REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 31 de octubre de 2013, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 22 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por el mencionado solicitante a favor de los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS, por cánones de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 573 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, por el recurrente, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 11 del mismo mes y año en el juicio de marras.

El 4 de noviembre del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha del mismo mes y año (folio 23), este Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04161. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y b) del auto por el que admitió la apelación en un solo efecto, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 24), este juzgado, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de hecho propuesto, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que el juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 31 del citado mes y año, inclusive, fecha en que se presentó, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de dicho recurso; solicitud ésta que se hizo con oficio nº 0549-2013, de esa misma data.


El 15 de noviembre del presente año, compareció ante la Secretaria temporal de este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte recurrente, abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, quien presentó y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 26, mediante la cual expuso que consignaba el auto en que se admitió la apelación en un sólo efecto, constancia de los días de despacho del tribunal recurrido desde la fecha de la decisión apelada, hasta la que se interpuso el presente recuso, el cual obra a los folios 27 al 29.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 30), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 7 del citado mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 15 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria temporal de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 7 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el 15 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y viernes 15 de noviembre de 2013.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 (folio vuelto 30), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 7 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 31), se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 0480-454-13, de fecha 13 del citado mes y año, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior Primero remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 22 de octubre del presente año, exclusive, hasta el 31 del citado mes y año, inclusive (folio 32).


Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO


El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 19.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 27, cursa copia certificada del auto del 22 de octubre de 2013, por el que el a quo admitió la apelación en un solo efecto, interpuesta por el hoy recurrente de hecho

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 8, cursa copia certificada del poder especial.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 21 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2013, me¬diante el cual la profesional del derecho MARLY ALTUVE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 11 de octubre de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 del mismo mes y año, transcurriendo cuatro días de despacho, según consta de la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa que obra inserto al folio 29, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el escrito recursorio fue presentado por el recurrente dentro de los cinco (05) días de despacho si¬guientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido, tal y como se evidencia del oficio distinguido con el n° 0480-454-13, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actual distribuidor, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurrimos de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 22-10-2.013, en el expediente de consignaciones N° [sic] 573 que cursa por ante dicho tribunal, auto recurrido por medio del cual fue escuchado EN UN SOLO EFECTO el RECURSO DE APELACIÓN que interpusimos el 16-10-2.013 contra la sentencia dictada el 11-10-2.013 en el referido proceso consignatario, en la cual se ordenó la entrega del dinero consignado a uno solo de los arrendadores, excluyéndose sin fundamento legal al coarrendador CARLOS GUILLERMO CARDENAS DAVILA [sic], lo que trae como consecuencia la violación de los derechos irrenunciable [sic] de mi representado quien funge como inquilina [sic] (consignante). Pedimos a este Honorable [sic] Tribunal Superior que dicho recurso de apelación se ordene ser escuchado en ambos efectos ya que la sentencia apelada no trata de una de aquellas que anule o revoque actos y providencia de mero trámite como lo exige el artículo 310 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Civil [sic], por el contrario es una sentencia por medio de la cual se está emitiendo pronunciamiento de fondo que deben ser dilucidados en un juicio contencioso, ya que el proceso consignatario es de jurisdicción voluntaria; así mismo en la sentencia recurrida se ordenó la entrega del dinero a uno solo de los arrendadores por el solo hecho de que uno de ellos manifestó en los autos que no tenia la cualidad de arrendador, sin constar en el expediente prueba alguna de ello, lo que lesiona los derechos del inquilino.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS CUALES DEBE SER ESCUCHADO EN ABMBOS [sic] EFECTO EL RECURSO DE APELACIÓN:
I
LA VULNERACIÓN DIRECTA DEL DEBIDO PROCESO Y
NORMAS DEL TEXTO ADJETIVO CIVIL

Fundamentamos el presente recurso en lo estatuido en los artículos 11, 12, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por su parte el referido artículo 898 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Civil [sic] establece: “Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presuma de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Por todas las razones antes expuestas a nuestro modesto parecer consideramos que debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido contra la referida sentencia, por causarle gravámenes irreparables al inquilino al excluirse de la entrega de los cánones de arrendamiento a uno de sus coarrendadores sin causa legalmente fundamentada, razón por la cual debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por considerar que la sentencia objeto de apelación es contraria al orden público y violenta GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, como el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales disentimos que la admisión del recurso de apelación interpuesto se haya escuchado por lo que RECURRIMOS DE HECHO, para solicitar que se le ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-10-2.013, contra la sentencia proferida por dicho Tribunal el día 11-10-2013, en el expediente de consignaciones N° [sic] 573, que cursa por el referido Tribunal.
Como elementos probatorios acompañamos en legajos marcados “A” copias certificadas de las actas que consideramos conducentes del expediente 573 que cursa por ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida.
Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.

IV
PUNTO PREVIO

FALTA DE FIRMA DEL AUTO APELADO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la formalidad de falta de autenticidad de la sentencia, por cuanto se evidencia del auto apelado, ut supra trascripto, de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 19), dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la solicitud que, por pago de cánones de arrendamiento, que sigue el ciudadano MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS, que es inexistente, por cuanto carece de la firma de la jueza del mencionado Juzgado, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA,


Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez suscribirá junto con el Secretario todos los actos, resoluciones y sentencias, estableciendo lo siguiente:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado)


En la norma transcrita se desprende diáfanamente que el Juez con el Secretario actuará y suscribirá todos los actos, resoluciones y sentencias; así como los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Del detenido examen de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que el auto apelado de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 19) del presente expediente, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se encuentra sólo suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado, careciendo de la firma de la Jueza del mencionado Tribunal.

Es evidente que la omisión de la firma en dicha providencia, por ser ésta una formalidad esencial para la validez de esa resolución judicial, hace que el mismo sea inexistente y, en razón de ellos sin validez jurídica alguna.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con la omisión en que incurrió el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por lo tanto el recurso de apelación propuesto como el recurso de hecho intentado carecen de objeto. Así se decide
V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INEXISTENTE el auto proferido en fecha 11 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ contra los ciudadanos LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS, por cánones de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 573 de la numeración propia del referido Juzgado, y en virtud de ellos, se consideran sin objeto tanto el recurso de apelación propuesto de fecha 16 de octubre de 2013, como el recurso de hecho intentado en fecha 31 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







JRCQ/mkp