REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2012, por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO (fallecido) y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Tribunal declaró la caducidad de la acción, en atención de lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil, ordenando en consecuencia, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de febrero de 2007. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas “a la parte perdidosa” (sic).

Por auto del 1° de marzo de 2012 (folio 482), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03802 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

De forma anexa a sendas diligencias de fecha 2 de abril de 2012, insertas a los folios 483 y 487 del presente expediente, las profesionales del derecho SONIA MONTILLA DÁVILA y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, en sus respectivas condiciones de apoderadas judiciales, la primera de la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, y la segunda de los codemandados HERNÁN JOSÉ, MIRIAM HERMISET y ZORAYA HANLLINET RAMÍREZ MATTEY, coherederos del de cuius HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, presentaron sus correspondientes escritos de informes ante esta Alzada, que obran en su orden, a los folios 484 y 485, y, 491 al 493, respectivamente. Por su parte, mediante escrito de la misma fecha (folios 495 al 510), los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, coapoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, presentaron del mismo modo, los informes atinentes a su recurso de apelación.

Mediante escrito consignado el 18 de abril de 2012, cursante a los folios 513 al 515, el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su condición expresada, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por sus antagonistas.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 517), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, en fecha 18 de febrero del presente año 2014, la parte actora, ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA¸ en compañía de su cónyuge ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, asistidos por el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, por una parte; y por la otra, la abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderada judicial de la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, así como de los ciudadanos MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET, HERNÁN JOSÉ, HERDSIRET MARIAN, HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, HERMÁN RAFHAEL y HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, mayores de edad los siete primeros, y adolescente el último de ellos, todos en su condición de coherederos del codemandado, actualmente fallecido de cuius HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO, consignaron la diligencia que obra agregada a los folios 590 y 591, mediante la cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción judicial conforme a las cláusulas que se transcriben a continuación:
“[omissis]: ‘La parte demandada; ofrece pagar a la demandante por el procedimiento judicial que por saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (Evicción) se incoara en nuestra contra, a consecuencia de la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Los Llanitos (mejor [sic] Mérida; cuyas medidas, linderos y demás características particulares se encuentran suficientemente descritos en los autos de la presente causa, las siguientes cantidades de dinero: 1) Entregar en este acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a favor del ciudadano abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO; plenamente identificado ut supra, como pago total de los honorarios correspondientes a los abogados que ejercieron la representación de la parte demandante en este proceso judicial, y 2) Entregar en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a favor de la ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, parte demandante en la presente causa, como pago único y total para dicha parte, en virtud de la sentencia de fecha veintisiete (27) días de septiembre del año dos mil once (2011), en la cual se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la prenombrada ciudadana. Visto el ofrecimiento precedente, la aquí demandante; ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA, con el legítimo consentimiento de su conyugue, ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, manifiesta formal y expresamente aceptar el mismo. En consecuencia del ofrecimiento de pago y la aceptación de las cantidades expresadas, las partes convienen de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción amigable y manifiestan expresamente aceptarla en todas sus partes, no teniendo a tal evento nada que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto que se derive del contrato de compraventa celebrado por el inmueble tantas veces identificado. Igualmente las partes declaran que con la presente transacción judicial quedan [sic] totalmente pagado todo lo concerniente a honorarios profesionales de ambas partes, gastos de cobranza y cualquier otro derivado de la obligación reclamada judicialmente, manifestando igualmente las partes nada tener que reclamarse ni civil, mercantil o administrativamente, así como por otro cualquier otro [sic] concepto. […]’ [omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, en la referida diligencia los susodichos intervinientes solicitaron a este Tribunal homologara la presente transacción y ordenara el archivo respectivo.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por la partes en este juicio, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 6), la pretensión allí deducida es la de saneamiento por evicción con ocasión de un contrato de compraventa de un bien inmueble. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, la exigencia contenida en el segundo requisito, se encuentra cumplida respecto de la parte demandante ciudadana LORENZA CLOTILDE VALECILLOS PEÑALOZA¸ por cuanto la misma compareció de forma personal, y suscribió en compañía de su cónyuge ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, la diligencia contentiva de la transacción celebrada por ante este Tribunal de segunda instancia, ciudadanos éstos que según quedó evidenciado, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y porque asimismo efectuaron dicha transacción debidamente asistidos por un abogado en ejercicio de su profesión, el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Asimismo con relación a la parte demandada del presente juicio, se observa que el mismo fue inicialmente intentado en contra de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO (fallecido) y ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, encontrándose el sujeto pasivo de dicha relación jurídico-procesal, actualmente conformado por la prenombrada ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, en su propio nombre y en su condición de coheredera del de cuius, así como por los ciudadanos MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET, HERNÁN JOSÉ, HERDSIRET MARIAN, HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, y HERMÁN RAFHAEL y HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, todos igualmente en su carácter de coherederos del codemandado, actualmente fallecido HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ PULIDO.

