accionantes el presunto agraviante una vez proferida la decisión, agregó “una evacuación de pruebas en fecha 20 de junio de 2013”, al respecto considera quien suscribe, que la representación judicial de los accionantes se limitan a señalar que dicha actuación lesiona su derecho constitucional a la defensa, no obstante la simple falta de valoración de una prueba, no implica per se la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, para que resulte procedente dicha denuncia -a través del amparo contra decisiones judiciales- es necesario que la prueba dejada de apreciar modifique, transforme, innove la decisión adoptada por el juez ordinario, es decir, que la prueba dejada de apreciar por el presunto agraviante debe ser determinante de tal manera que si se hubiere apreciado la decisión hubiese sido otra, en consecuencia, este Despacho considera que en el caso bajo estudio resulta improcedente dicha denuncia, así solicito sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte, denunció la representación judicial de la parte actora que resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, el hecho cierto de que el Juzgado Primero de Primera Instancia difirió la publicación de la sentencia por auto del 13 de mayo de 2013, sin embargo no realizó dicho asiento en el Libro Diario, en esa fecha, sino un día después, vale decir el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el Tribunal subsanó dicha omisión, en consecuencia, el referido Juzgado debió notificar a los accionantes.
Al respecto, esta Vindicta Pública considera que el proceso siendo el instrumento fundamental para la realización de la justicia -artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- entendiendo que para que pueda ser considerada como tal, debe ser una justicia efectiva, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles donde la declaratoria de nulidad no devenga en traba para el normal desenvolvimiento del proceso o en la prolongación excesiva del mismo; por tanto sólo son aceptables las reposiciones en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas procesales, esto en aras de mejorar la defensa de los derechos constitucionales.
Partiendo de la premisa anterior, se observa que los accionantes pretenden la nulidad de la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que debió ser notificado del auto que difiere el pronunciamiento y del auto que ordena subsanar la omisión en la cual incurrió el referido Juzgado, al no asentar en el Libro Diario el diferimiento del lapso para dictar sentencia, al respecto, considera esta Representación del Ministerio Público, que sólo son plausibles las reposiciones en aquellos casos donde sea evidente, directa y flagrante la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, pues las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa, es decir, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes en el proceso, por cuanto se debe comprobar que i) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, ii) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que en caso sub iudice no existe infracción del orden procesal que haya generado indefensión para los accionantes, pues tanto la parte demandante como la demanda en el juicio que por cumplimiento de transacción se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se encontraban a Derecho, vale decir, notificados de las actuaciones llevadas por el referido Juzgado, sin necesidad de una nueva notificación, por tanto resulta improcedente dicho alegato.
Finalmente, esta Representación Fiscal considera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, expedito, sumario y eficaz para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, el cual no debe ser utilizado para plantear la mera disconformidad con las resultas de la decisión impugnada bajo el antifaz de violaciones a derechos fundamentales, razón por la cual, esta Representación del Ministerio Público considera que al evidenciarse que el presunto agraviante decidiera sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR, pues no se evidenció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procedieron a ejercer la acción de amparo constitucional.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, sus representados fueron objeto de una demanda por cumplimiento de una presunta transacción, que consta en documento privado declarado reconocido en forma ilegal, debido a que dentro de su contexto hay referencia y trata de la propiedad de un bien inmueble, por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.097.049.

Que una vez admitida dicha demanda, se ordenó la citación de los integrantes de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE, y agotada como fue la citación personal de los codemandados –sin que se lograra la misma en la persona de sus representados-, se ordenó la citación por carteles, y publicados como fueron los carteles de citación y la consignación en la puerta de habitación o morada conforme a la Ley, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de sus representados, ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, al abogado AMIR RICHANIS, quien fue debidamente notificado para su aceptación y juramentación, siendo en consecuencia legalmente juramentado y citado, dando contestación a la demanda de manera simple y vaga, según consta al folio 382 de las copias certificadas y 171 del presente expediente.

Que el defensor judicial, como elemento previo debe cuidar una debida comunicación con sus representados, que en el régimen procesal hispano-americano está representada por los actos de citación y emplazamiento, que constituyen una garantía efectiva, reconocida como la piedra angular del proceso, sin la cual nada puede cumplirse, salvo que los demandados subsanen los errores o vicios de esa mala comunicación con su propia presencia; pero, si tal cosa no acontece y si no se han cumplido estrictamente las formas de comunicación establecidas en la Ley, todo lo actuado adolece de nulidad. Señaló que la rebeldía del demandado solo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías procesales.

Que en la contestación a la demanda no se cumplió con la defensa de la tutela judicial efectiva, por cuanto el defensor judicial designado no cumplió con el deber de defender en forma efectiva a sus representados, ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, lo que ha sido tratado y decidido jurisprudencialmente en forma reiterada, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, como una violación al derecho a la defensa, y en este caso, el identificado defensor judicial no alegó, ni esgrimió en defensa de sus representados, el hecho cierto de que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples; tampoco alegó como defensa el hecho cierto de que el codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, no fue identificado ni por su nombre, ni por su número de cédula de identidad, elementos que debieron ser señalados por la defensa en el acto de contestación de la demanda, el primero conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo como falta de cualidad en la persona del codemandado.

Que dichos hechos constituyen una violación al derecho a la defensa, por ello sostienen que con la decisión recurrida se ha condenado a una persona que nunca fue llamada al juicio; por otra parte, tampoco el defensor designado cumple con el deber impretermitible de realizar las gestiones necesarias para localizar a sus representados, constando inclusive en autos la dirección de los mismos.

Alegaron que el defensor judicial fue negligente al no realizar las actividades necesarias para entrevistarse con sus representados, y mucho más al no oponer las defensas antes señaladas.

Que resulta falso e incierto lo argumentado por el defensor judicial, en el sentido de haber agotado todas las vías posibles habidas para localizar a sus defendidos.

Que es violatorio al derecho constitucional al debido proceso que el Tribunal, habiendo sido advertido y argumentado en el escrito de informes presentado en su oportunidad, no haya tomado las medidas correspondientes para subsanar dicho error, lo que se traduce en que se cuestiona, se amenaza y se pretende atacar el patrimonio de una persona bajo la figura y la denominación de un extraño, como el caso de ese “fulano” CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, que en primer lugar, no es coheredero y en segundo lugar no saben por qué razón está siendo demandado, pero sin embargo fue incluido por la demandante como coheredero de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE.

Que es violatorio igualmente al derecho constitucional del debido proceso, el hecho cierto de que el Tribunal de la causa agregó una evacuación de pruebas en fecha 20 de junio de 2013, fecha posterior a la sentencia, y que fueron agregados a los folios 973 al 991 del expediente, por lo cual despierta inquietud, duda y suspicacia la valoración que le dio el Tribunal a esas pruebas.

Que no se explican cómo el Juez del Tribunal de la causa sin valorar esas pruebas haya podido producir la sentencia, qué valor probatorio le otorgó el Juez del Tribunal de la causa a las pruebas agregadas posteriormente al pronunciamiento de la sentencia, ni cómo pudo el Juez del Tribunal de la causa tomar en consideración las resultas de esas pruebas que fueron agregadas posteriormente a la sentencia.

Que consideran igualmente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, el hecho cierto de que el Tribunal a quo no realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, donde se acoge al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 953, que consta a los folios 177 al vuelto del folio 181 del Libro Diario, lo cual señaló el Tribunal que lo subsana asentándolo el día 14 de mayo de 2013.

