REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en fecha 25 de noviembre de 2010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ y el segundo, de fecha 7 de diciembre de 2010, por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MENDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, por reivindicación del inmueble que se identificará infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda propuesta.

Por auto del 13 de diciembre de 2010 (folio 639), previo cómputo el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 642), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 03543.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2011 (folios 643 al 647), el profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente promovió pruebas en esta instancia. Siendo negadas por esta Alzada mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año (folios 651al 653), advirtiéndole a las partes que este Juzgado está obligado a analizarlas y valorarlas en su sentencia, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento.

En fecha 9 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de las partes, consignaron escritos de informes (folios 655 al 664).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folio 666).

En auto del 1° de junio de 2011 (folio 671), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a la parte actora o a sus apoderados. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, el juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Por auto de fecha 6 de junio de 2011, que obra en el folio 672, se ordenó la notificación a las partes de la reanudación del presente proceso y se comisionó al Juzgado del Municipios Campo Elías y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se practicaran dichas notificaciones. A su vez se fijó en cartelera la notificación del co- demandado, ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, ya que no se evidenció que haya indicado domicilio procesal.

Obra en los folios 686 al 711, resultas de la comisión de notificación a las partes sobre la reanudación de la causa.

En auto de fecha 3 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el suscrito Juez a los fines de cubrir la vacante absoluta dejada por el entonces Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo. Y, encontrándose evidentemente paralizado el presente proceso, este Tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del mencionado auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó a los fines de su reanudación (folio 722).

Por diligencia realizada en fecha 10 de octubre de 2011, se dio por notificada del abocamiento, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial del co-demandado ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE (folio 723).

En diligencia del 14 de octubre de 2011, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de los co-demandadados RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ e YNOCENCIA SOSA, se dio por notificado del abocamiento del Juez en la presente causa (folio 724).

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2011, por la apoderada del ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, co-demandado en este proceso, solicitó que se librara la boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, y que comisionara al Juzgado del Municipio Campo Elías a los fines de efectuar la notificación del codemandado ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO (folio 725).

En fecha 31 de octubre de 2011, obra en el folio 726, diligencia suscrita por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde se dio por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial del codemandado EDDY ALFONZO VARELA DUGARTE, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, expuso que en virtud de que ya la parte actora se dio por notificada, solicitó que nuevamente se libre boleta de notificación al ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, y que se “fije en la cartelera del Tribunal, a los fines de que transcurra el lapso correspondiente” (sic) (folio 727).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la parte codemandada, ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, en virtud de que en las actas no consta que el mismo haya indicado domicilio procesal, ni tampoco se evidencia de que haya sido previamente citado o notificado en el presente proceso, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias n° 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado den fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada) (vide: http://www.tsj.gov.ve) y en sentencia n° 687, del 11 de julio de 2000 (Caso: Western Service & Supply, S.A), dicha notificación debe practicarse, fijando dicha boleta en la cartelera de este Tribunal. A su vez, dejó constancia de que no ordenó las notificaciones de los otros codemandados ya que éstos, se encuentran a derecho por haberse dado por notificados a través de sus apoderados judiciales y, también dejó constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora ya que la misma ya se encuentra a derecho por haberse dado expresamente por notificada por medio de su coapoderada judicial (folio 728).

I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 24 de marzo de 2008 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los apoderados judiciales VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.038.140 y 15.032.675, respectivamente, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 686.490, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.486.538, 8.034.900, 8.031.689, 15-756.127, 8.002.582, 4.924.555, 13.80.4.614 y 17.340.059, respectivamente y domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un lote de terreno con un área aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (5.907,97 mts2), cuyos linderos son: POR EL NORTE: colinda con camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: colinda con carretera el cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: terrenos de SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA; POR EL OESTE: colinda con terrenos que es o fueron de THAIS DEL CARMEN ROJAS en parte, separa acequia de regadío y un camino.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 74 y 75), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a la Ley; al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó emplazar a los codemandados, para que comparecieran por ante este Despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se les concede por término de distancia, con el fin de que dieran contestación a la demanda, a su vez comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y, en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, ordenó formar cuaderno separado de medidas.

En diligencia de fecha 3 de abril de 2008, la coapoderada de la parte actora, abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, recibió los recaudos de de citación de los demandados, para ser entregados al Tribunal comisionado (folio 86).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008 (folio 87), la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folios 88), el Tribunal ordenó formar los cuadernos separados con las copias consignadas.

Obra en los folios 89 al 162, las resultas de la comisión librada para la citación de los codemandados en autos, los cuales fueron devueltos, sin que se haya podido cumplir con dicha citación.

Mediante diligencia hecha en fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicitó que se ordenara la citación por carteles de los ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YNOCENCIA SOSA, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, en virtud que fue imposible su citación (folio 163).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa ordenó citar por carteles a los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ, con el fin de que se dieran por citados en la presente causa, en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación y consignación del cartel que se hiciere en un diario de amplia circulación en el estado Mérida, con el intervalo de ley (folios 164 y 165).

