EXP. N° 23.387
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE(S): KOWALSKI CORREDOR MARGARET COROMOTO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. ANTONIO D’ JESUS M.
DEMANDADO(S): SUCESION DE EULOGIO CORREDOR Y LA PROPIETARIA MARIA ALICIA CORREDOR.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO(S): JAVIER ENRIQUE GÓMEZ Y/O LUDING JULIO CESAR Y/O EMILIA ESCARLE MANRIQUE GREGORI.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por la ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, venezolana, Licenciada en educación, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.484.150, asistido por el Dr. Antonio D’ Jesús M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757, contra la sucesión de Eulogio Corredor que fue representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor y la copropietaria ciudadana MARIA ALICIA CORREDOR DE KOWALSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-670.314, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 11 de junio de 2013 (folio 6).----------
A los folios 32 al 33, por auto de fecha 13 de junio del 2013, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a la sucesión de Eulogio Corredor que fue representada por su viuda ciudadana Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor De Jesús, José Feliciano, Eulogio Efraín, Josefa María, María Concepción, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui y la copropietaria del inmueble la ciudadana María Alicia Corredor de Kowalski, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 670.314, para que comparezcan por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, a fin que de contestación a la demanda. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.387 y se deja constancia que se libro boleta de citación a la copropietaria María Alicia Corredor de Kowalski.-----------------------------------------------------
Al folio 36, obra diligencia de fecha 20 de junio del 2013, suscrita por la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, asistida por el Dr. Antonio D` Jesús, quien le otorgo poder Apud-Acta amplio y bastante en cuanto en Derecho se requiere a los Abogados Dr. Antonio D` Jesús M, y Alexis Mendoza Volcanes.--------------------------------------------------------
Al folio 37, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2013, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio D` Jesús, quien solicito la entrega de los edictos ordenados en este tribunal para su respectiva publicación.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 38, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´ Jesús, quien consigno dieciocho (18) publicaciones de los edictos ordenados en este Juicio. (Ver folio 39 al 74).-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 77, obra boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana Marial Alicia Corredor de Kowalski.-----------------
A los folios 78 al 80 obra escrito de contestación, presentado por la ciudadana María Cristina Rodríguez Corredor junto con sus recaudos que obran a los folios 81 al 110 y se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 111).------------------------------
A los folios 114 al 115, poder otorgado por la ciudadana María Cristina Rodríguez Corredor a los Abogados Javier Enrique Gómez Rivas, Luding Julio Cesar Valero Rangel y Emilia Escarle Manrique Gregori.-----------------
A los folios 117 al 118, obra escrito de contestación presentado por el Co-apoderado judicial Luding Cesar Valero Rangel. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 119).------------------------------
Al folio 120, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio D` Jesús M., solicito el nombramiento de los correspondientes defensores ad-litem a los fines de la prosecución del presente juicio.- Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
La ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, asistido por el Dr. Antonio D´ Jesús M., planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que soy poseedora legitima de un inmueble identificado como la casa ubicada en la ciudad de Ejido de este Estado Mérida distinguida con el Nº 8 de la calle antes General Briceño, hoy justo Briceño de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Como poseedora legítima por más de 23 años continuos de esa casa con sus terrenos ubicada en al ciudad de Ejido de este Estado Mérida distinguida con el Nº 8 de la Calle Justo Briceño, ejercida día a día en forma notoria y pública desde que criaba a sus dos hijos de nombres Alberto Enrique y Marger Cecilia Villamizar Kowalski, e interrumpida a partir del mes de diciembre del año 1989 hasta la presente fecha, sin que durante ese largo tiempo persona alguna haya reclamado algún derecho sobre inmueble y sin haber sido perturbado jamás por terceras personas en el ejercicio de dicha posesión.
• Que el ejercicio del uso y goce continuo, ininterrumpido e inequívoco de la posesión sobre el inmueble antes identificado, al cual le he venido dando el destino de mi vivienda personal y familiar, velando por su conservación, cuidado y mantenimiento exactamente como si fuera su propia dueña o hasta mejor que ella.
• Que la posesión ha sido no equívoca pues su ejercicio sobre tal inmueble constituye la expresión sin duda del derecho y uso disfrutado por más de 23 años, con la clara y firme intención plenamente demostrada de tener como propia tal casa y sus terrenos. Los hechos anteriormente descritos llenan en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 773 del Código Civil vigente, por lo cual está a mi favor la posesión legitima que he ejercido sobre el inmueble.
• El inmueble que se pretende usucapir por este procedimiento aparece escriturado en la oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías de este Estado a nombre de unos ciudadanos integrantes de la llamada Sucesión De Eulogio Corredor, que fue representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui, quienes aparte de ser mayores de edad para 1931 no aparecen identificados en el documento de propiedad ni en la certificación extendidos por el ciudadano Registrador del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, con ningún dato sobre sus estados civil y cédula de identidad, por lo que manifiesta desconocerlos, junto a tales integrantes de la nombrada sucesión se encuentra la copropietaria del inmueble María Alicia Corredor de Kowalski y también fallecido coheredero Feliciano Corredor como el dueño de una franja de terreno integrante del inmueble.