Que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, intentó corregir la omisión cometida, no es menos cierto que esta situación produce una lesión grave a sus representados, en virtud que no fueron debidamente notificados de la sentencia dictada, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus representados, por lo tanto, consideran que dicho error, podría ser subsanable en el sentido que no cause daño irreparable a ninguna de las partes.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE RAMÍREZ, así como la admisión de las sedicentes pruebas promovidas por la parte actora -basando su pretensión en un documento privado, ilegalmente declarado reconocido y en copia simple- es violatoria a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la pretensión ejercida por la parte demandante, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción, otorgándole aparentemente legalidad a la inconstitucional contestación a la demanda proferida de manera escueta y sin argumentos, a todas luces en contra de sus representados.

Que el Tribunal de la causa no estimó las probanzas que fueron admitidas y comisionadas para ser evacuadas, ni consideró la exposición ampliamente desarrollada en el escrito de informes consignado oportunamente, argumentos y alegatos de la defensa que no fueron examinados en modo alguno, pues dicha sentencia no llegó a explanar ni brindar ningún razonamiento acerca de los fundamentos por los cuales consideró pura y simplemente, sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que lo llevó a determinar y arribar a la conclusión que sus representados debían entregar sus bienes, propiedad de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE, donde poseen una casa de habitación familiar, y donde efectivamente tenían más de seis (06) años desarrollando sus vidas tanto personales como comerciales.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no otorgó explicación alguna sobre las pruebas que fueron ratificadas en los informes y los elementos de contradicción y alteración de orden judicial presentados, como por ejemplo, que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, así como que el ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, no fue identificado ni por su nombre, ni por su número de cédula de identidad, elementos éstos que debieron ser señalados por la defensa en el acto de contestación a la demanda, no obstante, fueron debidamente denunciados al Tribunal de la causa en el escrito de informes oportunamente presentado.

Que el Tribunal a quo, tampoco exteriorizó, ni individualizó las pruebas traídas a los autos, obviando aquellas que fueron agregadas en fecha 20 de junio de 2012, posterior a la sentencia.

Que el Juez del Tribunal de la causa no dictó medidas de oficio tendientes a esclarecer los hechos, ni los elementos de convicción empleados para proferir los respectivos pronunciamientos.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional.

Señaló que la finalidad de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, solicitan la nulidad -por inconstitucional- de la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordene la restitución jurídica infringida, mediante la reposición de la causa al estado en que se realice la designación del defensor judicial y se subsanen los errores antes denunciados.

Solicitaron que la citación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se practicara en la persona del Juez, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y la del querellado, abogado AMIR RICHANIS, en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Los Sauzales, diagonal a la panadería, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, otorgaron poder a los abogados LEONARDO TERÁN SULBARAN, NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 82.808, 16.980, y 84.482 (folios 09 al 13).
2) Copia certificada de los folios 10 al 31, 39 al 108, 110 al 146, 276 al 279, 308 al 314, 382, 845 al 847, 954 al 970, 998 y 1021 del Expediente Nº 23156 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
2.1) Escrito libelar presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, mediante el cual demandó a los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, por cumplimiento de transacción (folios 15 al 22).
2.2) Relación para bienes que forman el activo hereditario, forma 32, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 23 al 27).
2.3) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vuelto del folio 28).
2.4) Certificado de solvencia de sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (vuelto folio 29).
2.5) Solicitud de reconocimiento de firma de documento privado presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 26 de septiembre de 2001, por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, mediante la cual solicitó se citara a los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES, en nombre de su hijo, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana DAMARIS AGUILLÓN REVERÓN y de su hija, DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLÓN, quienes integran la sucesión del ciudadano HENRY JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE (folios 30 y 82).
2.6) Documento privado de fecha 23 de julio de 2001, suscrito por los ciudadanos LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES, en nombre de su hijo, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana DAMARIS AGUILLÓN REVERÓN y de su hija, DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLÓN, quienes integran la sucesión del ciudadano HENRY JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE (folios 31 al 36, 83 al 88).
2.7) Auto de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual dio por recibida la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, presentada por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES, en nombre de su hijo, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, quien también actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana DAMARIS AGUILLÓN REVERÓN y de su hija, DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLÓN, quienes integran la sucesión del ciudadano HENRY JOSÉ AVENDAÑO DUGARTE, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su citación a los fines del reconocimiento de firma del documento privado presentado (folios 37 y 89).
2.8) Diligencias de fecha 21 de noviembre de 2001, presentadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de devolver boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES y MARÍA YOLANDA MORALES TORRES (folios 38 al 43, 90 al 95).
2.9) Actas de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente reconocido el documento privado presentado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, en virtud que los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES y MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, no se hicieron presentes en el referido acto (folios 44 al 46, 96 al 98).
2.10) Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN EDÉN MOLINA MEJIAS (folios 47 y 99).
2.11) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PORTILLO (folios 48 y 100).
2.12) Acta de fecha 03 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente reconocido el documento privado presentado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, en virtud que las ciudadanas MARÍA EUGENIA PORTILLO y CARMEN EDEN MEJIAS, no se hicieron presentes en el referido acto (folios 49 y 101).
2.13) Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 1996, inserto con el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 32, Trimestre Primero (folios 50 y 51)
2.14) Actas conducentes a la investigación penal Nº 14F6-666-11, en donde figura como investigado el ciudadano ELIO ELIEZER GRANJA GRANJA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (52 al 80, 102 al 109).
2.15) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto con el Nº 30, Folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre (folios 110 al 118).
2.16) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2011, inserto con el Nº 2011.2142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1080 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (folios 119 al 121).
2.17) Escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 4.470, mediante el cual demandó a los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, por otorgamiento de documento (folios 122 al 132).
2.18) Documento privado de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO (folio 133 y 134).
2.19) Auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un inmueble consistente en un fundo denominado “San José” y lotes anexos, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, por otorgamiento de documento (folios 135, 136 y 138).
2.20) Decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre el ciudadano ROGER GOLFREDO VARELA PULIDO, parte actora, y los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, parte accionada, en el juicio seguido por otorgamiento de documento (folio 140).
2.21) Auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA EMILIA BOLADO ZAMBRANO, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en consecuencia ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas (folio 141).
2.22) Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio 03, concedió autorización judicial a los ciudadanos CARMEN AIDA HERNÁNDEZ TORRES y DARWIN ALBERTO AGUILLON REVERÓN, en su carácter de madre y representante del adolescente -cuyo nombre se encuentra omitido-, para vender los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un Fundo denominado San José y lotes anexos (folios 142 al 144).
2.23) Decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo el juicio incoado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO TORRES y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, por cumplimiento de transacción, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 145 al 153).
2.23) Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 154 y 155).
2.24) Auto de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró competente para conocer el juicio seguido por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO TORRES y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, por cumplimiento de transacción, acordando continuar con el procedimiento en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto (folio 157).
2.25) Auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó emplazar a los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO TORRES y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la citación de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, acordó librar rogatoria comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia que le correspondiera en la ciudad de New York, Estados Unidos de América. Finalmente acordó que por auto separado resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folios 158 y 159).
2.26) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 160).
2.27) Auto de fecha 28 de abril de “2010”, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por medio de carteles a los demandados, ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMELIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES y JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, a los fines de que comparecieran en el término de quince días continuos siguientes a la consignación del último ejemplar que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio, El Diario de Los Andes y/o Pico Bolívar, con el intervalo de Ley, así como la constancia de la fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que si no comparecieran en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación (folios 161 al 163).
2.28) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMELIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, parte demandada (folios 164 y 165).
2.29) Acta de fecha 04 de junio de 2012, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el abogado AMIR RICHANI YUNIS, aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMELIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES y JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, parte demandada, y en consecuencia juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 166).
2.30) Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada (folio 167).
2.31) Auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada (folio 168).
2.32) Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMELIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES y JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, parte demandada (folios 169 y 170).
2.33) Escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, presentado por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMELIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES y JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ, en su propio nombre y actuando como apoderado de la ciudadana DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ÁNGULO RAMÍREZ contra sus representados (folio 171).
2.34) Escrito de informes de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada (folios 172 al 174).
2.35) Decisión de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de transacción incoada por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ÁNGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON (folios 175 al 191).
III
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de la admisión de la pretensión de amparo sub examine, procedió este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:
Que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, aunado al hecho que demandaron al ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, quien sin serlo, fue incluido por la demandante como coheredero de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE; asimismo por cuanto el Tribunal de la causa ordenó agregar la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha posterior a la sentencia definitiva, y porque además, no se realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual fue diferida la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual presuntamente subsanó con el asiento del auto en fecha 14 de mayo de 2013, lo que trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva, razones por las cuales se vulneraron sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, resultó pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, señalando dicho dispositivo legal lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, consideró quien decide que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Cumplimiento de Transacción, era evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declaró.

IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasó este juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación ordenada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 y de los recaudos presentados, observó el juzgador, que no se evidenciaba la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultaba admisible, y así se declaró.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidenció alguna de las circunstancias procesales que llevaran a la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Señaló este tribunal, que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el de fecha 09 de marzo de 2000, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta, razonamiento expuesto de la siguiente manera:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Igualmente se citó la sentencia de fecha 05 de junio de 2001, mediante la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, que al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, y que la misma opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, concluyendo que la Sala ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, en virtud que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación.

En la referida oportunidad de la admisión de la pretensión constitucional sub lite, consideró este tribunal, que revisadas minuciosamente como fueron las actuaciones producidas por los accionantes por la presunta violación de sus derechos y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Defensor Judicial designado, quien no realizó una efectiva defensa de los derechos e intereses de los demandados, pues no se opuso a la admisión de los documentos fundamentales de la acción, que fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, aunado al hecho que demandaron como coheredero de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE, al ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, quien no es tal coheredero y asimismo por cuanto se agregaron las resultas de la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha ésta posterior a la de la publicación de la sentencia definitiva, y finalmente, por cuanto el auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual fue diferida la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, no fue no se asentó en el Libro Diario en esa fecha sino al día siguiente, el 14 de mayo de 2013, lo cual trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, accionada en amparo, lo cual vulneró sus derechos constitucionales, razón por la cual consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituía un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, de la subsanación y de los recaudos anexos, la acción de amparo presentada fue admitida. Así se decidió.

No obstante, dada la potestad de revisión ex novo de la pretensión de amparo bajo estudio, procede este Tribunal a verificar si de las actas procesales se evidencia la injuria constitucional delatada por los quejosos, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):
En el día de despacho de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, presentada por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARÁN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró con lugar la acción interpuesta contra los accionantes en amparo por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de considerar conculcados los derechos e intereses constitucionales de sus representados en el expediente signado con el número 23.156 de su nomenclatura. El Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por los abogados abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARÁN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien los recurrentes le imputan el agravio consti¬tucional, acaecido en el expediente distinguido con el número 23.156 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por cumplimiento de transacción fuera intentado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE RAMÍREZ, contra los quejosos en amparo. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.697.210, Inpreabogado número 16.980, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, venezolanos los tres primeros y la última natural de Portugal, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.743, V-16.656.691, V-12.350.382 y E-81.151.193; representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de febrero de 2012, inserto con el número 37, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y que obra a los folios 09 y 10. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el profesional del derecho WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.257.325, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en representación de la Fiscalía 29 Nacional con competencia Constitucional. Finalmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, en su carácter de co-apoderado judicial de los solicitantes, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2011, sus representados fueron demandados por cumplimiento de una presunta transacción, que consta en documento privado y una vez admitida dicha demanda, se ordenó la citación de los integrantes de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE, a quienes el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al abogado AMIR RICHANIS, quien fue debidamente notificado para su aceptación y juramentación, dando contestación a la demanda de manera simple y vaga, sin haber tratado de ubicar a los demandados para asumir bien su defensa, como por ejemplo la oposición de cuestiones previas, la falta de cualidad de un ciudadano que fue demandado sin formar parte de la sucesión demandada; pero como no hubo una debida comunicación con sus representados, tampoco hubo una garantía efectiva de su defensa, como haberse opuesto a la admisión de los documentos fundamentales de la acción presentados en copias simples. Sin embargo el Juez desconoce estos hechos y valora la transacción. Que dichos hechos constituyen una violación al derecho a la defensa, por ello sostienen que con la decisión recurrida se han violentado los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Insistió en que el defensor judicial fue negligente al no realizar las actividades necesarias para entrevistarse con sus representados, y mucho más al no oponer las defensas antes señaladas. Que resulta falso e incierto lo argumentado por el defensor judicial, en el sentido de haber agotado todas las vías posibles habidas para localizar a sus defendidos. Que es violatorio al derecho constitucional al debido proceso que el Tribunal, habiendo sido advertido que el inmueble objeto de la transacción no pertenecía a la sucesión, tal como lo señalaron en la etapa probatoria, fundamentando tales argumentos en la copia certificada del documento de propiedad correspondiente, no haya tomado las medidas correspondientes para subsanar dicho error. Que es violatorio igualmente al derecho constitucional del debido proceso, el hecho de que el Tribunal de la causa agregó una evacuación de pruebas en fecha 20 de junio de 2013, fecha posterior a la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, y que fueron agregadas al expediente, por lo cual no se explica cómo el Juez de la causa dictó la sentencia sin haber valorado esas, ni cómo el Juez del Tribunal de la causa no esperó las resultas de esas pruebas que fueron agregadas posteriormente a la sentencia. Que consideran igualmente violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, el hecho cierto de que el Tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia por auto de fecha 13 de mayo de 2013, sin embargo no realizó el asiento en el Libro Diario de esa fecha sino en fecha posterior, por lo que se desconoce la fecha cierta del referido auto, situación que produjo una indefensión a sus representados, en virtud que no fueron debidamente notificados de la sentencia dictada, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus representados, por lo tanto, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2013, es violatoria a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Por todas esas razones solicitó que la decisión de la solicitud de amparo debe declarar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados y a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado en que se realice la designación del defensor judicial y se subsanen los errores antes denunciados. De inmediato el apoderado actor y exponente fue interrogado por el Juez titular de la siguiente manera: primera pregunta: Diga usted en que momento tuvo conocimiento de la demanda instaurada contra sus hoy representados y que hizo al respecto? Contestó el apoderado actor: “Lo supe dos (02) días antes de la contestación de la demanda al hablar con el Defensor Judicial designado por el tribunal de la causa, al cual le recomendé oponer cuestiones previas, cosa que no hizo”. Preguntó el Juez: En que fase del proceso se hizo usted parte? Contestó el apoderado actor: “En el lapso probatorio”. Preguntó el Juez: Que actitud asumió usted luego de la sentencia?” Contestó el apoderado actor: “Me dí por notificado, pero el Juez de la causa negó mi solicitud de notificación pues aseguró que la sentencia fue publicada dentro del lapso; apelé de la decisión y esa apelación aún no ha sido resuelta”. Preguntó el Juez: “ De que apeló usted? Contestó el apoderado actor: “De la negativa del tribunal de ordenar mi notificación de la sentencia” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el profesional del derecho WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.257.325, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso: “Esta representación fiscal considera que no hubo violación de los derechos constitucionales de los accionantes en amparo, por cuanto éstos no estuvieron desasistidos ni hubo indefensión, como señala el apoderado actor, en todo caso puede ser que no se activaron los mecanismos procesales correspondientes en su oportunidad. Considera que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, dentro de su competencia. Igualmente solicitó que fuera desestimada la solicitud de amparo propuesta, por cuanto resulta evidente que lo que pretende el accionante es una instancia revisora del fallo impugnado. Finalmente solicitó que le fueran concedidas 48 horas para la consignación del escrito contentivo de la opinión manifestada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Seguidamente, el Juez concedió al abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, el derecho a contrarréplica, señalando éste que no señaló que sus representados estuvieron desasistidos, sino mal asistidos, pues la defensa asumida por el defensor judicial no fue efectiva, contundente, lo cual constituye la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consigna junto con el escrito correspondiente que pide sea agregado a los autos, firmado sólo por él. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por su parte, solicitó que concluido el acto, se le expida copia simple de la presente acta. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), el Juez suspendió el acto por sesenta (60) minutos a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Se ordena agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado actor ...(sic)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados y muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional sub lite es propuesta contra la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda que por incoado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, contra los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO TORRES, JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLON, en el expediente signado con el número 23156 de la nomenclatura propia por la violación de los derechos y las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra las acciones y omisiones en las que habría incurrido el abogado AMIR RICHANIS, quien habiendo sido designado Defensor Judicial de los demandados en el juicio en el que según los quejosos se verificó la injuria constitucional, no realizó una efectiva defensa de los derechos e intereses de los demandados, pues no se opuso a la admisión de los documentos fundamentales de la acción, que fueron acompañados al escrito libelar en copias simples, aunado al hecho que demandaron como coheredero de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE, al ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, quien no es tal coheredero y asimismo por cuanto se agregaron las resultas de la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha ésta posterior a la de la publicación de la sentencia definitiva, y finalmente, por cuanto el auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual fue diferida la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, no fue no se asentó en el Libro Diario en esa fecha sino al día siguiente, el 14 de mayo de 2013, lo cual trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2013, accionada en amparo, lo cual vulneró sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en virtud que la acción de amparo interpuesta por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARÁN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, se dirige igualmente contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y contra las acciones y omisiones en las que habría incurrido el abogado AMIR RICHANIS, quien, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados en el juicio que originó la presente solicitud, no ejerció de forma debida la defensa de los mismos, con lo cual fueron conculcados los derechos e intereses constitucionales de sus representados, pasa de seguidas este Juzgado, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante en el escrito introductivo de la instancia, la correspondiente subsanación y recaudos presentados, así como a los alegatos formulados por él y por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, a pronunciarse este juzgador sobre estas denuncias, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, por lo que el ejercicio de la misma ha sido concebido como remedio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, ante la clara violación de normas de rango constitucional, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

En efecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

Este ha sido el criterio sostenido por la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones –u omisiones- judicia¬les, cuando

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o cuando

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones producidas por los pretensores de la tutela constitucional se observa, que el fundamento de la misma lo constituye primordialmente, su discrepancia contra la sentencia definitiva que resolvió el juicio que por Cumplimiento de Transacción fuera propuesto contra los quejosos, quienes finalmente resultaron vencidos, y de dichas actuaciones no existe evidencia que el procedimiento no haya sido sustanciado y decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley, en virtud que los demandados fueron debidamente citados y no habiendo comparecido personalmente, se les designó un defensor judicial que representara sus derechos e intereses en juicio, precisamente para garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de los accionantes en amparo, otrora demandados en el juicio que originó el mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, al ser interrogado por el Juez titular, sobre el momento en que tuvo conocimiento de la demanda instaurada contra sus hoy representados y que hizo al respecto, respondió de la siguiente manera: “Lo supe dos (02) días antes de la contestación de la demanda al hablar con el Defensor Judicial designado por el tribunal de la causa, al cual le recomendé oponer cuestiones previas, cosa que no hizo”.
De la respuesta dada por el apoderado actor se evidencia que no es cierto como quiere hacer creer a este juzgado constitucional, que sus mandantes -los quejosos- estuvieron desprotegidos en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo bajo estudio, y mucho menos, que con la decisión recurrida se ha condenado a una persona que nunca fue llamada al juicio.

En efecto, de la propia afirmación del apoderado actor resulta de meridiana claridad, que habiendo tenido conocimiento de la demanda incoada contra sus hoy representados, que desde entonces lo eran, éstos no estuvieron desasistidos en ningún momento, pues siendo el referido profesional del derecho el abogado de confianza de los entonces demandados, era su deber, desde el punto de vista ético-procesal, hacerse parte en el juicio para asumir una defensa idónea de sus clientes, y no como hizo en dicha oportunidad: girar instrucciones al defensor judicial designado para luego argumentar una defensa débil o una mala asistencia. Vale concluir, que estando el hoy apoderado actor, en conocimiento de la demanda incoada contra sus apoderados, era su responsabilidad profesional, asumir tal defensa y no dejarla en cabeza del defensor judicial designado por el tribunal, por lo que aplicaría al caso, el viejo adagio común en el gremio que reza: “a confesión de parte, relevo de pruebas”

La misma consideración aplica para la denuncia formulada por el referido apoderado actor, en cuanto al supuesto incumplimiento por parte del defensor designado de realizar las gestiones necesarias para localizar a sus representados, constando inclusive en autos la dirección de los mismos, en virtud que, como acaba de señalarse, habiendo tenido conocimiento personal de la demanda incoada contra sus clientes, correspondía por ética, asumir su defensa, pero en todo caso, comunicarle tal circunstancia a sus defendidos, y no censurar al defensor judicial por no haber agotado todas las vías posibles habidas para localizar a aquellos. Resulta censurable, por decir lo menos, la actitud pasiva asumida al respecto por el hoy apoderado actor, quien por su pericia en el ejercicio de su profesión, conoce de sobra, las consecuencias que puede acarrear para cualquier persona un juicio en su contra.

Asimismo, a los fines de determinar la presunta indefensión de los quejosos, alegada como causa de nulidad de la sentencia impugnada en amparo y la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, al ser interrogado el apoderado actor por el Juez titular, sobre en qué fase del proceso se hizo parte, dicho mandatario contestó: “En el lapso probatorio”. En tal sentido considera quien decide, que la denuncia de los quejosos sobre la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso en el que el Tribunal habría incurrido al no subsanar los errores de procedimiento que le fueron advertidos y argumentados “en el escrito de informes presentado en su oportunidad” se cae por su propio peso, pues fue en el lapso de pruebas, oportunidad en que el referido profesional del derecho se hizo parte en el juicio en nombre de los demandados, que debió solicitar al Juez la enmienda de los presuntos errores procedimentales, mediante una solicitud de revocatoria y consecuente reposición de la causa, por lo que tal argumento carece de fundamento para el ejercicio de la pretensión de amparo, figura bajo la cual, se esconde una real intención de revisión de un juicio resuelto judicialmente.

Ha sido reiterada la doctrina emanada de nuestro Más Alto Tribunal, que “la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa” (sic).