En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho VICTORIANO FLORES QUINTERO, en fecha 3 de junio de 2008, consignó un ejemplar del Diario Frontera constante de tres cuerpos de fecha 29 de mayo de 2008, en el cual aparece publicado el cartel de citación en la página 9C, y un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 2 de junio de 2008, en el mismo aparece publicado el cartel de citación en la página 31, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal (folio 166).

Por diligencia suscrita el 9 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la fijación de los carteles de citación de los codemandados en la presente causa (folio 170).

Por oficio n° 643, de fecha 11 de junio de 2008, el a quo remitió al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, los carteles de citación a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado realizara la fijación de los mismos en la puerta de la morada, negocio u oficina de los codemandados.

Obra en los folios 173 al 179, las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal comisionado, para la fijación de los carteles de citación a los codemandados en la presente causa.

Mediante diligencia hecha por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, conjuntamente con el codemandado, ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, asistido por la profesional del derecho ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, en 28 de julio de 2008, consignaron en escrito de transacción (folios 180 al 191).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, no homologó dicha transacción que obra en los folios 181 y 182, hasta tanto no se agotase el lapso de citación de los ocho (8) codemandados (folio 192).

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicitó al Tribunal el desglose del poder que obra inserto en los folios del 183 al 186, de igual forma solicitó se le nombre defensor judicial a los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, por encontrarse vencido el lapso para darse por citados, quedando excluido; a su vez instó a que se homologue la transacción convenida que obra en los folios 181 y 182 y se le impartiera el carácter de cosa juzgada (folio194 y vuelto).

En auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, en vista la diligencia que precede, ordenó el desglose solicitado y negó nuevamente la homologación del escrito de transacción solicitado hasta tanto no constara en autos la manifestación expresa de los demás codemandados, referente a dicha transacción (folio 195).

En la misma fecha, por auto el a quo designó como defensor judicial al profesional del derecho en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, el debido juramento de ley (folio 196).

En los folios 200 y 201, de fecha 9 de enero de 2009, obra boleta de notificación y acta de aceptación y juramentación como defensor judicial del abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, quien aceptó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009, presentada por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, consignó en quince (15) folios útiles, los poderes que le fueron otorgados a él y a la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO por los codemandados, ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS e YNOCENCIA SOSA, a los fines de que se tengan como sus defensores judiciales en el presente procedimiento. Así mismo se dieron por citados en nombre de sus poderdantes (folios 206 al 221)

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, en su carácter de codemandado en la presente causa, asistido por las abogadas SONIA CÁCERES GAMBOA y CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a quienes otorgó poder apud acta, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 222).

En diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial del ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folio 223 al 238).

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los codemandados RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS e YNOCENCIA SOSA, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, encontrándose dentro de lapso para dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas (folios 239 al 242).

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, ratifica lo solicitado en relación con el convenimiento que obra inserto en los folio 181 y 182 del presente expediente, es por lo que solicitó que se le diera el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada (folio 244).

Por auto decisorio de fecha 3 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa observó que la transacción de fecha 28 de julio del año 2008, sólo fue suscrita por la ciudadana MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, parte actora de la presente causa y, por el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, asistido por la abogado ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, con el carácter de parte codemandada, observó que existen más codemandados, de los cuales no se evidencia manifestación expresa sobre la transacción que obra en los folios 181 y 182, los mismos se hicieron parte de este juicio mediante diligencia y poderes, quedando así sin efecto la designación del defensor judicial, abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, por lo cual decide que, “NO HOMOLOGA” la transacción, hasta tanto no conste en autos la manifestación de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, sobre la transacción de fecha 28 de julio de 2008, inserta en los folios 181y 182 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 247 al 249).

En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apeló del auto decisorio proferido por el a quo en fecha 3 de marzo de 2009, donde se decidió la no homologación de la transacción que obra inserto en los folios 181 y 182 (folio 251).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, previo cómputo el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a la parte apelante señale las copias que tuviese a bien señalar a los fines de su certificación y ser enviadas al Tribunal de Alzada a quien le corresponda por distribución, conocer de dicha apelación (folio 253).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del mismo año, el coapoderado de los demandados, ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, THAIS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS e YNOCENCIA SOSA, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, expuso que: 1.- no se puede realizar una transacción en una demanda de reivindicación a una persona que no es propietaria 2.- que de la minuciosa revisión de dicha transacción se evidencia que lo que hizo el ciudadano JOSÉ REINALDO CAMACHO ÁVILA, fue venderle por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, ya que en dicho escrito habla de que no queda a deberle nada a la misma. 3.- que se opone en nombre de sus representados a que se homologue dicha transacción y que a la misma se le de el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, lo que quiere es darle u obtener la propiedad sobre algo que no es de su propiedad. 4.- que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y la ciudadana MARÍA ANTONIA MÉNDEZ no es la propietaria de lo que se le están reivindicando, por lo tanto no tiene capacidad para transigir en el presente caso y la misma es nula por cuanto la ciudadana MARÍA ANTONIA MÉNDEZ, no tiene ningún derecho sobre el objeto de la transacción, por lo que solicitó que no se homologue dicha transacción por ser nula, ya que una de las partes no es propietaria (folio 254).