En este contexto, de la revisión de los autos constató este operador judicial que, al folio 576, obra agregado original del instrumento poder apud acta conferido por el codemandado HERNÁN JOSÉ RAMÍREZ MATTEY, a los profesionales del derecho CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, por ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, de cuyo texto se evidencia que a ambos abogados --a quienes les era dable actuar en el presente juicio conjunta o separadamente-- el otorgante les confirió expresamente facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se concluye que la coapoderada judicial del mencionado codemandado, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, quien representó a su poderdante en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.

Del mismo modo al folio 577, obra agregado original del instrumento poder apud acta conferido por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MATTEY SULBARÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de su hija, la codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, a los profesionales del derecho CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, por ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, representación ésta que a su vez, se evidencia del “PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN” inserto a los folios 555 y 556, en el que se evidencia que la mencionada codemandada le confirió a la poderdante, facultades expresas para “transigir”, “disponer del derecho en litigio” y “otorgar y revocar Poder especial en abogados de su confianza”; en tal sentido, en cuanto al poder judicial apud acta en referencia (folio 577), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, de cuyo texto se evidencia que a ambos abogados --a quienes les era dable actuar en el presente juicio conjunta o separadamente-- la otorgante les confirió a nombre de su mandataria, de forma expresa, facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se concluye que la coapoderada judicial de la codemandada HINYEMIRT MARGARITA RAMÍREZ MATTEY, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, quien la representó en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.

Igualmente, a los folios 578 y 579, obra inserto original del instrumento poder apud acta conferido por la codemandada ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal del codemandado adolescente HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, poder judicial también conferido por los codemandados MIRIAM HERMISET, ZORAYA HANLLINET RAMÍREZ MATTEY y HERMÁN RAFHAEL RAMÍREZ AVENDAÑO, a los profesionales del derecho CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, por ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, de cuyo texto se evidencia que a ambos abogados --a quienes les era dable actuar en el presente juicio conjunta o separadamente-- los otorgantes les confirieron expresamente facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, constata el Juzgador, que a los folios 548 al 550, obra copia fotostática certificada de la autorización judicial concedida a la ciudadana ÁNGELA MARÍA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, en fecha 20 de mayo de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, “para la firma de la Transacción amigable y expresa, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), en su condición de representante legal del adolescente HARMNOL ANTONIO RAMÍREZ AVENDAÑO, la cual se considera idónea a los efectos de lo preceptuado por el legislador en los artículos 267 y 269 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se concluye que la coapoderada judicial de los mencionados codemandados, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto transaccional, y así se declara.

Por último, se constata que a los folios 588 y 589, del presente expediente, obra original del poder especial en cuanto a derecho se refiere, concedido a los abogados CARLOS PORTILLO ALMERÓN, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, por la codemandada HERDSIRET MARIAN RAMÍREZ MATTEY por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, de cuyo texto se evidencia que a dichos profesionales del derecho --a quienes les era dable actuar en el presente juicio conjunta o separadamente-- la otorgante les confirió expresamente facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se concluye que la coapoderada judicial de la mencionada codemandada, abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, quien representó a su poderdante en la referida transacción, ostenta capacidad para disponer en su nombre de las cosas comprendidas en dicho acto, y así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, que obra agregada a los folios 590 y 591 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 03802
JRCQ/YCDO/mctp.