REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 21 de enero de 2014, por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actuando como parte actora, contra el auto de fecha 15 de enero de 2014, que negó la admisión del recurso de apelación que interpuso el 14 del mismo mes y año, contra la sentencia interlocutoria simple de fecha 9 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada abogada, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 20.386, de la numeración propia del referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se recibió por distribución el presente expediente y por auto dictado el 27 de enero de 2014 (folio 69), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04203. Y por cuanto este juzgador observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) del auto del a quo por el que negó apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignará en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir del presente recurso.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 (folio 70), esta Superioridad a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su actual carácter de distribuidor, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 15 de enero de 2014, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 21 de enero de 2014, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante ese Tribunal, a los fines de su distribución. En la misma fecha se solicitó lo indicado, bajo oficio n° 0055-2014.
En atención al requerimiento formulado por este Juzgado, mediante oficio n° 0480-050-14, de fecha 30 de enero del corriente año, suscrito por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual informó que de la revisión de Libro Diario llevado por dicho Tribunal, se certificó que desde el 15 de enero de 2014, exclusive, hasta el 21 de enero del mismo año, inclusive, transcurrieron en el mencionado Tribunal los días de despacho que a continuación se especifican: jueves 16, lunes 20 y martes 21, para un total de tres (3) días de despacho.
En fecha 4 de febrero de 2014, se hizo presente por ante la sede local de este Tribunal la recurrente de autos, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, consignando oportunamente mediante sendas diligencias los recaudos solicitados por este Tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2014.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 66.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 67 obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual la recurrente, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, interpuso la apelación denegada por que a quo.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 87 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 15 de enero de 2014, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la apoderada actora, hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa este juzgador que al folio 91 cursa cómputo proferido por el Tribunal de la causa, efectuado en fecha 4 de febrero de 2014, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 9 de enero de 2014, fecha de la decisión apelada exclusive, hasta la fecha de la apelación inclusive, el día 15 de enero de 2.014, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 10, lunes 13, martes 14, y miércoles 15 de enero de dos mil catorce (2014); admitiéndose la presente apelación dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, en el cuarto día de despacho, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código y así se establece.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, ya que se evidencia que la abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actúa en su propio nombre y representación.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el apoderado recurrente en el día quinto de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 91, del presente expediente.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Según consta de la narrativa de la sentencia apelada (folios 27 al 55), que conoció por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la hoy recurrente de hecho, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, quien era la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, mediante la cual declaró con lugar el derecho de la mencionada abogada, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente n° 20.386, así como su respectiva indexación, dictada por el mencionado Juzgado.
Se evidencia al folio 59, de fecha “nueve” (sic) de veintitrés de dos mil trece, acta de nombramiento del Tribunal retasador; de fecha 30 de octubre de 2013, acta de aceptación y juramentación de los jueces retasadores designados y en fecha 13 de noviembre de 2013, acta de constitución del Tribunal retasador.
En fecha 09 de diciembre del 2013 (folios 62 al 64), la recurrente de hecho abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba para el 13 de noviembre de 2013, a los fines de que, previa fijación y notificación de los jueces retasadores, mediante acta suscrita por éstos y los intervinientes, se reconstituya el tribunal retasador y, en consecuencia, se cumplan en dicho acto las formalidades pretermitidas en el antes, es decir, se designen y juramenten en esa misma oportunidad a las personas que actuarán como Secretario y Alguacil del Tribunal Colegiado; se determinen los días y horas en que dicho Tribunal despachará; que se ratifique como ponente designada por sorteo a la jueza retasadora, abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ .
Por decisión interlocutoria de fecha 9 de enero de 2014 (folios 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, negó la reposición de la causa, solicitado por la recurrente de hecho, abogada MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, por considerar, que el presente procedimiento no tiene previsto otra actuación del tribunal que no sea el pronunciamiento de la sentencia, razón por la cual no fue omitida ninguna formalidad en el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se constituyó el tribunal retasador; en tal sentido reponer la causa afecta este procedimiento expedito y sumario perjudicando su propia naturaleza.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 (folio 67), la hoy recurrente de hecho, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión,
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 (folios 87), el Tribunal a quo no oyó la apelación interpuesta por la mencionada abogada, MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, por considerar que la misma no esta ajustada a derecho por estar prohibida expresamente por la Ley, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito oportunamente presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor, en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1 al 7), la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el referido auto de fecha 15 de de enero del presente año, por el que negó la admisión de la apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma.