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicitó al Tribunal de la causa que se le expidieran copias certificadas folios allí mencionados, con el fin de que se remitan al Tribunal de Alzada a los efectos de la apelación interpuesta (folio 255).

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 256 y 257), por el apoderado judicial de la parte actora VICTORIANO FLORES QUINTERO, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho narrados en la diligencia hecha por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2009 que obra inserta al folio 254 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa ordenó certificar las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que a quien correspondiera, conociera de dicha apelación conforme a la ley (folio 258).

Por nota de la secretaria temporal de Tribunal de la causa, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó constancia de que en esa misma fecha, era el día fijado para agregar pruebas de la articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de las partes agregaron escrito de pruebas (folio 260).

Corre agregado a los folios 301 al 440, resultas del expediente identificado con el número 5004, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación intentada.

Por diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2009, por el apoderado de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, solicitó al Tribunal de la causa que, habiendo ya transcurrido el tiempo útil y necesario para dictar sentencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y habiendo sido subsanada en su lapso legal, que dicte sentencia en la misma, para la continuación del presente juicio (441).

Obra en los folios 443 al 460, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en representación de los ciudadanos RAMOS (sic) ERASMO SALAS VALERO, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS E YNOCENCIA SOSA ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada antes señalada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Queda emplazada la parte demandada para la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ DE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en el fallo de fecha 22 de junio de 20001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél que conste en autos la última notificación” (sic) …Omissis…

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en donde la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 468).

Obra inserto en los folios 469 al 479, remisión de la comisión de notificación a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2009.

En auto de fecha 13 de enero de 2010, en virtud de cubrir las vacaciones reglamentarias del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez titular de dicho despacho, asumió como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 480).

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2010, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, a los fines desde el 12 de enero de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, en la que consta la última notificación de las partes, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de del auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, así como el lapso a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento. En el mismo folio, obra nota de Secretaría, dando cumplimiento a lo solicitado y a tal efecto realizó el cómputo, evidenciándose que había transcurrido seis (6) días de despacho, con la advertencia que los diez (10) días consecutivos vencieron el 23 de enero de 2010 (folio 481).

En auto de la misma fecha, visto el cómputo efectuado y por cuanto del mismo se verificó que transcurrieron seis (6) días de despacho desde que consta en autos la última notificación de las partes, encontrando así vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2009 y, “sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso, la declara DEFINITIVAMENTE FIRME” (sic), de igual forma se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha (vuelto folio 481).

En escrito de fecha 4 de febrero de 2010, la coapoderada judicial, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, expuso que de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual el tribunal resolvió la incidencia planteada en la presente causa, ordenó a la parte demandada a contestar la demanda, por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas, por lo que señaló al tribunal en el presente proceso existe un litisconsorcio pasivo, y de haber contestado la demanda en la oportunidad legal, en representación del codemandado, ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, se tenga la misma como contestada, de conformidad con lo que dispone los artículos 147 y 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 482).

Por diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de los ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la demanda (folio 484).

En nota de Secretaría, de fecha 8 de febrero de 2010, se dejó constancia de que era el último día para dar contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno debido a que en fecha 4 de febrero del mismo año, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de copaoderada judicial del codemandado ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, consignó en un folio útil contestación a la demanda dentro del lapso legal, de igual forma se dejó constancia que el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado de los codemandados ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, consignó en cinco (5) folios escrito de contestación a la demanda (folio 491).

Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTORIANO FLORES QUINTERO, en fecha 4 de marzo de 2010, consignó oportunamente escrito de pruebas (folio 492).

Mediante diligencia de fecha 4 marzo de 2010, realizada por la co- apoderada judicial abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, del codemandado ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, consignó en cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos escrito de pruebas en la presente demanda (folio 493).

En diligencia suscrita en fecha 5 del mismo mes y año, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de coapoderado judicial, de los codemandados ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, junto con treinta y un (31) folios útiles como anexos a dicho escrito (folio 494).

En la misma fecha, por nota de Secretaría, siendo el último día fijado por el Tribunal para agregar pruebas en el presente juicio, por consiguiente se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ante la Secretaría del a quo, el primero en fecha 4 de marzo de 2010 por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, el segundo escrito consignado el 4 del mismo mes y año, por la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, y el tercero consignado en fecha 5 de marzo del mismo mes y año, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de los ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron los escritos anteriormente descritos (folio 549).