• Desconociéndose de los fallecidos, quienes son sus herederos, por lo cual, se debe aplicar en este caso para la correspondiente citación, lo previsto en el artículo 231del código de procedimiento civil referido a la citación de los herederos desconocidos de personas fallecidas.
• Queda claro que ha ejercido la posesión legítima realizada por mas de 23 años sobre el inmueble constituido por los dos terrenos y la casa sobre ellos existente.
• La consumación de la prescripción adquisitiva de mas de veinte años denunciada en este libelo conforme a los términos señalados en el artículo que se reseñan como su fundamento 772, 773, 1952 y 1977 del Código Civil, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos 231, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• El valor total del inmueble se estima en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00).
• Solicito que se ordene la citación de los demandados antes identificados en la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por edicto y a la codemandada María Alicia Corredor de Kowalski, en forma personal.
• Finalmente solicito además de este Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley de que, se me expida una copia certificada de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio para que me sirva de título de propiedad del inmueble.
II
DE LA CONTESTACION.
A los folios 117 obra contestación de la demanda por la ciudadana María Cristina Rodríguez Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 3.729.586, a través de su co- apoderado judicial abogado Luding Julio Cesar Valero Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.788, inscrito en el Inpreabogado Nº 199.020. En los siguientes términos:
• Que ante la presente acción incoada por la parte demandante en contra de los derechos y los bienes de su defendida quien a su vez representa legalmente a los de familiares descendientes de Eulogio Corredor y Mercedes Uzcategui de los cuales dos de ellos sufren de discapacidad (síndrome de Usher), se opone en todas y cada uno de sus términos y pretensiones.
• Que la acción incoada por la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor es una pretensión que anula y menoscaba el goce de un derecho de los adultos mayores Carlos Alberto Rodríguez C.I. 2.068.165 y Nancy Josefina Rodríguez C.I. tal y como consta en certificaciones expedidas por SOCIEVEN.
• Que para este Tribunal sería trágico que dos ciegos y sordos quedasen desamparados en sus derechos que por legítimas razones de fuerza mayor y de impedimento físico no pudiesen reivindicar sus derechos como legítimos y herederos también en la Sucesión Corredor, pues son ellos legítimos descendientes de Eulogio Corredor y Mercedes Uzcategui; tal como lo comprueban las actas de nacimientos, y por lo tanto legítimos poseedores de buena fe al igual que el resto de herederos de la sucesión de Eulogio Corredor la cual consta de un inmueble que consiste en una casa ubicada en Ejido de este estado Mérida, distinguida con la nomenclatura municipal Nº 8 en la calle Justo Briceño, en la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, debido a su ya delicado estado de salud.
• Que es importante resaltar que la demandante al folio tres (3) “manifiesta desconocer a tales integrantes de la nombrada sucesión” los cuales son sus propios familiares abuelos, primos y tíos los herederos de tal sucesión, cuando aquí representados a excepción de los discapacitados si conocen como su prima hermana lo que nos hace un llamado a la reflexión acerca de la gravedad de tales declaraciones.
• Cabe destacar que su defendida la ciudadana María Cristina Rodríguez Corredor jamás estuvo de acuerdo en que su prima la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, ronda en algunas ocasiones dicho inmueble y que dicho acto fue siempre en contra de su voluntad, luego, ante la imposibilidad de atender más asuntos pues aparte de trabajar, debe velar también por la condición de sus hermanos discapacitados y de reunirse el resto de los herederos para decidir sobre el destino del inmueble.
• Por otro lado la pretensión de la pretensión de la demandante no es legítima ni tampoco ha sido en ningún momento pacifica, por haberse realizado permanentemente todos estos actos en contra de la voluntad de su defendida y de los aquí representados.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM.
• El co-apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio D` Jesús M. quien expuso cumplido el lapso de comparecencia de los distintos demandados de autos sin que se hubiesen dado por citados en este proceso a excepción de los ciudadanos María Alicia Corredor de Kowalski y María Cristina Rodríguez. Quien solicito el nombramiento de los correspondientes defensores ad-litem a los fines de la prosecución del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA Y DE LA SOLICITUD DEFENSOR AD-LITEM.
De la revisión a las actas procesales del presente expediente este Tribunal observa que al momento de admitir la presente demanda, como consta a los folios (folio 32 y 33) este Tribunal ordenó emplazar a los ciudadanos integrantes de la llamada sucesión de Eulogia Corredor que fue representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui, se ordeno librar dos edictos emplazando para el presente proceso, a todos aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, así como a los herederos desconocidos integrante de la llamada Sucesión de Eulogio Corredor, representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui y la copropietaria del inmueble, la ciudadana María Alicia Corredor de Kowalski, basada en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; y no se cumplieron a cabalidad las formalidades para la validez del trámite de citación personal previa a la citación por carteles solicitada por la parte actora donde señala que por desconocer la dirección y mas datos de los demandados, se vaya directamente a la publicación de carteles y edicto, razón por la cual cabe destacar la importancia que reviste al acto procesal fundamental de todo juicio, como es la citación, por que en este acto constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso. Tal colación trae la sentencia Nº 312 de la Sala Casación Civil, Expediente Nº 00-420 de fecha 11/10/2001 donde ratifica la doctrina establecida en la citación como institución procesal y como formalidad.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Así mismo en sentencia Nº 312 de la misma Sala, Expediente Nº 00-420 de fecha 11/10/2001. Asunto. La citación conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cuando fallece una de las partes.
(...omissis) "...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.... (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”. (Fin de la cita).
Con respecto a esta formalidad esencial de la citación personal por lo anterior expuesto este juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y omitidas como han sido las direcciones de los mismos solicitando directamente la citación por Edicto. Con vista también a la denuncias de la parte codemandadas en su contestación; que dice: en efecto debe entenderse la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso. Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio…” y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de resolver sobre su admisión o no de la demanda por la importancia de señalar en su libelo de la demanda dirección de los demandados para así agotar la citación personal y garantizar la validez del juicio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, el cual expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas por este Juzgado). Teniendo como norte lo estipulado en el artículo ante citado, este juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 1851, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, en fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
“…Omissis se estableció:… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procediendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Del Defensor Ad-Litem:
Se encuentra establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancia….” Del cual se desprende que el cargo de defensor Ad-Litem es un cargo que es el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del demandado sino en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Así mismo la sala en sentencia Nº RC.000489 En Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05/11/2010. Asunto de la defensoría privada representada en el defensor ad-litem
“… En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido (subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma la Sala Constitucional en fecha 14 de abril de 2005 sentencia Nº 531 Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales (caso Jesús Rafael Gil”) expreso
“(…) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia.. (…) (Subrayado y negritas por el Tribunal)
En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de octubre de 2006, Caso Caroní. C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales de Limpieza, C.A.(OPROLIM,C.A.), en la cual se expreso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso… (Omisis). (Subrayado y negritas por el Tribunal).
De los anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, entre otros aspectos que para nombrar defensor judicial es necesario agotar la citación personal y posteriormente la citación por carteles al cumplir estos dos requisitos es procedente solicitar el nombramiento del respectivo defensor Ad-Litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso. Por todo lo antes expuesto este Juzgador niega lo solicitado en virtud que se debe agotar la citación personal para garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se declara.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, constata este juzgador que se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, a los fines de declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de la admisión de la demanda, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente auto sobre de admitir o no la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de prescripción adquisitiva, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente juicio, la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.484.150, asistida por el Dr. Antonio D´ Jesús M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos integrantes de la llamada Sucesión de Eulogio Corredor que fue representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui, manifiesta:”…no aparecen identificados en el documento de propiedad ni en la certificación extendidos por el ciudadano Registrador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con ningún dato sobre sus estados civiles y cedulas de identidad, por lo que desconocen…, y según las informaciones que tienen están todos fallecidos pues si vivieran pasarían todos de cien años de edad, por lo cual, se debe aplicar en este caso lo correspondiente citación, lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento…” De la lectura petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que la parte actora solicita inmediatamente la citación por carteles a los herederos de la sucesión Eulogio Corredor que esta representada por su viuda Mercedes Uzcategui de Corredor y sus hijos José de Jesús, Héctor de Jesús, José Feliciano, Eulogio, Efraín, Josefa María, María Concepción, María Mercedes, Juana Domitila, María Ana, María Teresa Corredor Uzcategui. Por lo que, en el presente caso, estamos en presencia de un libelo de demanda que pretende se cite a los herederos de la Sucesión de Eulogio Corredor sin agotar la citación personal, colocándose ante un menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, y aduciendo que no conoce dirección ni identificaciones, sin embargo una de las parte co-demandas que representa a uno de los herederos de la Sucesión Eulogio Corredor en el presente procedimiento manifestó ser familia y conocido por la parte actora; en tal circunstancias denunció que la demandante si sabe y conoce las direcciones de los demandados pero por razones de conveniencia procesal no lo señaló. Es por ello que este Juzgador trae sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11/10/2001, Nº 312. (...omissis…) "...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Situación que aunada a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, debe ineluctablemente ordenar la reposición de la causa al estado nuevamente de admitir, debido a que el demandante al solicitar la citación directamente por carteles sin agotar la citación personal al no tener presuntamente conocimiento de los domicilios correspondientes; es a todas luces atentatorio y violatorio a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en tal sentido debe ser inadmitida la presente acción tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, asistida por el Dr. Antonio D` Jesús y las posteriores o subsiguientes al mismo, en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana Margaret Coromoto Kowalski Corredor, asistida por el Dr. Antonio D` Jesús de conformidad a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.
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