En efecto, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“(Omissis):
…En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados Carlos Sarmiento Sosa, Beatrice Sansó de Ramírez y Mauricio Izaguirre Luján, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.
Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.
Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente proceso de amparo, petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.
Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.
Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.
En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:
De la acción de amparo constitucional
En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.
3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.
4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la providencia Cautelar Innominada que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).
5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.
6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:
6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.
6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.
6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.
6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.
De la Sentencia apelada
Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.
Análisis de la situación
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.
Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Primero).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan parcialmente a continuación:

“(Omissis):
…El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NAYLA NATHALY QUIÑÓNEZ NACAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.
El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la accionante, lo siguiente:
1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.
2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.
3.- Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.
4.- Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.
5.- Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.
6.- Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.
7.- Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:
“(..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.
Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana NAYLA NATHALY QUIÑÓNEZ NACAR, asistida por su defensor el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”.
(sic).

Más recientemente, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en relación con la admisibilidad de la acción de amparo señaló lo siguiente:

“(Omissis):
…Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2005, el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, defensor privado de los ciudadanos ANTONI GUZMAN y ONORIO ABREU, (no constan en autos los números de cédulas de identidad), intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la acción de amparo constitucional que presentó el 11 de enero de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Indicó que intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por violación del “derecho a la defensa, denegación de justicia y errónea interpretación de la ley adjetiva penal”.
Señaló el defensor de los accionantes que el 10 de agosto de 2004 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a sus patrocinados en la cual se planteó como “un punto especial las excepciones presentadas por esta defensa, las cuales se basaron en los ordinales ‘e’ e ‘i’ del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en las mismas excepciones se denunció el no pronunciamiento por parte de la representación fiscal en relación a la importancia, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para la audiencia oral y pública (juicio)”.
Expuso que el 15 de agosto de 2004, “estando (en el) lapso para ejercer y hacer uso del recurso de apelación, esta defensa interpone formal apelación donde se uso(sic) de la acción(sic) motivada en las siguientes denuncias: 1) En fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se realizó la audiencia preliminar, esgrimiéndose las defensas pertinentes para demostrar que en el procedimiento policial y en la acusación de la representación fiscal, no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes para el delito que se les imputa a (sus) representados”.
Indicó que la apelación que intentó se fundamentó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “apelación esta que se realizó en virtud de que el Tribunal de Control 4to admitió la prueba de las testimoniales pro(mo)vidas por la representación fiscal siendo esta violatoria del artículo 227 e(i)usdem (...)” ya que “el fiscal no señaló las relaciones de parentesco de los testigos con (sus) representados, por lo tanto esta prueba transgrede o inobserva el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitida viola el artículo 190 e(i)usdem el cual reza lo siguiente (omissis), por lo tanto las presentes pruebas aportadas (testimoniales) igualmente violan inminentemente el artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Señaló que de la misma manera se infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que la audiencia preliminar es un nuevo acto y las decisiones dictadas con posterioridad a dicha audiencia quedan sin efecto por que aquellas son dictadas mediante una calificación previa mientras la vindicta publica reúne los elementos de convicción necesarios para así poder tipificar con seguridad el ilícito cometido. Por lo tanto solicito se ANULE la medida privativa de libertad que pesa sobre (sus) representados”
Igualmente, refirió que, aún cuando el acta dictada el 10 de agosto de 2004 es inapelable, según el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la apelación la nulidad de oficio del referido acto, “por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal (d)os (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contradictoria en relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta imputa agravantes y el ciudadano Juez sólo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor)”.
Señaló que solicitó en el petitorio de su apelación se declararan con lugar las nulidades solicitadas por esa defensa ya que las mismas violan los artículos 190, 197, 227 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el 9 de septiembre de 2004 la referida Corte de Apelaciones le dio entrada a la apelación y el 21 de septiembre de 2004 dictó pronunciamiento “el cual fue desfavorable para (sus) representados”.
En este sentido sostuvo que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la apelación señaló que sí existió un pronunciamiento sobre la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas sin analizar el fondo de las mismas, lo cual, en su decir, infringe su derecho a la defensa. En tal sentido, reiteró que el Juez de Control no indicó cual era la importancia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
De la misma manera expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció sobre los “dos primeros puntos denunciados por es(ta) defensa, los cuales declara inadmisibles infringiendo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (...) Por todo lo antes narrado es evidente que el ciudadano Juez de la Corte viola el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de (sus) representados”.
Alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el “tercer (3) punto denunciado por esta defensa y objeto del recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma no cumplir con los requisitos de forma para que tenga validez la mencionada acta, la cual copio textual extracto realizado por esta defensa al momento de interponer el referido recurso de apelación y dice lo siguiente (...) del presente extracto se puede evidenciar que esta defensa denuncia el vicio o la inobservancia de los requisitos de forma para realizar el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, que la misma debe contener y cumplir con formalidades señaladas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la misma manera, sostuvo que “solicitó la nulidad el acta de apertura a juicio oral y público por la inobservancia del numeral segundo (2do) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el Juez Cuarto de Control “no realizó su pronunciamiento en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acreditan a (sus) representados, así mismo el ciudadano Juez de Control califica simplemente el delito tipo, mientras que la representación Fiscal lo realiza con agravantes, por lo tanto es evidente que se aparta de la calificación jurídica de la acusación”. En tal sentido señaló que el acta de apertura a juicio “con la nueva calificación jurídica, y la norma es clara los jueces no pueden crearle dudas a las defensas y las acusaciones deben ser específicas, y al haber dudas viola el derecho a la defensa de sus representados”.
De igual manera indicó que “es motivo del presente recurso(sic) de amparo, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, basó la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguro Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin) reiterada por esta misma Sala en fecha 21 del mes de agosto del año 2003”(sic).
Denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el Jugado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cercenaron el derecho “a la defensa de (sus) representados por la errónea o mala interpretación” del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez Cuarto de Control “remitió la parte que le convenía” incumpliendo lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem. En tal sentido, denunció que el silencio de la Corte de Apelaciones por “su negativa y denegación de justicia donde se solicitó la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma estar viciada tomando esta Corte un motivo inexistente en la norma que rige el procedimiento para declarar la inadmisibilidad (sic) de la acción interpuesta” infringió el derecho de sus defendidos de acceso a la justicia y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, y “por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004”, teniendo como fundamento lo siguiente:
“…Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó ‘no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan’. Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: ‘…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias’. Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías José Alexander y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: ‘… Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías José Alexander adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presenciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y público donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…’. También denunci(ó) el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado’. Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último, a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, e(i)usdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.
De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.
De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos Onorio Abreu Mejías y Anthoni Enrique Guzmán, contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, actuando como defensor de los ciudadanos ONORIO ABREU MEJÍAS y ANTHONI ENRIQUE GUZMÁN, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(Sic).

Por otra parte, tenemos que la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, persigue igualmente la nulidad de la sentencia que resolvió el juicio en primera instancia, en la cual por cierto, los quejosos resultaron vencidos, y no consta del escrito introductivo de la instancia ni de las actuaciones procesales, que los pretensores en la presente causa, hayan señalado expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales impugnatorios de la decisión que les resultó adversa, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dicen infringida, cuya carga de afirmación y de prueba les correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia, acciones y omisiones procesales impugnadas en amparo, los accionantes tenían a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

Se observa de los alegatos formulados por los accionantes, que la denuncia de violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de los supuestos errores en que incurrió el Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, se debe a las siguientes circunstancias: 1.-Que los documentos fundamentales de la acción fueron acompañados al escrito libelar en copias simples; 2.- Que fue demandado como coheredero de la sucesión AVENDAÑO DUGARTE el ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO TORRES, quien no tiene tal carácter de coheredero; 3.- Que se agregó la evacuación de una prueba en fecha 20 de junio de 2013, fecha ésta posterior a la sentencia definitiva; 4.- Que no se realizó el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual subsanó el Tribunal con el asiento del día 14 de mayo de 2013, lo que trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva.