Obra en los folios 550 y 551, con fecha 10 de marzo de 2010, escrito de oposición a la admisión de las pruebas en dos (2) folios útiles, suscrito por el apoderado actor, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en el cual se opone a las pruebas promovidas en los escritos realizados por las partes codemandadas, por considerarlas impertinentes e ilegales.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del año 2010, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado de los ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, codemandados en la presente causa, en la cual insistió en el valor probatorio de todas las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas, ya que son documentos públicos debidamente otorgados por ante funcionarios competentes, a su vez dichos documentos derivan de un documento primario declarado perfectamente legal por el Juzgado Superior el cual declaró SIN LUGAR LA TACHA intentada por la parte demandante y, que en ninguna de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, respecto a las cuestiones previas opuestas, expresa que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, tiene o goza de capacidad, cualidad y legitimidad suficiente para actuar en defensa de algo que no le pertenece (folio 53).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, estando en la oportunidad legal para admitir pruebas en el presente proceso y visto que la parte demandante mediante escrito de la misma fecha, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandadas, el a quo ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos den el presente proceso, a los fines de determinar si la misma fue hecha o no dentro del lapso de Ley, y en el mismo folio, en nota de secretaría obra el cómputo solicitado y en el cual consta que han transcurrido tres (3) días de despacho (folio 554).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte actora a la admisión de las pruebas de las partes contrarias procedió a admitirlas de la siguiente manera: 1.- DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales de la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, especificadas en los numerales 1° y 2° y las del abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, especificadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, dicho Juzgado estimó que dichos instrumentos nos son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que declaró “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN” (sic) planteada a las pruebas de las partes demandadas. 2.- DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, a.- en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° el Tribunal de la causa las admitió en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. b.- en lo referente a la prueba señalada como experticia el Juzgado inferior la admitió de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, a las once de la mañana para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos topográficos. 3.- DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS, vistas las pruebas promovidas por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, el Tribunal de la causa las admitió de la siguiente manera: a.- en cuanto a las documentales promovidas como 1°, 2°, 3°, 4° y 5° las admitió en cuanto a lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. b.- en cuanto a la prueba testifical promovida el a quo la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para dicha evacuación se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve y media de la mañana para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos. En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO e YNOCENCIA SOSA, codemandados en la presente causa, el tribunal de al causa las admitió las pruebas documentales promovidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 554 al 555).

En acta de fecha 23 de marzo de 2010, día y hora para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos en el presente proceso, en donde estuvieron presentes la abogado MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, apoderada judicial de la parte actora, la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso y designó al experto topógrafo, ciudadano GUSTAVO MONSALVE, de quien consignó carta de aceptación debidamente firmada, luego se le concedió la palabra a la codemandada, a quien se le concedió el derecho a palabra y quien expuso que designaba como experto topográfico al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, quien consignó carta de aceptación para el cargo. En este estado el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como experto FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.898.675, Técnico Superior en Construcción Civil, a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado en el tercer día siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley. Haciendo advertencia de que los expertos mencionados por las partes deberían comparecer por ante dicho Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste su notificación (folio 556).

Obra en los folios 557 y 558, cartas de aceptación de los expertos designados tanto por la parte actora como por la codemandada, en el acto de nombramiento de expertos topográficos.

En el folio 563, obra oficio n° 2750-79 de fecha 26 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en donde remite las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado y recibido por el a quo, en fecha 14 de abril de 2010.

En diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2010, expuso que devolvió sin firmar la presente boleta de notificación, librada al ciudadano FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, quien fue designado como experto topográfico en el presente juicio (folio 578).

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, coapoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento del experto designado por mismo Tribunal, el ciudadano FRANK ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMÁN, o que de lo contrario se nombre un nuevo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (folio 578).

En auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa negó lo solicitado en la diligencia que precede ya que el primer pedimento niega lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó, siendo carga de la parte evacuar la misma y, en cuanto al segundo pedimento, niega igualmente lo solicitado por ser improcedente conforme a la Ley, por cuanto el auto para mejor proveer es una facultad concedida al Juez, quien de oficio puede ordenar la práctica de la misma, y por la revisión del presente expediente se desprende que dicha prueba no es fundamental para las resultas de la decisión, por lo cual se ordenó la prosecución de la presente causa en el estado de fijar la causa para informes (folio 579).

Mediante auto de la misma fecha, previo cómputo, se desprende que el lapso para la evacuación de las pruebas de encuentra vencido, por lo que se fijó la causa para informes para el décimo quinto día de despacho, siguiente a la presente fecha para que las partes consignaran por escrito sus respectivos informes (folio 581).

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2010, la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes (folios 582 al 585).

En la misma fecha, por diligencia suscrita por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes (folios 586 al 590).

Por nota de Secretaría, de fecha 9 de junio del mismo año, se dejó constancia que era el día fijado por el Tribunal de la causa para que las partes consignaran escrito de Informes, y, que se presentó por ante dicho Juzgado la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, quien consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles, y el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, coapoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, a dichos escritos se ordenó agregar al expediente, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se deja constancia de que la parte actora ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ y del codemandado JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, que ni por sí ni por medio de apoderado presentaron escritos de informes (folio 591).
Por auto de la misma fecha, el a quo de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, indica que vencido el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio y observó que ambas partes consignaron los respectivos informes y que a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha comienza a discurrir el lapso de ocho (8) días para presentar observaciones escritas a los informes (vuelto folio 591).

Mediante diligencia del 17 de junio de 2010, coapoderada actora MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, consignó en tres (3) folios útiles escrito de observación a los informes presentados en su oportunidad por los codemandados (folios 592 al 595).

Obra en los folios del 598 al 625, sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaro: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, con domicilio en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, a través de sus apoderados judiciales Abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535, contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).

De los folios 626 al 633, consta boletas de notificación a las partes de la decisión dictada en el presente juicio, ya que la misma se dictó fuera del lapso, de igual forma se le hizo saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de noviembre de 2010, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, coapoderada judicial de la parte codemandada, suscribió diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa (folio 634).