EL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Encontrándome[se] dentro del lapso legal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo[ne] RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 15 de enero de 2014, dictado por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante el cual negó la admisión de la apelación que yo interpusiera el 14 de enero de 2014, contra la sentencia interlocutoria simple proferida por el mencionado Tribunal en fecha 9 de enero de 2014, por la que negó la solicitud de Reposición [sic] de la Causa [sic] que formulé[ló] mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014. En consecuencia, de conformidad con el precitado dispositivo legal, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado Superior ordene al Tribunal a quo oír dicha apelación.
Fundamento el presente recurso en las razones de hecho y de derecho siguientes:
ANTECEDENTES
Consta del Expediente [sic] N° [sic] 20.386, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que en fecha 3 de agosto de 2010, se admitió la demanda interpuesta por la suscrita por Intimación [sic] y Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic], causados por [sus] actuaciones realizadas durante varios años, en el Juicio [sic] que por Resolución [sic] de Contrato [sic], cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado [sic] Mérida en Expediente [sic] N° [sic] 20.386, intentado contra LUCIA VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° [sic] 2.450.476, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, donde reclama a [su] poderdante RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado entre ellos en fecha 15 de Diciembre [sic] de 1.994.
Nuestra citada Demanda [sic] de Intimación [sic] y Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic], inicialmente identificada con el N° [sic] 20.386, se acompaña a este Recurso [sic] de Hecho [sic] en copia certificada marcada con la letra “A”.
En [su] citada demanda de Intimación [sic] y Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic] se desglosan minuciosa y detalladamente en orden cronológico, cada una de [sus] efectuadas y cumplidas treinta y dos (32) actuaciones profesionales, dentro del proceso original de Cumplimiento [sic] de Contrato [sic], todo lo cual consta en las copias certificadas que se acompañan a este Escrito;(sic) señalándose en dichas copias expresamente, que las sumas por los conceptos precedentemente descritos (actuaciones profesionales), ascendían a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 767.529,60).
En la primera etapa de dicho proceso de Intimación [sic] y Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic], el Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado [sic] Mérida, profirió en fecha 26 de julio de 2011, sentencia en la cual declaró Con [sic] Lugar [sic] el derecho que [le] asiste al cobro de honorarios profesionales, así como su respectiva indexación, por las actuaciones judiciales por [ella] realizadas a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, especificadas en el titulo CUARTO del referido libelo de demanda.
El referido demandado, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, apeló de dicha decisión. En fecha 29 de abril de 2013 la Superioridad declaro Sin [sic] Lugar [sic] la referida apelación interpuesta por el mencionado demandado, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, declarado CON LUGAR [su] derecho al cobro de [sus] honorarios profesionales.
Culminó así la primera etapa del proceso de intimación, habiendo quedado firme [su] derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
La parte demandada RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, se acogió al derecho de retasa en fecha 18 de junio de 2.013.
Una vez ingresado el expediente al Tribunal de la causa, la parte demandada ratifica acogerse al derecho de retasa.
En fecha 23 de octubre de 2013, se realiza [sic] el Acto [sic] de Nombramiento [sic] del Tribunal Retasador, el cual quedó conformado de la siguiente manera: el Juez de la causa abogado Juan Carlos Guevara, el abogado Carlos Quintero, designado para representar al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS y la abogada Felina Rivas Márquez designada para representar a la suscrita MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
En fecha 30 de octubre de 2013, se produce el Acto [sic] de Aceptación [sic] y Juramentación [sic] de los Jueces Retasadores.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se produce el Acto [sic] de Constitución [sic] del Tribunal Retasador, quedando designada como ponente la abogada Felina Rivas Márquez.
Teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que se constituyó el Tribunal Retasador sin que se hayan alcanzado los fines procesales para lo cual se constituyó, porque si supuestamente se han realizado sesiones y discusiones privadas con varios proyectos de ponencias presentadas por la juez retasadora Felina Rivas Márquez, no se ha concretado hasta el momento la sentencia definitiva de Retasa, y de tales actos judiciales no se dejó expresa constancia en el expediente de la causa, ni en forma de acta ni de otro modo, incumpliéndose, en consecuencia, con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, lo cual, aunado a la inválida constitución del Tribunal Retasador por la pretermisión de las formalidades legales mencionadas, hace jurídicamente inexistentes dichos actos judiciales de conformidad con el principio procesal consagrado en el último dispositivo legal citado, según el cual “quod non est in actas no est in mondo” (lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo).
En consecuencia, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, en garantía del principio constitucional de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, solicité a dicho Tribunal la Reposición [sic] de la causa al estado en que se encontraba para el día en que se constituyo el tribunal retasador (13 de noviembre de 2013), a los fines de que, previa fijación y notificación de los retasadores, mediante acta suscrita por éstos y los intervinientes, se constituya el Tribunal Retasador, debidamente como Tribunal Colegiado; se designen y juramenten en esa misma oportunidad a las personas que actuarán como Secretario y Alguacil de dicho Tribunal; y más importante aún, es que se determinen los días y horas en que dicho Tribunal Retasador sesionará y despachará.
En fecha 9 de enero de 2014, el Juez Unipersonal del Tribunal de la causa, negó dicho pedimento de Reposición [sic], fundamentándose en el artículo 29 de la Ley de Abogados.
En fecha 14 de enero de 2014, apelé [sic] de la decisión dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado [sic] Mérida, y en fecha 15 de enero de 2014, negó la apelación con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine.
II
APELABILIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Como puede apreciarse de la lectura del auto recurrido de hecho, el Juez que lo dictó consideró, con fundamento en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, que la sentencia interlocutoria apelada es inimpugnable mediante ese medio de gravamen, en virtud de que fue proferida en un procedimiento de retasa de honorarios profesionales de abogados. Asimismo, sostuvo que “el caso de marras se corresponde con un procedimiento breve el cual se caracteriza por la ausencia de incidencias, tal y como lo dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez para decidir cualquier incidencia según su prudente arbitrio, sin existir recurso contra la misma”.
Estimo que el referido auto no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no se corresponde con la realidad procesal, pues, el procedimiento seguido para la sustanciación y decisión de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa no es el breve, sino el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogado, por tratarse derivarse tales honorarios de actuaciones judiciales. Por ello, el artículo 894 eiusdem, es inaplicable al caso de autos.
Igualmente considero que dicho auto es contrario a derecho, en virtud de que la decisión contenida en el mismo no se corresponde con la letra y el espíritu de la norma contenida en la parte in fine de [sic] artículo 28 de la Ley de Abogados, así como tampoco con la interpretación que de dicho dispositivo legal ha hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde su sentencia identificada con el alfanumérico RC.00959, pronunciada en fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio seguido por Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, en la que, respecto a la apelabilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos de retasa de honorarios profesionales de abogado –como es la naturaleza del procedimiento en el caso que nos ocupa—expresó lo siguiente:
“Omissis”
Como puede apreciarse, según el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia precedentemente transcrita parcialmente, sólo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer el quantum o valor de las actuaciones estimadas por el abogado, son inapelables por mandato expreso de la norma contenida en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados. En cambio aquellas decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, según dicho criterio jurisprudencial, “serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate” [sic].
Debe señalarse que el referido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es compartido por la Salas [sic] de Casación Social y constitucional del mismo alto órgano jurisdiccional.
En efecto, en sentencia RH.0000732, del 7 de noviembre de 2008, dictada en el juicio seguido por Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció lo siguiente:
“…las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son únicamente aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo”(www.tsj.gov.ve).