Considera este Juez Constitucional, que no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorio de los derechos constitucionales denunciados, la presunta indefensión en la que a juicio de los pretensores fueron colocados por la mala defensa asumida por el Defensor Judicial que les designara el Tribunal, en virtud que tal como fue expuesto anteriormente, y que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, de la exposición del apoderado actor en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, se pudo concluir, que no es cierto como quiere hacer creer a este juzgado constitucional, que sus mandantes -los quejosos- estuvieron desprotegidos en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo bajo estudio, y mucho menos, que con la decisión recurrida se ha condenado a una persona que nunca fue llamada al juicio; pues de la propia afirmación del apoderado actor resultó claro que habiendo tenido conocimiento de la demanda incoada contra sus hoy representados, que desde entonces lo eran, éstos no estuvieron desasistidos en ningún momento, pues siendo el referido profesional del derecho el abogado de confianza de los entonces demandados, era su deber, hacerse parte en el juicio para asumir una defensa idónea de sus clientes, concluyendo, que estando el hoy apoderado actor, en conocimiento de la demanda incoada contra sus apoderados, era su responsabilidad profesional, asumir tal defensa y no dejarla en cabeza del defensor judicial designado por el tribunal, por lo que aplicaría al caso, el viejo adagio común en el gremio que reza: “a confesión de parte, relevo de pruebas”
Asimismo se señaló anteriormente que, a los fines de determinar la presunta indefensión de los quejosos, alegada como causa de nulidad de la sentencia impugnada en amparo y la reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, al ser interrogado el apoderado actor por el Juez titular, sobre en qué fase del proceso se hizo parte, dicho mandatario contestó: “En el lapso probatorio”, respuesta de la cual concluyó este Juzgador, que la denuncia de los quejosos sobre la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso en el que el Tribunal habría incurrido al no subsanar los errores de procedimiento que le fueron advertidos y argumentados “en el escrito de informes presentado en su oportunidad” se cae por su propio peso, pues fue en el lapso de pruebas, oportunidad en que el referido profesional del derecho se hizo parte en el juicio en nombre de los demandados, que debió solicitar al Juez la enmienda de los presuntos errores procedimentales, mediante una solicitud de revocatoria y consecuente reposición de la causa, por lo que tal argumento carece de fundamento para el ejercicio de la pretensión de amparo, figura bajo la cual, se esconde una real intención de revisión de un juicio resuelto judicialmente.

Tal como fuera señalado anteriormente, resulta censurable, por decir lo menos, la actitud pasiva asumida al respecto por el hoy apoderado actor, quien por su pericia en el ejercicio de su profesión, conoce de sobra, las consecuencias que puede acarrear para cualquier persona un juicio en su contra, y cabe añadir, que habiendo estado a derecho con suficiente antelación a la sentencia que se pretende anular mediante la presente acción, era responsabilidad absoluta del hoy apoderado actor, el ejercicio de los mecanismos de impugnación ordinarios a los fines de restablecer la situación presuntamente infringida en el juicio que originó la causa sub examine, medios impugnatorios que no fueron activados oportunamente, ya por negligencia o descuido, pretendiendo ahora subsanar tales errores o faltas, mediante el ejercicio de una acción extraordinaria, como remedio de las defensas omitidas.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de transacción fuera propuesta contra los quejosos, la cual le conculcó a éstos sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no existe constancia en autos que los quejosos hayan hecho uso de los medios de impugnación contra dicha decisión, no obstante, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el apoderado actor fue interrogado por el ciudadano Juez titular de este tribunal, sobre qué actitud asumió luego de la sentencia? A lo cual el apoderado actor contestó: “Me dí por notificado, pero el Juez de la causa negó mi solicitud de notificación pues aseguró que la sentencia fue publicada dentro del lapso; apelé de la decisión y esa apelación aún no ha sido resuelta”. Preguntó el Juez: “De que apeló usted? Contestó el apoderado actor: “De la negativa del tribunal de ordenar mi notificación de la sentencia” (sic).

De la propia declaración del representante judicial de los quejosos se evidencia que el recurso ordinario ejercido en el juicio que dio origen a la presente solicitud de amparo, fue dirigido específicamente contra el auto mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no le dio curso a la solicitud de notificación de la sentencia cuya nulidad se pretende por esta vía, recurso que, a confesión del apoderado actor, aún no ha sido resuelto.

Considera este sentenciador, que de la propia declaración del apoderado actor, resulta evidente la falta de ejercicio de los recursos ordinarios que contra la sentencia impugnada en amparo podría haber formulado la parte demandada hoy accionante, sin embargo, no existe constancia en autos que los quejosos hayan señalado expresamente, la inexistencia de otras vías o medios procesales impugnatorios de la decisión que les resultó adversa, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dicen infringida, cuya carga de afirmación y de prueba les correspondía.

Por otra parte, considera quien decide, que no existen elementos de convicción sobre la conculcación de los derechos fundamentales de los quejosos por parte del Juez que dictó la sentencia impugnada en amparo, quien actuó apegado a derecho, procediendo a resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante el estudio de las pretensiones y defensas propuestas por las partes y conforme a los principios de autonomía e independencia procedió a decidir la causa en total respeto a la Constitución y a las leyes, dentro del amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, habiendo resultado adversa a los quejosos tal fallo, que pretenden enervar a través de la acción de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional, al cual le está impedido revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la revisión de una sentencia o de un proceso ya resuelto judicialmente, a menos que sea evidente una infracción directa a los derechos y garantías constitucionales, en virtud que tal como lo ha sostenido la pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos precedentemente reproducidos, “la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque (...) el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia” (sic).

Finalmente, denuncian los quejosos la presunta conculcación de sus derechos fundamentales por la omisión en que incurrió el Juez sindicado como co-agraviante, por haber asentado en el Libro Diario, en fecha 14 de mayo de 2013, el auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trajo como consecuencia que los accionantes en amparo no fueran debidamente notificados de la sentencia definitiva.

Obra al folio 1027 del expediente, auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado sindicado como presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a esa fecha, actuación que por omisión involuntaria no se registró en los asientos del Libro Diario en esa misma fecha, sino en el día inmediato siguiente, esto es, el 14 de mayo de 2013, circunstancia que a juicio de los accionantes en amparo les debió ser notificado.
Considera este juzgador, que tal como reza el citado dispositivo legal, el diferimiento de la sentencia se efectuará por una sola vez, para dentro de los 30 días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso de sentencia, por lo cual previó el legislador, que la sentencia publicada fuera del lapso natural y su diferimiento, debe ser notificada a las partes.

Por argumento en contrario, si la sentencia es publicada dentro de los 30 días que pauta el artículo 251 adjetivo, no precisa ser notificada a las partes, pues se considera que las mismas están a derecho.

En el caso de autos, no precisaba el Juez a cargo del Juzgado sindicado como co-agraviante, notificar a las partes del auto de diferimiento de la sentencia, por estar contemplada tal actuación dentro del procedimiento.