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, coapoderada actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado inferior (folio 635).

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogado MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, coapoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal de la causa (folio 636).

En fecha 7 de diciembre del mismo año, por medio de diligencia la coapoderada judicial, abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, de igual forma apeló la decisión dictada por el a quo, únicamente con lo que respecta a las costas (folio 637).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, vistas las diligencias que preceden, el Juzgado inferior ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día 4 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que consta la última notificación de la decisión apelada, hasta el 25 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual la parte actora apela de la decisión y, desde el día 4 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que consta la última notificación de la sentencia apelada, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que la codemandada apeló la decisión dictada, a los fines de determinar si dichas apelaciones fueron interpuestas en el tiempo hábil, excluyendo los diez días de despacho que hace referencia la decisión dictada. Y, en cumplimiento a lo ordenado la suscrita secretaria de dicho Tribunal efectuó el primer cómputo solicitado y dejó constancia de los asientos del libro diario que, desde le 4 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 25 de noviembre, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, y en el segundo cómputo, de igual forma se dejó constancia de que en los asientos del libro diario, desde el día 4 de noviembre de 2010, exclusive; hasta el 7 de diciembre de 2010, excluyendo, transcurrieron en dicho tribunal cinco (5) días de despacho, se advirtió que los días de despacho vencieron el 19 de noviembre de 2010 (folio 638 y su vuelto).

En auto de la misma fecha, visto previo cómputo y por cuanto del mismo se desprendió que la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, y la apelación interpuesta por la profesional del derecho CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, fueron hechas en tiempo hábil y el a quo oyó en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (Distribuidor), y cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada tal se expuso ut supra.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, los apoderados actores, expusieron lo siguiente:


Que, su representada RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Colinda con el camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: Colinda con Carretera El Cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: Terrenos que fueron de Santiago Méndez Molina (hoy difunta); POR EL OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte, y en parte separa acequia de regadío y un camino, según consta en la sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006, y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el nº 14, Protocolo Primero, folios 46 al 49, año 2007, Tomo 08, Cuarto Trimestre del referido año.

Que, igualmente declarada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2008, según expediente nº 0011, el cien por ciento (100%) sobre el terreno citado como activo nº 6 de la declaración sucesoral y que sus linderos particulares constan en el finiquito de sentencia definitiva antes mencionada donde se demuestra que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es legítima heredera y propietaria de la herencia dejada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil.

Que es el caso, que en fecha 14 de julio del año 1997, la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, interpuso formal querella interdictal de amparo contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, sobre la posesión del mismo inmueble antes descrito con la misma ubicación, pero en virtud que la ciudadana Santiago Méndez Molina falleció el día 5 de octubre de 2002 según consta en acta de defunción y dejó como su única heredera a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, quien se hizo parte en el proceso, y que las demás actuaciones y alegatos están especificados en la sentencia antes mencionada.

Que, la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, se dio a la tarea de vender parte del lote de terreno antes mencionado, de una extensión aproximada de 5.907,97 mts2, que tenía posesión la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, hoy difunta, teniendo conocimiento como parte querellada que el mismo se encontraba en litigio de amparo interdictal posesorio por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizándose mayoritariamente dichas ventas entre familiares de la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS, causando con esto fraude a nuestra representada, como así se evidencia en los documentos de compra venta que a continuación especifica:

1.-) Que, la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS le da en venta al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban el litigio y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta el cual fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2003 del Segundo Trimestre bajo el nº 32 folio vto 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo Cuatro (04), que consigna en copia certificada marcado “E”.

2.-) Que, la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS realizó dos ventas el mismo día compuestas por dos lotes de terrenos y que las medidas y linderos están especificadas en el documento de compra-venta, estando estos en litigio al momento de la venta, la primera al ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, especificada anteriormente y la segunda a la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, registrada por ante el registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 08 de mayo del año 2003, Segundo Trimestre, bajo el nº 34, folio vto 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo 3 del citado año.

3.-) Que, el ciudadano GENRY CÁCERES GAMBOA da en venta al ciudadano JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 19 de marzo del año 2004, Primer Trimestre, bajo el nº 42, folio vto 147 al 149, Protocolo Primero Tomo 7 del cual consignó en copia certificado marcado “F”.

4.-) Que, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, da en venta al ciudadano RAMÓN ERASMO SALAS VALERO un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 29 de noviembre del año 2005, Cuarto Trimestre, registrado bajo el n° 19, folio vto 59 al 61 del protocolo Primero Tomo 5, el cual consignó en copia certificada marcado “G”.

5.-) Que, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 04 de agosto del año 2006, Tercer Trimestre, bajo el n° 06, folio vto 27 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 4to el cual consignó marcado “H”.

6.-) Que, el ciudadano OCTAVIANO ALBORNOZ SOSA le vende a la ciudadana YNOCENCIA SOSA un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 22 de octubre del año 2007, del Cuarto Trimestre, bajo el nº 17, folio vto 63 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del cual consignó en copia certificada marcado “I”.

