REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

203 y 154

Vista las diligencias de fechas 10 de enero de 2014, que obra agregadas a los folios 238 y 241, suscritas por las partes actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y demandada ciudadana OLGA LUCIA CELY PEÑA, representada por su apoderada judicial, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante la cual solicita aclaratoria del Tribunal, con respecto a un (1) punto de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 31 de enero de 2014, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante diligencia presentada el 10 de enero del 2.014 (folio 238), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que se dio voluntariamente por notificada e igualmente en fecha 11 del presente mes y año (folio 241), el actor, abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito se dio por notificado, acto seguido, solicitaron la aclaratoria de marras.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)


Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que las solicitudes de aclaratoria de marras, son tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Las solicitudes de aclaratoria sub iudice fueron formuladas por los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte demandada y la parte actora, LUÍS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[omissis] En horas de Despacho de hoy diez (10) de enero [sic] de 2014, presente la abogada Olivia Molina Molina, plenamente identificada en actas procesales, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olga Lucia Cely Peña, expuso: “Vista la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero (sic) del año en curso, dictada por este Tribunal en la Dispositiva en el partícular cuarto, en la cual ordena la indexación, solicito muy respetuosamente una aclaratoria de la sentencia por cuanto en el partícular cuarto no se indica desde que fecha hasta que fecha (sic) se debe realizar la indexación por el experto.” Es todo, Terminó, (sic) se leyó conformes firman.

Por otra parte, el actor expuso lo siguiente:


“[omissis] En la parte dispositiva de ese fallo, numeral cuarto se puede leer textualmente:
“CUARTO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.900,oo) para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
I
Como se puede observar, en el numeral cuarto de la parte dispositiva, antes transcrita, se omitió indicar de manera expresa el lapso dentro del cual se va a practicar la indexación, sin lo cual el práctico que ha de elaborar el cálculo respectivo, carecería de puntos de referencia para ello. Si bien es cierto que se acordó practicar la indexación sobre la cantidad de los CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.900,oo), no se indicó de que fecha a que fecha y que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales debe ser desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Por lo tanto, solicito se salve tal omisión. o se amplíe lo allí decidido, indicando de manera expresa en la parte dispositiva del fallo, que la indexación se ha de practicar desde la fecha del auto de admisión de la demanda, esto es, desde el 04 de octubre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio.
[omissis]”.


Tal y como se desprende de la diligencia y el escrito consignado por los solicitantes de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el hecho de haber sido ordenada en la dispositiva de marras, en el punto CUARTO, la indexación sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900,oo). ya que no se indicó de que fecha a que fecha procede la indexación judicial. ….” (sic).
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2.010, bajo ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“[Omissis] De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia N° 252 del 8 de mayo de 2009, expediente N° 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y N° 417 del 29 de julio de 2009, expediente N° 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:

“A propósito de la fecha elegida por el Juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto a los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
“[Omissis]

Para decidir la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de damanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por si misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engoradar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el Juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”(Resaltados del texto).

De conformidad con la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza.[Omissis]”

En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, la indexación judicial debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el 4 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta que se declare definitivamente firme, así se establece.

Siendo así, la indexación judicial, versará sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900,oo), quedando de esta manera modificado el particular cuarto del dispositivo del fallo pronunciado de la siguiente manera:

“CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.900,oo), que debe ser tomada en cuenta desde la admisión de la demanda que fue el 4 de mayo de 2010, hasta que se declare definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escritos de fechas 10 y 11 de febrero de 2014, por los profesionales del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter la primera de apoderada judicial de la parte demandada y el otro de parte actora, en los términos expuestos y así se declara.
Queda así aclarado el fallo dictado.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

EXP: 03929
JRCQ/jmmp.