REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de febrero de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 del citado mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo del juicio surgido por ejecución de hipoteca, solicitado por el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, contra la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5859 de la numeración propia del mencionado Juzgado Superior.
Por auto del 21 de febrero de 2014 (folio 159), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04215. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 5 de febrero de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 156 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En fecha diez (10) de abril de 2013, fueron recibidas por distribución en esta Alzada las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el número 5859 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “...DEMANDANTE(S): PUCCINI MARQUEZ [sic] EVER ALI.- DEMANDADO(S): TORO MONSALVE SABINA.- MOTIVO: APELACION [sic] (EJECUCIÓN DE HIPOTECA).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes ABRIL Año 2013”, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 adjetivo, formulada por la pare demandada, en el expediente distinguido con el número 22949, de su nomenclatura [sic], en el juicio que por ejecución hipoteca en su contra por el ciudadano PUCCINI MÁRQUEZ EVER ALI. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente se observó que funge como co- apoderado judicial de la parte actora el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, quien en fecha veinte (20) de enero del corriente año dos mil catorce (2014), actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, empresa mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A,, [sic], en el expediente que distinguido con el número 6007, cursó por ante este Tribunal, entre otras cosas, solicitó “a este tribunal [sic]se abstenga de pronunciarse en la presente causa, en virtud de que este tribunal [sic] adelanto [sic] opinión en el recurso de hecho Nº [sic] 5975, el cual se corresponde a la misma causa, [sic] a que se refiere este Amparo Constitucional…” (sic). En dicho escrito, el señalado profesional del derecho hizo unos señalamientos irrespetuosos, injustos y por demás infundados, con los cuales puso en tela de juicio mi honestidad y parcialidad como Juez Superior de este Tribunal, afirmando que ‘tengo conocimiento de que la hija del ciudadano Juez Superior de este Tribunal, es la Asistente de la Jueza Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, es por lo [que] se podría ver afectado al momento de dictar decisión en la presente causa, ya que pudiera existir una parcialidad…’ (omissis), corchetes de esta Alzada), Por [sic] tales razones, consideró quien suscribe, que por cuanto los falsos señalamientos efectuados constituían circunstancias que originaban en mi fuero interno sentimientos de animadversión contra el referido abogado que me impedían y me impedirían a futuro tratarlo con imparcialidad, lo idóneo era inhibirme. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en el ordinal 18[sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente me abstengo de conocer de esta causa y de cualquier otra en la cual el referido profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, actúe como parte, tercero, apoderado judicial o abogado asistente, aún en causas no contenciosas. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 ibisdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición a que se contrae la causal contenida en el ordinal 15[sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obra contra ambas partes en juicio, en tanto que la fundada en el ordinal 18 del referido artículo 82 eiusdem, obra contra el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.” No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis].” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado)”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, supra transcrita, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las que se hallan en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
En lo que respecta a la causal prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, considera el juzgador que, las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido Juez, en su declaración no se subsumen en el “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el mencionado ordinal, no obstante a ello, considera quien suscribe, que para el caso de marras, si debe prosperar la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos narrados si se subsumen en esa causal de inhibición. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de febrero de 2014, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la incidencia surgida en el juicio seguido ante este último Tribunal por el ciudadano EVER ALÍ PUCCINI MÁRQUEZ, contra la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5859 de la numeración propia de mencionado Juzgado Superior.
En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04215
JRCQ/YCDO/tpr
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