Asimismo, entre los numerosos fallos en los que la Sala Constitucional ha acogido el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, cabe citar el pronunciamiento el 20 de enero de 2006, en el juicio de amparo constitucional incoado por Guido José Bello y otros, en el que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Omissis”
Con respecto a la parte in fine del citado artículo, ha establecido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tiene apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.
cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes…” (Sentencia N° [sic] 0600 del 30 de septiembre de 2005).
En ese mismo sentido, y con anterioridad, la misma Sala de Casación Civil había asentado lo siguiente:
“Omissis”
En ese sentido se encontraba orientada, la posición de esta Sala Constitucional, cuando en sentencia N° [sic] 2661 del 25 de octubre de 2002, expresó lo siguiente;
“…en cuanto a la retasa en si, los jueces, no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.
Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado, Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…”
Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la sentencia accionada no representa ningún juicio de valor, ni está fundamentada sobre la equidad, tampoco se encuentra cubierta por la previsión de inapelabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, con respecto a las decisiones sobre retasa; esto es, porque no fue un pronunciamiento emitido por los jueces de retasa; se trata de un fallo emitido sobre la base de consideraciones de derecho, a través de las cuales, el juez de la causa estimó, que se encontraban llenos los extremos del referido artículo 28, para considerar renunciado el derecho de retasa, motivo por el cual fijó oportunidad para la cumplimiento voluntario.
Así las cosas, el supuesto acto lesivo constituye una decisión de carácter definitivo, que pone fin al proceso y que es susceptible de causar agravio, en consecuencia, si los quejosos estimaron que la misma era contraria a sus derechos, debieron haber ejercido el recurso ordinario de apelación, y plantear al juez de alzada sus argumentos en cuanto por qué no acudieron al acto fijado para la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, quienes tienen plena facultad para pronunciarse sobre si existió o no, falta de juramentación de los señalados jueces retasadores.”(www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial de marras al caso de autos, debe concluirse que, al contrario de lo sostenido en el auto recurrido de hecho, la sentencia de fecha 14 de enero de 2014, objeto de la apelación interpuesta, no está cubierta por la previsión de inapelabilidad establecida en la norma contenida en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en virtud de que no fue proferida por los tres integrantes del Tribunal de Retasa, actuando como órgano colegiado, con el objeto de establecer el quantum de [sus] honorarios profesionales, ni está fundada en juicios de valor ni en criterios de equidad, sino que se trata de una sentencia interlocutoria dictada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en una incidencia surgida en la fase estimativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por la que, con fundamento en razones de derecho, declaró erróneamente improcedente la solicitud de reposición de la causa que formulara en escrito de fecha 9 de enero de 2014, por considerar que la constitución del Tribunal de Retasa y las actuaciones cumplidas con el mismo estaban viciadas de nulidad por omisión de formalidades legales.
En consecuencia, dicha sentencia interlocutoria, por producir [le] un gravamen irreparable, es impugnable mediante recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En efecto, el agravio que produce dicho fallo interlocutorio, por cuanto mediante el mismo se negó la solicitud de reposición que formulara, no es reparable en la misma instancia por el propio Juez que lo dictó, ni por el Tribunal de Retasa en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al procedimiento, sino que sólo podría ser reparado por el Juzgado de Alzada competente, en el segundo grado de conocimiento, a través del recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que no se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó la admisión de la apelación interpuesta contra la referida sentencia interlocutoria, en virtud de que la misma, al contrario de lo sostenido por el a quo, sí es impugnable mediante ese medio de gravamen. Además, dicho recurso lo propuse tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y estoy procesalmente legitimada para interponerlo, porque result[e] vencida en la referida incidencia, pues me fue denegada la solicitud de reposición. (sic) [Omissis]”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 15 de enero de 2014, pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue la recurrente abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, mediante el cual NEGÓ la admisión de la apelación que interpusiera en fecha 14 de enero de 2014, contra la sentencia interlocutoria simple, proferida por el mencionado Tribunal en fecha 9 de enero de 2014, que negó la solicitud de reposición de la causa, en virtud que ese Tribunal, comprobó que el presente procedimiento, no tiene previsto otra actuación que no sea el pronunciamiento de la sentencia, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada al folio 66 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
A tal efecto, este tribunal [sic], comprobado que el presente procedimiento, no tiene previsto otra actuación del tribunal que no sea el pronunciamiento de la sentencia, razón por la cual los retasadores dentro de los ocho días siguientes a su constitución, profieren la decisión suscrita por todos y el que disienta lo hará por voto salvado razonado, siendo el caso que de no pronunciarse en este lapso, deberá notificarse a las partes, por lo tanto no se requiere dejar constancia de aspectos como los indicados por la demandante en el acto de constitución; con respecto al Alguacil y la Secretaria, que en este caso son los mismos del Tribunal Natural, quienes ejercerán sus cargos en el Tribunal Retasador, tampoco se requiere de ningún nombramiento especial; por lo cual no fue omitida ninguna formalidad en el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se constituyó el Tribunal Retasador; en tal sentido, reponer la causa afecta este procedimiento expedito y sumario, perjudicando su propia naturaleza. En consecuencia, este tribunal NIEGA dicho pedimento. Igualmente se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de pronunciar la sentencia, pero ya fuera de lapso de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogados y que una vez publicada la misma se les notificará de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido).
