JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de febrero de dos mil catorce.

203° y 154°


Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, que obra agregada al folio 149, suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de los ciudadanos: MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCÍA CAMERO FLORES, mediante la cual solicita la ampliación y/o aclaratoria sobre “la reposición decretada a los efectos de que tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la tercería, se efectúe en los términos y por las razones de procedimiento explanados por esta alzada en la sentencia de fecha 07-02-2014”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:


De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 7 de febrero de 2014, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante diligencia presentada el 13 de febrero del presente año (folio 149), la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCÍA CAMERO FLORES, en la que se dio tácitamente por notificada y donde, solicitó la aclaratoria y/o ampliación de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:


“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, como tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la abogada MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: MAGOLA DE JESÚS LÓPEZ VEGA, MANUEL APOLO APOLINARIO GONZÁLEZ, MANUEL LEONARDO TOLOZA, FREDDY BECERRA TORRES, YULETZI ESTHER VARELA ZERPA, ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGAR LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES, LUIS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCÍA CAMERO FLORES, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“(omissis) En horas de Despacho del día de hoy Trece (13) de Febrero [sic] del año 2.014, presente por ante este Tribunal la abogada en ejercicio: Marly Altuve, titular de la cédula de identidad N° [sic] 14.267.045, I.P.S.A N° [sic] 98.347, con el carácter acreditado en autos, expuso: A los fines de salvaguardar el Derecho [sic] que les [sic] asiste a mis representados como verdaderos inquilinos del inmueble objeto de este juicio, de intentar la acción de tercería por vía autonoma [sic] y Principal [sic], por ante el Juez de la presente causa si resultare competente para ello por la materia y la cuantía, le solicito con todo respeto al Tribunal que a los fines de una mejor disertación del fallo que antecede aclare y amplie [sic] que la reposición decretada a los efectos de que el tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la tercería, se efectúe en los términos y por las razones de procedimiento explanados por esta Alzada en la Sentencia de fecha 07-02-2.014. Sobre la cual pido esta [sic] ampliación y/o aclaratoria, esto a los fines de salvaguardar los derechos de mis defendidos, en el sentido que se pueda interpretar que la inadmisibilidad de la tercía [sic] propuesta obedece a otras razones que no sean única y exclusivamente a loas procedimentales [sic] como fue declarado por este Tribunal, aclarándose que se deja a salvo el derecho de mis representados de intentar la acción de Tercería [sic] por ante las Instancia [sic] correspondientes en contra de las partes contendientes en esta causa, es decir la Demandante

Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se amplíe o aclare, “la reposición decretada a los efectos de que el Tribunal de la causa declare a inadmisibilidad de la tercería, se efectúe en los Términos [sic] y por las razones de procedimiento explanados por esta [sic] Alzada en la sentencia de fecha 07-02-2.014. Sobre la cual pido esta ampliación y/o aclaratoria, esto a los fines de salvaguardar los derechos de mis defendidos, en el sentido de que se pueda interpretar que la inadmisibilidad de la tercía [sic] propuesta obedece a otras razones que sean única y exclusivamente a las procedimentales, como fue decidido por este Tribunal, aclarándose que se deja a salvo el derecho de mis representados de intentar la acción de tercería por ante las instancias correspondientes” (sic).

En este orden de ideas, este sentenciador en el fallo del cual se solicitó aclaratoria, estableció: “Este sentenciador aprecia, que dicha intervención fue realizada de manera incidental, sobre lo cual no era dable su admisión como erróneamente lo hizo la Jueza del a quo, en la decisión recurrida, por haber incumplido ésta, el procedimiento estipulado en el mencionado artículo 371 del Código de procedimiento Civil, para el trámite de la tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, dispositivo legal donde se establece que, dicha intervención se interpone por demanda autónoma contra las partes contendientes en el juicio principal, ante el Juez de la causa en primera instancia, el cual verificará si es competente por la cuantía y la materia para conocer de la misma…” (sic) . Siendo así, se evidencia que la sentencia dictada por esta Alzada, se basta en sí misma, ya que al establecer que la demanda se interpone contra las partes en el juicio principal, esto no constituye obstáculo alguno para intentar la acción nuevamente de la forma indicada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas considera este jurisdicente, que no hay nada que aclarar.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04200
JRCQ/YCDO/ikpt.-