Ahora bien, por cuanto la presunta lesión de orden constitucional que denuncian los pretensores les causó la falta de notificación de la subsanación del asiento en el Libro Diario del referido auto de diferimiento de la sentencia, tal como fuera señalado por la representación del Ministerio Público, tal notificación hubiere sido necesaria y plausibles de reposición la actuación procesal correspondiente, si la omisión material en que incurrió el señalado tribunal, hubiere causado la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de manera evidente, directa y flagrante, pues las cuestiones procesales que no inhiben el derecho a la defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del mismo; vale decir, que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes en el proceso, y, para verificar tal conculcación, la infracción debe tener suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y afectar la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Así, el mero hecho de no haber sido asentado en el Libro Diario del tribunal el auto de diferimiento de la sentencia, no constituye ni mucho menos un acto lesivo a los derechos fundamentales de los accionantes en amparo, quienes estando a derecho de la sentencia que fue publicada dentro del lapso legal, tenían la carga del ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación de la sentencia que les causó agravio, y, el hecho mismo de no haber estado pendientes del curso de la causa, demuestra la falta de interés procesal o la falta de la diligencia debida, en la activación de tales medios de gravamen, y por tanto, resulta evidente para quien decide, que la interposición de la solicitud de amparo, persigue remediar por esta vía las faltas cometidas en el iter del proceso, lo cual está totalmente reñido con el espíritu del legislador en la concepción de la excepcional pretensión del amparo constitucional.

Este es el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, en el expediente signado con el N° 2003-1362, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, reproduciendo una decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual en un caso análogo a la denuncia bajo estudio, absolvió al juez accionante por considerar que “...llevar regularmente los libros significa tenerlos en orden y ajustado a las reglas establecidas en condiciones medias o inferiores a ellas, pero en sentido de continuidad. Por ello no rompe esa continuidad comúnmente establecida la circunstancia de dejar hacer involuntariamente, o por razones ajenas a la voluntad, la relación diaria de causas cuando se tiene el debido cuidado de advertir y subsanar en lo inmediato la falta, como una situación producida excepcionalmente y que no modifica el ritmo de trabajo ordinario, tomando en cuenta el problema estructural en la que se desarrolla la tarea judicial...” (sic) (Subrayado de esta Alzada); en el referido fallo, la Sala hizo los siguientes señalamientos:

“(Omissis):
…La abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, con cédula de identidad N° 4.808.617, asistida por el abogado Enrique Guillén Niño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.631, interpuso en fecha 23 de octubre de 2003, ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó amonestarla “...en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado a su cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura...”.
(...)
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La amonestación impuesta a la ciudadana María Rosa Martínez Catalán, tuvo lugar en virtud de la acusación efectuada en su contra por el abogado Servio Tulio León Briceño, actuando con el carácter de Inspector General de Tribunales, el día 13 de marzo de 2003, por considerar que “...la Jueza Provisoria MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, incurrió en descuidos y retrasos injustificados en la tramitación del expediente judicial Nro. 8818-99, pues habiendo recibido en fecha 16 de noviembre de 1999, un escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dicho escrito debió agregarse al expediente inmediatamente en esa misma fecha, por tratarse de un juicio seguido por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, donde el lapso de pruebas para la promoción, admisión y evacuación de las mismas es de diez (10) días de despacho, y no esperar para agregarlo con fecha posterior, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 1999 (...) con el agravante de que dicha actuación, tal y como se señaló anteriormente no fue diarizada en su oportunidad...”.
Conforme a la acusación anterior, la referida Inspectoría consideró que la jueza accionante, en virtud de su conducta, incurrió en el ilícito disciplinario contenido en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.
Posteriormente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante acto de fecha 23 de mayo de 2003, resolvió amonestar a la recurrente “...en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado a su cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura...”.
En fecha 17 de julio de 2003, la jueza accionante, actuando en su nombre ejerció recurso de reconsideración, contra la mencionada decisión de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
La Comisión en referencia, en fecha 7 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia, la sanción dictada en fecha 23 de mayo de 2003, en virtud de la cual se amonestó a la jueza accionante en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En razón de la sanción impuesta, el apoderado judicial de la parte actora interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 23 de mayo de 2003, fundamentándose en los siguientes alegatos:
(…)
III
DEL Acto Administrativo Impugnado
El acto administrativo cuya nulidad se solicitó, parcialmente dispone lo siguiente:
(…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada María Rosa Martínez Catalán, asistida por el abogado Enrique Guillén Niño, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual se acordó amonestarla “...en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado a su cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y en el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura...”.
La Sala, luego de analizar el expediente administrativo constató lo siguiente:
(…)
De manera preliminar a la decisión de fondo la Sala observa, que la jueza recurrente solicitó en su libelo, la nulidad del acto emanado en fecha 23 de mayo de 2003 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual fue amonestada en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en virtud que esta decisión fue confirmada por la mencionada Comisión, mediante la Providencia Administrativa de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la jueza accionante y confirmó en consecuencia, el contenido del acto emanado en fecha 23 de mayo de 2003, esta Sala entiende que los vicios alegados en relación a este último acto, se reiteran con respecto al segundo que fue el que agotó la vía administrativa y en tal sentido, entra seguidamente a analizarlos:
Denunció el apoderado judicial de la recurrente que el acto impugnado dictado en fecha 23 de mayo de 2003, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, viola el “derecho constitucional a la no discriminación” y para sostener dicha denuncia hizo referencia a otras decisiones emanadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial, en las cuales -en su opinión- el mencionado órgano no fue tan riguroso al momento de valorar la manera como se llevan en otros tribunales los asientos diarios.
En tal sentido, al referirse a un caso decidido por la mencionada Comisión en fecha 26 de junio de 2002, la recurrente señaló que en dicha oportunidad “...[consideró] que un retardo de 48 horas en la presentación del escrito de informes en la inhibición del juez no es un atraso significativo y sopesa el congestionamiento en el que se encuentran inmersos los juzgados de municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el contrario, al resolver la acusación que aquí nos concierne con una rigurosidad sacramental estipularon que el atraso de 24 horas en el asiento del libro diario, que igualmente, no acarreó ningún daño a las partes y que se presentó en un tribunal de municipio congestionado, ya que venía de un lapso significativo de suspensión de sus actividades , no es tomado en cuenta y se le aplica la sanción administrativa de amonestación a la Jueza (...) cercenando de manera fehaciente e indiscutible el derecho a la no discriminación (...) por lo que solicito se sirva declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por razones de inconstitucionalidad...”.
El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en dos planos diferentes; por una parte como igualdad ‘en’ la ley o como prohibición expresa al legislador de distinguir en forma irrazonable o arbitraria, tratando de forma distinta situaciones iguales, o creando sin fundamento fáctico un supuesto diferente. Por otra parte, como igualdad en la ‘aplicación’ de la ley, prohibiendo bien sea a los órganos administrativos o a los judiciales que ante supuestos de hechos iguales apliquen consecuencias jurídicas distintas, vinculando de tal manera a todos los poderes del Estado.
Ciertamente, para que se verifique la violación al derecho de igualdad, se requiere como se ha indicado, que a supuestos de hecho iguales se apliquen consecuencias jurídicas distintas y a objeto de constatar dicha violación, una vez analizado el expediente se observa, que corre inserto a los folios 65 a 73 de la pieza principal del expediente, el acto dictado en 15 de abril de 2003, en virtud del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en un caso similar, entre otros, decidió absolver al juez accionante por considerar que “...llevar regularmente los libros significa tenerlos en orden y ajustado a las reglas establecidas en condiciones medias o inferiores a ellas, pero en sentido de continuidad. Por ello no rompe esa continuidad comúnmente establecida la circunstancia de dejar hacer involuntariamente, o por razones ajenas a la voluntad, la relación diaria de causas cuando se tiene el debido cuidado de advertir y subsanar en lo inmediato la falta, como una situación producida excepcionalmente y que no modifica el ritmo de trabajo ordinario, tomando en cuenta el problema estructural en la que se desarrolla la tarea judicial...”.
Asimismo, se observa que en la referida Providencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2003, se tomó en consideración la defensa esgrimida por el juez recurrente, en cuanto a que en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos, “...existía una insuficiencia de personal, de espacio físico y equipos en el Tribunal a su cargo, lo cual impidió que se decretasen las mencionadas providencias en su debida oportunidad procesal...”. Y en virtud de ello, la referida Comisión estableció: “...estima esta instancia disciplinaria que esta situación especial tanto para el juez como para los funcionarios a cargo de ese Tribunal, no permitieron tener el trabajo al día y menos aún con la afluencia de causas que conoce ese Juzgado (...) razón por la cual esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no puede sancionar disciplinariamente al referido Juez, quien ha cumplido con su labor pero que de manera justificada se ha retrasado en la tramitación de las causas...”.
En el presente caso se observa, que la parte accionante alegó en su libelo que “...el día 16 de noviembre de 1999, fue el primer día de despacho después de una suspensión prolongada de actividades en el juzgado, por asumir la condición de jueza provisoria en ese momento del juzgado duodécimo, por lo que ese día se encontraba especialmente congestionado y repleto de actuaciones el libro diario, (...) así tenemos que la actuación desplegada por la jueza y su personal es sencillamente, que en virtud de la congestión de causas en un tribunal de municipio del Distrito Capital, constituye una práctica forense idónea, transparente y lacónica que de no asentarse en el libro diario el auto, acta o actuación procesal en la fecha en que se produjo sin mayor dilación y previa justificación en el asiento, se proceda al día siguiente a dejar sentada la omisión e incorporar la actuación en el respectivo libro...”.
Por lo expuesto, la Sala considera que en efecto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto de fecha 23 de mayo de 2003, violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la lectura de dicho acto se constató que la referida Comisión dejó establecido que en el presente caso, la jueza accionante demostró “...una actitud indiferente, porque no sólo ordenó hacer la anotación de la salvedad de su error sino que autorizó con su firma la enmendadura de dicho asiento...”, cuestión ésta que en su opinión, tiene que valorarse como una falta disciplinaria, objeto de la sanción de amonestación prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.
No obstante lo anterior, esta Sala ha dejado en evidencia que el mismo órgano administrativo en otras oportunidades como en el caso antes referido, en los cuales se ha dejado de asentar en el Libro Diario determinada actuación procesal en el día correspondiente, ha considerado de manera diferente al caso que se analiza, que dicha actuación no modifica el ritmo de trabajo normal del tribunal, cuando habiendo procedido de manera involuntaria o por razones ajenas a la voluntad, se haya tenido el debido cuidado de advertir y subsanar en lo inmediato la falta, como una situación producida excepcionalmente.
En virtud de lo anterior, para esta Sala resulta discriminatorio establecer conforme a lo resuelto por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, que la ciudadana María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no llevó regularmente el Libro Diario del Tribunal a su cargo, por haber dejado constancia en fecha 17 de noviembre de 1999, en las notas 1, 42 y 43 de dicho libro, de las actuaciones realizadas en fecha 16 de noviembre de 1999 y que por error involuntario no se asentaron en su oportunidad, más aún, cuando en el propio acto impugnado se dejó constancia que la jueza investigada no sólo ordenó hacer tales anotaciones en el Libro Diario, sino además autorizó con su firma la mencionada enmendadura del asiento, a fin de dar constancia en forma clara y precisa de los asientos diarios.
Lo expuesto evidencia el trato discriminatorio dado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la jueza recurrente, al haber resuelto de manera distinta en otros casos en los cuales no se aplicó la misma consecuencia jurídica, incurriendo con ello en la violación del derecho a la igualdad alegado por la jueza accionante. Por consiguiente, estima la Sala que debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, vista la procedencia del vicio alegado, resultando inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias expuestas por la parte actora. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, asistida por el abogado Enrique Guillén Niño, ya identificados, contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 23 de mayo de 2003. En consecuencia, se ANULA el acto recurrido, y se ordena a la referida Comisión consignar copia de la presente decisión en el expediente disciplinario y personal de la jueza recurrente, a los efectos legalmente correspondientes…”. (sic)