7.-) Que, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS da en venta a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2 de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, parte querellada en el Amparo Interdictal Posesorio, plenamente identificadas en el documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 22 de agosto de 2007, bajo el n° 04, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Cuarto, el cual consignó marcado “J”.

8.-) Que, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, le da en venta a la ciudadana ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ, un lote de terreno correspondiente a los 5.907,97 mts2, de los cuales estaban en litigio al momento de la venta y que las medidas y linderos constan en el documento de compra-venta, registrado por ante el registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 03 de agosto del año 2007, bajo el nº 46, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo 3, del cual consignó en copia certificada marcado “K”.

9.-) Que, igualmente, la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, se dio a la tarea de hacer un levantamiento topográfico sobre el terreno en litigio del cual consignó en copia certificada constante de 5 folios útiles marcado “L”, que por cierto fue adquirido a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el nº 34, Folio 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, parte querellado en el amparo interdictal posesorio según se evidencia en la sentencia antes mencionada.

Que, la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte demandante en el presente escrito, es la única heredera y propietaria del lote de terreno ubicado en el Sector caserío el Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida.

Fundamentó la demanda en los artículos 548, 549 y 796 del Código Civil y en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos: EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO AVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS: 1) En Reivindicarle a su representada los bienes adquiridos, por cuanto la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ es la única exclusiva propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numeral 6 en la planilla sucesoral y con un aproximado de 5.907,97 mts2, ubicado en el Sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. 2) Para que convinieran o fueran compelidos por el Tribunal en que los demandados han comprado bienes litigiosos y en efecto propiedad de RAMONA ANTONIA MÉNDEZ. 3) Que la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ ROJAS, en el carácter de propietaria y actora del levantamiento topográfico en terrenos propiedad de nuestra representada, que consignamos en este acto, convenga en reivindicarle los 2.362,83 mts2, divididos en lotes en el levantamiento topográfico antes mencionado, los cuales pertenecen al terreno en litigio. 4) Para que convinieran o fueran compelidos por el tribunal que los ciudadanos demandados, no tienen mayor derecho de propiedad que el de mi representada, por cuanto el bien adquirido por cada comprador fueron bienes en litigio.

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes que se encuentran descritos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ero, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000 Bs.).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2009, que corre agregado a los folios 224 al 229, la abogada SONIA CÁCERES GAMBOA, actuando como coapoderada judicial del ciudadano EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, contestó la demanda, la cual fue ratificada por escrito que obra al folio 452, en los siguientes términos:

Que, “no es cierto que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, sea propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, con los linderos siguientes: por el NORTE: Colinda por camino carretero en parte y otros; por el SUR: Colinda con Carretera el Cementerio, separa acequia de regadío; por el ESTE: Terreno que fueron de SantiagA [sic] Méndez Molina (difunta); por el OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte y en parte separa acequia de regadío y un camino; según la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic).

Que, “tampoco es cierto que el lote de terreno referido sea un bien comprendido dentro del acervo hereditario de la ciudadana Ramona Antonia Méndez” (sic).
Que, “no es cierto que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, sea la única HEREDERA Y PROPIETARIA del lote de terreno señalado anteriormente” (sic).

Que, “rechaz[a] que su representado deba reivindicarle a la demandante de autos, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ el lote de terreno señalado anteriormente” (sic).

Que, “la demandante de autos, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, a través de la presente acción reivindicatoria pretende recobrar un lote de terreno que en vida fue propiedad de su madre, la difunta SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, desconociendo la venta que hizo en vida a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS y valiéndose de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 7 de abril de 2005, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA contra la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS, sobre un lote de terreno, lo cual suponía que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA [sic] poseía y señalando que la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS, a través de las ventas que hizo a [su] representado cometió fraude en perjuicio de su difunta madre. Si tal hecho fuera cierto, la acción reivindicatoria no es la vía idónea para recuperar los lotes de terreno que poseía su madre SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA” [sic].

Que, es de destacar, que en las querellas interdictales, la materia que se discute es la perturbación a la posesión, más no el derecho de propiedad, por lo cual, la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ MOLINA, no es propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar.

Que, “a pesar que la demandante de autos no señala en su libelo de demanda quién posee el bien que pretende reivindicar, sino que por el contrario señala que es propietaria según una sentencia de un tribunal de Primera Instancia, sin embargo, dicha sentencia supone que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA es poseedora del lote de terreno referido por la demandante, siendo esto contrario a los requisitos exigidos por las normas sustantivas para que prospere la acción reivindicatoria. Es oportuno señalar que [su] representado es poseedor y propietario en virtud de JUSTO TÍTULO, el cual es un DOCUMENTO PÚBLICO de compra venta, con pleno valor, documento este protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, en fecha 08 de mayo de 2003, registrado bajo el Nro. [sic] 32, Tomo 03, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro” (sic).

