JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de febrero de dos mil catorce.
203 y 154
Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2014, que obra agregada al folio 60, suscrita por la parte actora, abogada LUISA CALLES, mediante la cual solicita aclaratoria del Tribunal, con respecto a algunos puntos de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013,este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 15 de mayo de 2013, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante diligencia presentada el 29 de enero del 2.014 (folio 60), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de parte actora, consignó diligencia en la que se dio voluntariamente por notificada y, acto seguido, solicitó la aclaratoria de marras.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada LUISA CALLES, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[omissis] En horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de enero [sic] de 2014, presente en la sala del tribunal la abogada Luisa Calles, parte actora en el presente juicio, cuya apelación aparece signada con el N° 03965, en esta instancia expuesto: “Si bien el tribunal alega en su decisión el haber sido totalmente vencida, solicitó aclaratoria de la sentencia, en el sentido de que la apelación versa en dos (2) puntos: A) (sic) Acumulación indebida, lo cual decidida como ha sido el punto puedo nuevamente intentarla con las exclusiones del tipo de actuación a cobrar. b)(sic) Se debía plantearse por vía incidental o en forma autónoma. Este Tribunal hace mención jurisprudencial a los casos en que va referido al cobro del cliente (F49) que, no es lo planteado, por cuanto estimé e intimé al y/o condenados en juicio, de manera que fue realizado por vía incidental, conforme a los supuestos procesales que regulan la intimación al condenado de que el juicio se encontraba en etapa de ejecución voluntaria y en consecuencia el contexto procesal del juicio no había concluido. Solicito en consecuencia aclaratoria del Tribunal, en el sentido de que indique porqué si los puntos de apelación versaron en dos supuestos ya señalados, se me condena en costas, si no fue totalmente vencida, por cuanto se admite que la vía incidental es procedente, cuando se cobra honorarios profesionales al condenado en juicio y se pretende abarcar los dos puntos en uno el de la acumulación indebida.
Por otra parte, si la demanda no había sido admitida no se había puesto en movimiento el contradictorio, de manera que sólo existía una parte, la actora, razón por la cual la Primera Instancia (en grado) sólo ordenó notificar a la parte que represento, qué motivó a esta Superioridad a ordenar notificar a unas personas que al momento de la controversia surgida, aún no habían sido llamadas al proceso para la intimación y estimación de honorarios, y en consecuencia, no había contención
[omissis]”.
Tal y como se desprende de la diligencia consignada por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el hecho de haber sido condenada en costas, si no fue totalmente vencida, por cuanto desde su perspectiva, fueron dos los puntos inmersos en el recurso de apelación propuesto, los cuales a saber por una parte, “… A) Acumulación indebida, lo cual decidida como ha sido el punto puedo nuevamente intentarla con las exclusiones del tipo de actuación a cobrar; B) Se debía plantearse por vía incidental o en forma autónoma…”, y que por tal motivo, solicita se indique “…porqué si los puntos de apelación versaron en dos supuestos ya señalados, se me condena en costas, si no fue totalmente vencida, por cuanto se admite que la vía incidental es procedente, cuando se cobra honorarios profesionales al condenado en juicio y se pretende abarcar los dos puntos en uno el de la acumulación indebida….” (sic).
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea la abogada LUISA CALLES, este Juzgador procedió a analizar minuciosamente la sentencia objeto del recurso de apelación propuesto, constatando que a diferencia de lo indicado por la solicitante de la aclaratoria, el único punto sometido al conocimiento de esta Alzada, fue el relativo a la declaratoria admisibilidad por inepta acumulación de pretensiones declarada en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.012, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, siendo este pronunciamiento el que en realidad le produjo un gravamen y sobre ese punto resolvió esta superioridad.
Ante tales circunstancias, el dispositivo dictado por quien suscribe es perfectamente cónsono con el objeto del recurso de apelación intentado, lo que conllevaría a establecer, dada la declaratoria sin lugar del mismo, que de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, procede la condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la recurrente.
No obstante, puede observarse que respecto del caso concreto, la acción intentada por la Abogada LUISA CALLES, fue declarada inadmisible ad initio, sin siquiera haberse citado al adversario, razón por la cual, tal y como lo señala la solicitante de la aclaratoria, no debe proceder dicho concepto al no existir contraparte que pueda servirse del mismo.
Siendo esto así, quien suscribe considera que resulta procedente lo peticionado por la precitada abogada, y en ese sentido en el particular TERCERO del fallo dictado por esta Alzada en vez de indicar, “ TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte demandante las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.”, debe señalar, “ TERCERO: Por la naturaleza del fallo recurrido, no procede la condenatoria en costas.”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 29 de enero de 2014, por la profesional del derecho LUISA CALLES, en su carácter de parte actora, en los términos expuestos y así se declara.
Queda así aclarado el fallo dictado.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de febrero de dos mil catorce.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
EXP: 03965
JRCQ/jmmp.
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