REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Mediante oficio nº 0548-2013, de fecha 11 de octubre de 2013, fueron remitidas al Juzgado Superior distribuidor de turno por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuaciones para la distribución del conocimiento de la “apelación surgida en el mismo, la cual fue propuesta por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del 2012 (folios 338 y 339)” (sic), en el juicio seguido por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA contra los ciudadanos GINO ANDRÉS CARNEVALE BARRIOS y YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró la nulidad de las actuaciones procesales celebradas en el expediente a partir del 30 de junio de 2008, inclusive, y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad.
El 16 de octubre de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 114), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04151 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que en dicha causa ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
En fecha 8 de noviembre de 2013 (folios 115 al 129), se hizo presente por ante la sede local de este Tribunal el abogado ASDRÚBAL MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió diligencia mediante la cual presentó oportunamente escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto del 7 de enero de 2014 (folio 131), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.
Mediante auto del 6 de febrero de 2014 (folio 132), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, en fecha 9 de julio de 2012, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2008, por la abogada BARBARA PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado dictó sentencia (folios 95 al 99), en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de julio de 2008, por la abogada BÁRBARA PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GINO ANDRÉS y JANET MARINA CARNEVALE BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 30 de junio del citado año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes, por la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la actora, contenidas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, décima, décima primera, y en consecuencia, ordenó su evacuación, e inadmitiendo las pruebas promovidas en los particulares tercero, octavo y décimo del escrito de pruebas, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las promovidas en el numeral primero por considerar que la “confesión no es medio de pruebas”(sic) y el numeral sexto referente a unas testificales porque el “fundamento jurídico por medio del cual fue promovida no esta [sic] ajustado a la Ley”(sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. [Omissis]” (sic). (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado)
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en vista de la decisión dictada por este Tribunal, dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones procésales celebradas en el expediente a partir de 30 de junio del 2008 inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad.
Seguidamente, en la misma fecha –5 de diciembre de 2012--, el Juez del prenombrado Tribunal mediante acta y de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de seguir conociendo del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria cursaba por ante ese Despacho Judicial (folio 102). Siendo esta declarada con lugar mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 29 de enero de 2013 (Folios 103 al 106).
Se evidencia del auto del 9 de agosto de 2013, que obra inserto al folio 107, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abocó al conocimiento de la causa, librando las boletas de notificación a las partes involucradas en el proceso.
Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 14 de agosto de 2013, que obra agregada al folio 109, la apoderada actora, profesional del derecho GLADYS MARIEL UZCÁTEGUI DÍAZ, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo admitida en un solo efecto por auto de fecha 1° de octubre de 2013 (vuelto del folio 110).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, contra el auto de fecha 5 de diciembre de de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anuló su propia decisión..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual, declaró “la nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de [sic] 30 de junio del 2008 […], inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se orden[ó] la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad”(sic), dado su carácter repositorio, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobre¬viene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo¬sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpa¬bles.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento de la reposición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en decisión de fecha 5 de diciembre de 2012, la cual obra inserta al folio 101, declaró lo que por razones método se transcribe a continuación:
[Omissis]:
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 09 de julio de 2012, la cual entre otras cosas declaro: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de junio de 2008 (admisión de pruebas), revocando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Ahora bien de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012 dicto [sic] sentencia definitiva la cual entre otras cosas declaro con lugar la demanda, estableciendo vinculo conyugal entre la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA y el causante GIUSEPPE CARNEVALE MICHI, desde noviembre de 1976, hasta el 10 de enero de 2000, ordenándose lo conducente a los organismos competentes, condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal.
I
Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la valoración de los medios probatorios aportados por las partes; se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que el fallo dictado por este Tribunal en la presente causa no valoro, ni considero los medios probatorios consignados por la parte demandada en su debida oportunidad, quebrantando normas procesales de orden público contenidas en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden publico [sic], que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
II
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil y por aplicación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto del 2003, Exp [sic] Nº [sic] 02-1702, sentencia Nº [sic] 2231, la cual faculta al Juez para revisar sus decisiones, autorizándolo para revocarlas si se ha violado principios de orden Constitucional, es por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: la nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 30 de junio del 2008 (folios 803 y 804), inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión” (sic). [Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Por su parte, en diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, cuya copia obra agregada al folio 109, el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, apeló de la prenombrada decisión en base a las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
…estando dentro del lapso legalmente previsto para ello, procedo a APELAR como formalmente lo hago en este acto, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, donde declara “LA NULIDAD” de las actuaciones procesales celebradas en este expediente a partir del 30 de junio del 208 [sic] (folios 803 y 804) y siguientes… ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes…, y por ende, dejando sin efecto la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 25/septiembre/2012 [sic] que corre a los folios del 968 al 989; auto este, de fecha 5/Diciembre/2012 que corre inserta al folio 1035; apelación ésta que hago para fines legales consiguientes” (sic). [Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Visto los hechos y razonamientos expuestos, este Juzgador observa que en el fallo recurrido, el Juez, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones procesales celebradas a partir del 30 de junio del 2008, inclusive; incluyendo la sentencia de mérito dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión.
En este orden de ideas el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después se pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
Con respecto a la revocabilidad de sentencias, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, p.p 266 y 267, se pronunció en los términos siguientes:
“1. Es principio general de que las sentecias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta tanto por la instancia superior como por el mismo juez que la dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal [sic], so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modifica su fallo” (sic) (Negrillas y cursivas agregadas por este Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia distinguida con el número 07-702, de fecha 18 de septiembre de 2008, reafirma dicho criterio en los términos que se exponen a continuación:
“Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae la imposibilidad de que un Tribunal revoque su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación--, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. […]. Y es que existe para los Jueces prohibición expresa de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables. En síntesis, la potestad dada a los Sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones”.
Con tal modo de proceder, el juez de instancia incurrió en un exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido revocar el fallo, lo cual se traduce en una grave infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la única facultad que tiene es la de hacer aclaratorias o ampliaciones la cual están circunscritas exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades anular dicha decisión, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En virtud de lo anterior, resulta imposible declarar la nulidad de dicho fallo, realizar lo contrario, se estaría atentando contra la seguridad jurídica, lo cual no le era dable al Juez de Instancia, decretar la nulidad y la consecuente reposición a los fines de la evacuación de pruebas en su oportunidad; siendo lo correcto que una vez dictada la sentencia definitiva, cualquier derecho de las partes sólo podría hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. Así se decide.
Dada, la que denuncia planteada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de apelación, mediante la cual se ordenará anular el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia se ordenará la reposición de la causa al estado de que se libren boletas de notificación a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que sean procedentes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2012. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2013, por el profesional del derecho ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la apelante en contra de los ciudadanos GINO ANDRÉS CARNEVALE BARRIOS y YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, mediante la cual declaró la “nulidad de las actuaciones procésales celebradas en este expediente a partir de 30 de junio del 2008 […], inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se orden[ó] la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión” (sic).
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se libren boletas de notificación a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que sean procedentes contra la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/rcdd
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