Que, “es necesario señalar que la copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre en fecha 14 de Marzo [sic] de 1968, bajo el Nro. [sic] 46, folios 69 al 71 del protocolo Primero, Trimestre Primero, anexo al presente escrito, se evidencia que la difunta SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, fue propietaria de varios lotes de terreno; lotes estos que fue vendiendo de manera sucesiva y que uno de los lotes que presuntamente posee la demandante COLINDAN por el NORTE (costado izquierdo) con el de su representado, mas NO ES EL MISMO lote de terreno propiedad de la demandante de autos, por lo cual no existe identidad entre el lote de terreno que pretende reivindicar y el de su representado” (sic).

Que, “no puede prosperar la acción reivindicatoria y en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción propuesta por la demandante” (sic).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ ROJAS, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO E YNOCENCIA SOSA.

En escrito consignado a los folios 455 al 460, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, contestó la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la presente demanda “por cuanto es completamente falso que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ sea propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida” (sic).

Que, es “COMPLETAMENTE FALSO que el lote de terreno objeto de la presente demanda por reivindicación sea o forme parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana Santiaga Méndez Molina a su heredera legítima RAMONA ANTONIA MÉNDEZ. Y como consecuencia, NUNCA PUEDE SER RAMONA ANTONIA MÉNDEZ PROPIETARIA del mencionado terreno.

Que, es “COMPLETAMENTE FALSO QUE LA CIUDADANA SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA TUVIESE LA POSESIÓN sobre dicho lote de terreno por cuanto ella ya lo había vendido a la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS y, por tanto, cuando dicha ciudadana vendió lo QUE ERA DE ELLA no causó NUNCA UN FRAUDE en contra de Ramona Antonia Méndez” (sic).

Que, es “COMPLETAMENTE FALSO Y NUNCA PUEDE LA CIUDADANA RAMONA ANTONIA MÉNDEZ SER LA HEREDERA Y PROPIETARIA del lote de terreno que ya su legítima madre SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA lo había VENDIDO antes de morirse” (sic).

Que, “NUNCA HUBO VENTA DE COSA AJENA, ya que las ventas realizadas por la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS recaían sobre lo que le pertenecía según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Mérida en fecha 12 de Marzo [sic] de 1982, bajo el N° [sic] 120, folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero” (sic).

Que, “la parte demandante en el presente juicio no tiene CUALIDAD O INTERES [sic] PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que se está adjudicando una propiedad que no posee sobre el inmueble y [sus] representados poseen mejor título de propiedad que la demandante” (sic).

Que, todas “las propiedades de [sus] representados derivan de la compra que originalmente realizó la ciudadana THAIS DEL CARMEN ROJAS a la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, quien en vida fue la madre de la hoy demandante; según se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado [sic] Mérida en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el N° [sic] 120, folios 173 y 174 del Protocolo Primero, Trimestre Primero; documento éste que fue declarado legal por decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; sentencia que se encuentra agregada a los autos del presente expediente una vez que la parte demandante quiso tacharlo alegando artimañas; el cual está anexo a los autos en original […]” (sic).

Que, “con todo lo narrado anteriormente se puede ver y corroborar que la demandante ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ NO ES PROPIETARIA DE LO QUE PRETENDE REIVINDICARSE ya que su legítima madre en vida lo había vendido” (sic) a la ciudadana THAÍS DEL CARMEN ROJAS.

Que, “de la revisión de los requisitos exigidos PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEGÚN LA DOCTRINA Y LAS JURISPRUDENCIAS [observan] que no se cumplen en el presente juicio y por tanto NO DEBE NI PUEDE PROSPERAR LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de acción reivindicatoria, solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarada inadmisible por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción reivindicatoria interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

“(Omissis)
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el juicio de Reivindicación, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Situación que aunada a los dispuesto en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales, cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado el juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que a pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna suposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda”.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°[sic] 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. [sic] N° [sic] 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos señala la ley, mientras que otro provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo
346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis. [sic]
Tratándose de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…[sic]” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, asistida por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, demandó a los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, TAHÍS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el numeral 6 en la planilla sucesoral y con un aproximado CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5.907,97), ubicado en el Sector Caserío El Llano jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: colinda con camino carretero en parte y otros; POR EL SUR: Colinda con Carretera el Cementerio, separa acequia de regadío; POR EL ESTE: Colinda con terrenos de Santiaga Méndez Molina; POR EL OESTE: Colinda con terrenos que es o fueron de Thaís del Carmen Rojas en parte; separa acequia de regadío y un camino, con un aproximado de CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (5907,97).

Dicha demanda la acompañó con la copia certifica de la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, la cual fue declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006. Igualmente, con la planilla de declaración Sucesoral de fecha 10 de enero de 2008, en la que se declaró el inmueble descrito en el activo número 36, así como del Acta de Defunción de la causante SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA.
Es menester destacar, que la acción de REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de Código Civil Venezolano, puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana no acompañó junto al escrito libelar documento de propiedad donde estableciera su condición de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] RC-00140 de 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. [sic] N° [sic] 03-653, en relación con la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describela acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del dereho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (bienes y Derechos reales, quinta edición, Mc Graw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…omisssis…
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre elector la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo, contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno se los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Civil ratificó sentencias de la Sala Civil y Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble nos es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en su decisión del 26 de abril del 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la reivindicación que: “…el propietario demandante que pretende que se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o docuemento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector la Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus dereachos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o docuemnto que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuyta reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para eivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, lo elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° [sic] 03-2946, en Sentencia N° [sic] 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es por lo que este jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por no haber la demandante acompañado junto al libelo de la demanda el documento protocolizado que acreditara la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, la presente demanda es a todas luces inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.- (sic) …[Omissis]…


Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la acción reivindicatoria propuesta por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones.

