REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA CODEMANDADA LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2012, por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano SERGIO RANIERI, contra la apelante y los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN VALERO UZCÁTEGUI, OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI RIVAS, FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, GOZZY CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO, MARICRUZ GONZALEZ UZCÁTEGUI y ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, por partición de bienes hereditarios, mediante el cual dicho Tribunal negó por “IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la parte codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS ”(sic).
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 (folio 55), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 6 de agosto del mismo año (folio 58), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03921.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 59), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, presentó escrito informes, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiséis (26) anexos.
Consta en auto de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 90), este Tribunal constató que esa misma fecha se venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes consignados por las contrapartes, y que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, esta Superioridad, por observar que para la presente fecha se encuentra en este Tribunal en lapso de dictar sentencia, se dejó constancia de que no se profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la pre¬sente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 2 al 21), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA RONDÓN y JUSTINO ARDILA SANABRIA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO RANIERI, interpusieron formal demanda contra los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN VALERO UZCÁTEGUI, OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI RIVAS, FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, GOZZY CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO, MARICRUZ GONZALEZ UZCÁTEGUI y ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 23 y 24), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público; en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN VALERO UZCÁTEGUI, OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI RIVAS, FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, GOZZY CELINA UZCÁTEGUI LAMUS, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO, MARICRUZ GONZALEZ UZCÁTEGUI y ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en constara en autos las resultas de la última citación practicada.
Consta en declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar de la codemandada, LUZ MARINA UZCÁTEGUI, por cuanto no la pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 29), la codemandada, ciudadana LUZ MARINA UZCÁTEGUI, asistida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, consignó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y que se declarara inadmisible la demanda intentada por inepta acumulación de pretensión, el cual corre agregado a los folios 30 al 35 del presente expediente.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 37), la codemandada, ciudadana LUZ MARINA UZCÁTEGUI, asistida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, otorgó poder apud acta al mencionado abogado, para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Por diligencia del 6 de marzo de 2012, la abogada BETTY RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se citara por cárteles a los codemandados MARICRUZ y ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 47), el apoderado actor, abogado HEBERTO ROQUE, procedió a desistir del presente procedimiento, siendo dicho desistimiento homologado mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 48), de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 del mismo mes y año, previo cómputo el a quo, declaró firme la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 50).
En diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (folio 51), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, expuso que: “Con fecha 23 de mayo del año en curso, el Tribunal acordó la homologación del desistimiento de la demanda hecho por el abogado Heberto Roque Ramírez, con fecha 11 de Mayo de 2012. Ahora bien, en esa homologación el Tribunal no se pronunció sobre la condenatoria en costas como lo prevé el artículo 282 el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su encabezamiento lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”. Pues bien, solicito que el Tribunal se pronuncie al respecto (sic)”.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 (folios 52 al 53), el a quo, vista la diligencia que precede, negó por improcedente la condenatoria en costas solicitada por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la parte co-demandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, en los términos que se reproducen a continuación:
…[Omissis]…
“De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 11 de mayo del año 2012 (folio 332), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, desistimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 339) de conformidad con los [sic] artículo 263, ejusdem, decisión que fue declarada definitivamente firme previo cómputo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012 (folios 340 y 341).
Ahora bien en relación a las costas procesales en el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de enero de 2007, Expediente [sic] N° [sic] 4715, dejo sentado lo siguiente:
“El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien desiste de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
Sobre las costas en el desistimiento del procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Sally Acevedo de Martínez contra Sebastiano Li Cavoli, dejó sentado lo siguiente:
‘De la redacción del artículo 282 fácilmente se desprende las diferencias existentes al régimen de costas regulado en los artículos 274, 275 y 281. En efecto, el artículo 282 tiene como único presupuesto una actuación unilateral de la parte, relativa al desistimiento de la demanda o de algún recurso interpuesto. Para nada en esa situación está involucrado el Tribuna respectivo, ya que el propio artículo 263 dispone que el acto mediante el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal quien, dará por consumada esa actuación y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la condenatoria en costas prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere al desistimiento de la demanda y no del procedimiento, instituciones procesales claramente diferenciadas.
En efecto, sostiene el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:
‘…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en eso diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art.266 C.P.C)…’
Por los razonamiento [sic] antes expuestos en el caso de marras en el que la parte actora solo desiste del procedimiento, dejando la posibilidad de intentar nuevamente la acción pasado el lapso legal previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no produce una sentencia definitiva como tal, en este orden de ideas y como ya quedó plasmado por el criterio jurisprudencial descrito y citado la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento crearía una nueva etapa no prevista ni estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a ello la presente causa se encontraba en fase de citar a los demandados, por lo que la litis no se llegó a trabar, y la creación de una figura condenatoria no prevista en el ordenamiento jurídico resultaría violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° dispone: ‘La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’. Siendo ello así, este juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. En tal virtud por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, este Juzgado Niega por IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana LUZ MARINA UZCATEGUI RIVAS”. (sic). [omissis] (Las mayúsculas son del texto copiado).
Obra inserta en el folio 54, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, en la que el apoderado judicial de la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, apeló formalmente del auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 21 de junio de 2012.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012 (vuelto del folio 55), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 21 de junio de 2012, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir de las costas”.
Al respecto el procesalista venezolano, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Centro de Estudios de Venezuela, Caracas 2009. Págs. 407 y 408, hace las siguientes consideraciones:
“[omissis]
2. Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de este artículo 282 prevé, en cambio, la condena en costas solo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (victus victori) en el que fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. b) El artículo 266 prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. c) En el marco del Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento, inopinado o avieso, la parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase el actor con una responsabilidad procesal de pago de costas no tiene por fundamento el vencimiento en la litis.
Pero ello no es óbice para que el demandado reclame indemnización de daños y perjuicios si apareciere que el demandante existente ha abusado del derecho de acción, excediendo el límite que señala la buena fe o el interés procesal en el ejercicio de ese derecho de acción. En estos casos, el demandado debe proponer la demanda en forma y comprobar los presupuestos materiales del abuso de derecho”. (sic) [Omissis].
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 523 de fecha 18 de julio de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que no hay condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
‘…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…’. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la ‘demanda’, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
‘…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…’. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
‘…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° [sic] 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° [sic] 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada’.
(...Omissis...)
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº [sic] 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº [sic] 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
‘...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez’.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Asi, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...” (Subrayado y negrillas del texto).
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento (sic) …[Omissis]”
Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, establece que la condenatoria en costas se impone cuando hay vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio; caso éste que no es aplicable, cuando el accionante desista del procedimiento, esencialmente si se toma en atención que se puede proponer nuevamente la demanda y en el supuesto caso que resultare desestimada la pretensión, imperiosamente el juez establecerá la condena en costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 47), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO RANIERI, desistió del procedimiento, siendo homologado dicho acto por decisión de fecha 15 de mayo de 2012, quedando definitivamente firme esa decisión en auto de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 50).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (folio 51), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, expone que en la decisión donde se homologó el desistimiento del procedimiento, no se pronunció sobre la condenatoria en costas como lo prevé el artículo 282 el Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho pedimento en auto de fecha 21 de junio de 2012.
Este jurisdicente, observa que en el caso de marras, el actor sólo desistió del procedimiento, y no de la pretensión, por lo cual no le era dable al Juez de la causa, condenarlo en costa; como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; quedándole de esa manera abierta la posibilidad al actor de volver intentar el procedimiento, pudiendo ser condenado en costas si resuelta vencido totalmente en la nueva acción intentada. Así se decide
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS, contra el auto decisorio de fecha 21 de junio de 2012, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante el ciudadano SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios, mediante el cual dicho Tribunal negó por improcedente la condenatoria en costas solicitada por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la parte codemandada LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: De confor¬midad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp.03921
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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