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 81, quién negó la reposición, mediante el cual, según computo del mismo, la apelación de marras fue interpuesta “dentro del lapso legal correspondiente” (sic).
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 9 de enero de 2014, cuya copia certificada obra a los folios 66, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el referido procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, mediante la cual, por considerar, que el presente procedimiento no tiene previsto otra actuación del Tribunal que no sea el pronunciamiento de la sentencia, y en tal sentido reponer la causa afecta este procedimiento expedito y sumario perjudicando su propia naturaleza. A tal efecto, se observa:
El artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“…En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que la anterior declaratoria de apelabilidad de dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 701, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se expresó lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.
Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes.
En el sub iudice, estamos en presencia de una decisión del Juez Superior que confirmó la del tribunal retasador, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emite un pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales con la subsecuente nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideal, vista que la decisión emanada del Tribunal Superior objeto de recurso ante esta Suprema Jurisdicción, confirmó una que no está referida a la retasa solicitada por el intimado, sino que contiene un pronunciamiento de fondo, ordenando una reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, considera la Sala, que la misma no está exenta de revisión ya que –como se dijo- no es de las decisiones referentes exclusivamente a la retasa, las cuales son inapelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala concluye, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la emanada del Itinerante o de Retasa, la cual no versa únicamente sobre la materia que debe ser objeto de su consideración –que no es otra que la retasa- y, por haber confirmado una reposición y nulidad acordada por esa sentencia, esta Suprema Instancia, considera que ello es motivo suficiente para declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, es admisible. Así se decide [sic]”.
Como puede apreciarse, según la sentencia de casación anteriormente transcrita, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la fase ejecutiva se pueden emitir decisiones que no estén referidas a la retasa como tal, y que no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes. En consecuencia, la decisión apelada, por versar sobre una negativa de reposición no decidió sobre el mérito de la controversia, resultando la misma apelable.
Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si tal apelación es o no tempestiva y si debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 9 de enero de 2014 (folios 66) y que dicho recurso se interpuso el 14 del mismo mes y año, el cual correspondió al cuarto día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó dicho fallo, según así se evidencia de cómputo contenido en el oficio emanado del Tribunal de la causa que obra agregado al folio 91. Por ello, resulta evidente que tal apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días (de despacho) previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Finalmente, considera el juzgador que, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada fue dictada en la fase de ejecución de dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en garantía del principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
Finalmente, respecto de la decisión apelada, por tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición, de conformidad con el análisis arriba realizado, el recurso de apelación contra ella propuesto, debe oírse en un sólo efecto, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de enero de 2014, por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actuando como parte actora, contra el auto de fecha 15 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente identificado con el guarismo 20.386 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, no admitió la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 14 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 9 de enero del mismo año en el juicio de marras.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 9 de enero de 2014 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
. Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04203
JRCQ/YCDO/jmmp..-
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