En el procedimiento de reivindicación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “Condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró inadmisible el presente procedimiento de acción reivindicatoria, incoada por los abogados en ejercicio, VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, pretende que los demandados, ciudadanos EDDY ALFONZO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MENDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAÍS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ Y YULEIMA DEL CARMEN MENDEZ, reivindiquen, convengan, o en su defecto sean compelidos por el Tribunal, en restituirles un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector el caserío El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y demás características señalaron en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.

Los apoderados actores, afirman en el libelo que dicho lote de terreno le pertenece a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ por ser legítima heredera y propietaria de la herencia dejada por la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, según consta en la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y declarada firme en fecha 14 de marzo de 2006, y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 6 de Diciembre de 2007, bajo el n° 14, Protocolo Primero, Folio inicial 46, Trimestre cuarto, Folio Final 49, año 2007 Tomo y por planilla sucesoral declarada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, en fecha 10 de enero de 2008.

Por su parte, los coapoderados judiciales de los codemandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, ya que alegan que la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ MOLINA no es la propietaria del lote de terreno objeto de la solicitud de la acción reivindicatoria, ya que los documentos que presentó no le dan la cualidad de propietaria del inmueble.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, y es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Efectivamente, el doctor Roman Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión”, define la acción reivindicatoria así:

“(Omissis)
La Casación Civil define la Acción Reivindicatoria como: “Una acción real , petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” Y señala que la acción reivindicatoria se encuentra acondicionada por los siguientes requisitos: A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado, D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. El Tribunal Supremo Español, en Sentencia de fecha 3 de junio de 1964, sintetiza los supuestos de la acción reivindicatoria así: “justo título de dominio, identificación del objeto de la demanda en su doble concepto de su descripción en la demanda en cuanto de su comprobación material y, por último, la del hecho, desposesión por el demandado, negativa del alegado derecho, o cualesquiera otro acto que hace precisa la defensa que en la acción se pretende”.
(Omissis)”.

Siendo así, puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, que el tribunal a quo, declaró inadmisible el presente procedimiento de acción reivindicatoria, aduciendo que el accionante no acompañó junto al libelo de la demanda el documento protocolizado que acreditara la propiedad debidamente protocolizado del inmueble que pretende reivindicar.

En sentencia de fecha de fecha 9 de diciembre del 2011, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al titulo de propiedad registrado, En efecto, en dicho fallo estableció lo siguiente:

“(Omissis)
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que:“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:“..Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante. Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, Por lo tanto, se considera de esta manera cumplido el primer requisito...”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido –precisamente- que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser éste el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que éstos –tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide (Omissis)”
Siendo así, queda claro que conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita, todo aquel que conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, pretenda reivindicar un bien, deberá como requisito sine qua nom, demostrar que es propietario, para lo cual se tendrá como prueba suficiente, el documento de propiedad debidamente protocolizado Así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por el a quo en la sentencia recurrida, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la accionante haya acompañado el documento fundamental de la acción como lo es, el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

Por último, se observa que también la abogada Carolina González Morales en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddy Alfonso Varela Dugarte, interpusieron recurso de apelación relativa ésta, única y exclusivamente a las costas, y en ese sentido quien suscribe observa:

Quedó establecido en el numeral segundo del dispositivo dictado en la sentencia recurrida, que “Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente juicio…”

Ahora bien, tal y como establecido en contenido del fallo recurrido la acción propuesta por la ciudadana Ramona Antonia Méndez, ésta fue declarada inadmisible por las razones allí expuestas, sin que se produjera en el fallo cuestionado, la correspondiente condenatoria en costas en contra de la querellante. En cuanto, a esto quien suscribe observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de República en sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, expediente 07-848, estableció lo que seguidas se transcribe:

“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente, y en tal razón, al haber conminado al accionante a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, lo que se consolida con el pago de las costas procesales. Es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual devine en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Siendo así, evidenciado como quedó que la acción propuesta fue declarada inadmisible por el a quo, de donde dimana el vencimiento total del querellante, no resta más que concluir, que éste debe ser condenado en costas. Así se establece.

Así, producto de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ramona Antonia Méndez y con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Carolina González Morales en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddy Alfonso Varela Dugarte, este último recurso relacionado única y exclusivamente con las costas procesales. En virtud de lo cual se confirma parcialmente el fallo recurrido.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010, interpuesta por la profesional del derecho MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, por reivindicación del inmueble, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2010, por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de coapoderada judicial del codemandado EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, en el juicio seguido por la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, por reivindicación de inmueble.

TERCERO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión apelada.

CUARTO: Se CONDENA a la parte actora, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas, tanto del presente recurso como del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristiina Dávila Ochoa











Exp. 03543
JRCQ/YCDO/ikpt.-