En consecuencia, el hecho de que el Tribunal sindicado como presunto agraviante, no haya realizado el asiento en el Libro Diario del auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha correspondiente, no releva a los accionantes en amparo, de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba la causa, en virtud que observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 1078), el Tribunal sindicado como presunto agraviante señaló, que en el asiento en el Libro Diario del día 14 de mayo de 2013, se dejó constancia, que por error involuntario omitió el asiento del auto de diferimiento de la sentencia en el día anterior, vale decir, en fecha 13 del mismo mes y año.

Por las consideraciones que anteceden considera este Sentenciador Constitucional, que no pueden los accionantes utilizar la vía del amparo ante la disconformidad con la sentencia que les desfavoreció, en razón que tuvieron plena libertad para hacer uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idónea ni suficiente para impugnar la presunta violación de normas de rango legal, pues, disponiendo del recurso ordinario de impugnación contra el auto de admisión, las actuaciones del defensor judicial designado y la sentencia definitiva inclusive, en las oportunidades procesales correspondientes, la falta de ejercicio de dichos mecanismos impugnatorios, convalidan tales actuaciones por parte de los accionantes en amparo.

En tal sentido, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que los quejosos con su actuación, a los fines de subsanar las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, pretenden ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no encuentra amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo, puesto que tal como ha sido suficientemente señalado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado mediante la sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una instancia revisora, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías de quien los invoque. Y así se decide.

Por tal razón, el replanteamiento por la vía del amparo, de una serie de denuncias ya decididas por el Tribunal ordinario, a saber el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de obtener una nueva instancia revisora de dicha decisión, acarrea indefectiblemente su inadmisibilidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO TERÁN SULBARÁN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, HEMILIN PATRICIA AVENDAÑO DA SILVA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMÍREZ y MARÍA EMILIA DA SILVA MARINHEIRO, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y contra el abogado AMIR RICHIANI, defensor judicial designado, por la pretendida conculcación de sus derechos constitucionales en el procedimiento incoado por la ciudadana LUCERITO DEL VALLE ANGULO RAMÍREZ, contra los accionantes en amparo y contra los ciudadanos JHOAN MANUEL AVENDAÑO HERNÁNDEZ y DELANY ANDREINA AVENDAÑO AGUILLÓN, que tiene por motivo el Cumplimiento de Transacción, en el expediente signado con el número 23156, que cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. El...
Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión lo que certifico La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; asimismo certifíquese por Secretaría, la copia que ha de remitirse al Juzgado sindicado como agraviante, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha conforme a lo ordenado en el decreto que antecede, se expidieron las copia acordadas, una para el archivo de este Tribunal y la que se remitirá al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

Remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , la copia certificada ordenada en fecha 25 de febrero del corriente año.

El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se remitieron las copia acordadas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio 0480-080-14
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil