REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de febrero de dos mil catorce.

203º y 154º

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2013 (folio 490), designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, al abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, quien mediante diligencia de fecha 6 de noviembre del citado año, aceptó el cargo en él recaído (folio 493). No obstante a ello, en la mencionada fecha -- 6 de noviembre de 2013 --, no se dio cumplimiento a la juramentación del defensor judicial, lo cual es de orden público, tal como lo establece el fallo número 604, de fecha 25 de marzo de 2003, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Ahora bien, se observa que, en el procedimiento de primera instancia del juicio de estabilidad que incoó el demandante de amparo contra Bariven S.A., que motivó el auto que se recurrió de hecho y cuya decisión es objeto del amparo, existen graves irregularidades que fueron detectadas por el supuesto agraviante, varias de ellas de evidente orden público, en una de las cuales fundamentó la reposición de la causa. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando declaró la reposición de la causa, expresó:
“...Sin embargo se observa de autos que la defensora judicial, aceptó el cargo y juró su fiel cumplimiento, y sin que tal juramentación fuese suscrita por el juez, y sin que se hubiese producido la citación de la designada defensora judicial, ésta procede a dar contestación a la solicitud planteada.-
Consta igualmente de autos que, mediante diligencia de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado actor, alegando haber ‘operado de pleno derecho la confesión ficta’, de la reclamada al proceder la defensora judicial a dar una ‘contestación simple’ a la solicitada calificación de despido, y trayendo a colación la parte infirne (sic) del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento (sic) del Trabajo, solicitó, se decidiese la causa sin que haya lugar a la apertura (sic) del lapso probatorio. Solicitud ésta que en un proceder inusitado, acordó el Tribunal de la causa en la misma fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cercenándose así a la parte reclamada o demandada, el derecho que le consagra precisamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento (sic) del Trabajo, de desvirtuar los hechos planteados.
(...)
De manera que, hubo una mala interpretación tanto del apoderado actor, como de la Juez de la causa, de la disposición legal in comento la cual le sirviera de fundamento para solicitar y acordar respectivamente, la no apertura (sic) del lapso probatorio en el proceso, el cual de acuerdo a la ley queda abierto de pleno derecho.-
(...)
Ahora bien, ha determinado el Más Alto Tribunal de la República, hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia que, la reposición de la causa es remedio dado por la Ley, para subsanar los vicios en que haya incurrido el Juez, no las partes. Y en el presente caso ha incurrido el tribunal de la causa en los vicios con antelación descriminados (sic), por tanto obligado como están los jueces en procura la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se acuerda REPONER las presentes actuaciones al estado de que se produzca por parte de la designada defensora judicial, la aceptación del cargo encomendado y preste el juramento de Ley mediante acta que esté debidamente firmada por el Juez, y así proceder posteriormente a su citación, quedando anulados los actos que se produjeron con posterioridad a dicha, designación. Así se decide,...” (sic. Resaltado añadido).
En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.’

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.

En conformidad con la doctrina de la Sala de Ca¬sación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la ju¬ramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-li¬tem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y senten¬cias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptacio¬nes, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide”(sic) (www.tsj.gov.ve).

En consecuencia, a los fines de subsanar el error en que incurrió este Tribunal al omitir la juramentación del defensor judicial, conforme lo establece los artículos 7 de la Ley de Juramento, subvirtiendo en consecuencia la designación del mismo, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia de las partes, por tratarse de una norma de eminente orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del nombramiento del defensor judicial; y en atención a que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y, por consiguiente, decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 6 de noviembre de 2013, fecha en la que el profesional del derecho FRANCISCO ARGÉNIS MANJARRES, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ADRIÁN GÓMEZ, conforme así se evidencia, en diligencia de la citada fecha --6 de noviembre de 2013--, que corre inserta al folio 493 del presente expediente. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa