JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, 17 de febrero de 2014.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 3 de febrero de 2014, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESUS M., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de octubre de 2013, por cuanto al momento de decretar la prenombrada medida el Tribunal en el auto que lo acordó no explano ningún razonamiento, motivación y fundamentación realizado por la parte actora en su solicitud y menos que este Despacho haya motivado en el decreto de la medida un claro razonamiento inteligible el cumplimiento de los requisitos esenciales de toda medida como son el FUMUS BONI IURIS y PELICURUM IN MORA y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que quedo abierta la articulación OPE LEGE a que se refiere el artículo 602, dentro de la cual los apoderados de la parte demandada consignaron Escrito de Pruebas, el cual riela del folio 69 al 70, promoviendo:
1. El escrito de solicitud de la medida, para demostrar que en esa solicitud, no hubo ningún razonamiento, motivación, ni fundamentación seria para convencer al Juez del decreto de la prenombrada medida.
2. El telegrama enviado a la parte actora, informándole del incumpliendo en la cual incurrió de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción a compra.
3. El auto del Tribunal donde acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
4. El oficio N° 720-2013 de fecha 18 de octubre de 2013, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio del cual participo del decreto de la medida.
Siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014.
E igualmente se observa que la parte actora mediante escrito promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Los documentos firmados por las partes, es decir el documento firmado por vía privada el 26 de abril de 2013, así como el firmado el 13 de mayo de 2013, por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida.
2. Los cheques que se encuentran en copia en el documento autenticado antes mencionado.
3. Los documentos electrónicos enviados el 14 de agosto de 2013 desde el correo electrónico corretajeinmobiliario@hotmail.com a las direcciones electrónicas magdalenomoises@gmail.com y rodeyaneth@yahoo.com
4. Notificación vía IPOSTEL a los demandados.
5. Documento de venta definitivo firmado por el representante del Banco Bancaribe en la ciudad de Barquisimeto, el cual se presentó para su revisión por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
6. El Telegrama de fecha 26 de septiembre de 2013, traído a esta incidencia por los demandados.
7. El libelo de la demanda en el capitulo contentivo de la medida cautelar, donde se comprueba que cumplieron con la carga de ley.
Siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014.
Ahora bien, una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, se decreto dicha medida cautelar.
Valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandada en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera este Jurisdiscente según lo que antecede que la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los
extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos y habiendo examinados en su oportunidad tanto las pruebas aportadas por las partes así como los instrumentos acompañados a la demanda, y a su vez no se evidencio que la parte demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado; considera este Jurisdicente que mal puede la representación judicial de la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad cuando no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal proceder la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los cuales se siguen manteniendo a pesar del debate probatorio que se dio, las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales, adicionalmente que los medios probatorios planteados por la parte opositora no dieron resultados a su favor, por tanto los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso se encuentran llenos desde el mismo momento en que el Tribunal, en el encabezado del decreto dijo: “Vista la solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda”, al respecto hay dejar claro que esa frase engloba lo que el solicitante explano en el capitulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, (folio 14), y más adelante cuando afirma que “con los recaudos acompañados se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es para este juzgador concluyente que con ambas expresiones de manera resumida, de proceder común y de uso procesal ordinario el juez dejo motivada la decisión que fundamenta tal decreto; por lo que este Tribunal concluye que el buen derecho quedo demostrado con la misma contratación tal y como lo señala el solicitante y “el riesgo peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora”, en el presente caso por estar fundamentados en documentos de opción o compra venta, resulta ser la medida natural para evitar la ilusoriedad del fallo, tal y como lo a dejado establecido en forma pacifica y reiterada la
Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00442 del 30 de julio de 2005 entre otra.
En consecuencia, resulta ineluctable para el que aquí decide mantener la medida decretada el 18 de octubre de 2013, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo.
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2013; interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESUS M., apoderados judiciales de la parte demandada, ratificando de esta manera la prenombrada medida. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/LERT/MLR
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