REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de febrero de 2014 , para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 de febrero de 2014, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo del juicio surgido por resolución de contrato de opción a compraventa, seguido por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO contra JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5254 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 21 de febrero del año en curso (folio 330), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04212. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:




…/…

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 4 de febrero de 2014 cuya copia certificada obra agregada a los folios 327 y vuelto, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (folio 326), fuero recibidas por distribución las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 5254 nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otra menciones dice: “…DEMANDANTE (S). OMAR JOSÉ AGUADO.- DEMANDADO (S): JESUS [sic] MANUEL RUIZ [sic] DIAZ [sic] Y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ ZULUAGA.- MOTIVO: APELACIÓN [sic] (RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA : Día 19 Mes JULIO Año 2010…” las cuales fueron remitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de a haber sido casada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la abogado THAIS JEANETT RUÍZ DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ Y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, por resolución de contrato de opción a compra. En consecuencia, por cuanto de las circunstancias referidas se evidencia que con anterioridad este Despacho Judicial emitió pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelantado [sic] opinión sobre lo principal del pleito, y, por cuanto esta circunstancia me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “… el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales destintas a las previstas en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones o retardo judicial…”, formalmente me inhibo de conocer de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 el Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición ora contra ambas partes en juicio.” No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]”; (sic) (Mayúsculas y negrillas, propios del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra a favor de ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.


Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la parte actora, ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, por resolución de contrato de opción compra venta, ya que, según se evidencia de los autos, el 28 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación” (sic), asimismo declaró “CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OMAR JOSE [sic] AGUADO”(sic), igualmente, declaró “SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL RUIZ [sic] DÍAZ y BEATRIZ SUÁREZ ZULUAGA” (sic), de igual forma, modificó la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; del mismo modo, declaró sin lugar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el demandante y la impugnación de la estimación de la demanda.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamenta y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de febrero de 2014, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo del juicio surgido por apelación (resolución de contrato de opción a compraventa), seguido por el ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO contra JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ Y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5254 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.


Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04212
JRCQ/YCDO/tpr