EXP. 23459
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
Presunto Agraviado: ALBORNOZ MONSALVE JOSE NERIO
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
I
Visto que la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional dio cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha (10) de febrero de 2014, mediante la cual dicto Despacho Saneador a los fines que el recurrente corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.017.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950 y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 8544 por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 10 de Febrero de 2014, bajo el N° 23459, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señala el recurrente que en fecha 03 de marzo de 2011 realizo una compra de bienes muebles propicios para la explotación del ramo de tasca y restaurante a los propietarios de la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A, la cual estaba con carácter de inquilina en las instalaciones del Colegio de médicos en los locales de la ya mencionada tasca y restaurant, según se evidencia de unos contratos de arrendamiento celebrados por la referida Sociedad Mercantil y el Colegio de Médicos del estado Mérida, y que corren agregados en el expediente Nº 8544, del cual se agregan copias certificadas, es menester aclarar que de dicha negociación estaba formalmente enterada la Junta directiva del Colegio de Médicos, en su condición de arrendador, siendo favorable su consentimiento el cual le comunicaron primero de manera verbal y luego de manera escrita, permitiéndole laborar por tres (3) meses con el entendido que al cuarto mes podía hacerse necesaria una revisión del canon de arrendamiento dicha revisión se hizo en el mes de diciembre de 2011, pero en el mes de octubre de 2012 le remiten dos comunicaciones en las cuales indica la junta directiva que en el mes de Diciembre de ese mismo año 2012, se le vencía la prorroga legal de los referidos contratos de arrendamiento, celebrados con la Sociedad Mercantil denominada organización Mora Eventos C.A, de la cual según indicaban en dicha comunicación que se había SUBROGADO, cosa que en ninguna momento fue así por cuanto la misma junta directiva del Colegio de Médicos en comunicación de fecha 04 de mayo de 2011 indicaba que estaba de acuerdo con la negociación planteada, pero que en ningún caso cedía el contrato de arrendamiento, además de estar expresamente prohibido por la cláusula Décima Quinta de los ya mencionados contratos, razón por la cual se negó a firmar las comunicaciones donde se le pretendía notificar el vencimiento de la Prorroga Legal de unos contratos del cual efectivamente no se había subrogado.
Que en ese orden de ideas el Colegio de Médicos procedió a demandarlo en el mes de enero de en dos acciones simultaneas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y por Vencimiento de Prorroga Legal, en tribunales distintos, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares bajo el Nº 7566, hubo sentencia en fecha 17 de abril de 2013 la cual fue declarada SIN LUGAR, y establecido que se trataba de un contrato verbal a tiempo indeterminado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal referida en el expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios, sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaro CON LUGAR, la demanda por Vencimiento de Prorroga Legal, dicha sentencia no tiene apelación por la cuantía, que es inferior a las 500 Unidades tributarias (Ut), sin embargo se presento apelación dentro del tiempo útil, mas no fue acordada por el tribunal, no se recurrió de hecho por cuanto se trata de una vía no expedita incapaz de detener la ejecución, pero es el caso que en dicha sentencia la juzgadora incurre en incongruencia al condenar a una persona distinta al demandado, toda vez que el silogismo sentencial fue erróneo (verbigracia) A) demanda a B) pero se condena a C) que nunca fue parte del proceso, es decir: Colegio de Médicos del Estado Mérida, demanda formalmente al ciudadano al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, pero se condena a la Sociedad Mercantil Organización Mora Eventos C.A., que nunca fue parte en el proceso, por tanto no se compaginan las partes intervinientes en el juicio, con la parte condenada en la sentencia.
Es precisamente este tipo de circunstancias, las que se suscitan cuando las decisiones judiciales no están sometidas al control jurisdiccional de la doble instancia, decretándose juicios inapelables en detrimento de lo dispuesto por el legislador en el marco constitucional.
La ejecución de este fallo, por parte del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014, trajo una pluralidad de errores inexcusables de derecho, que causaron graves daños y perjuicios materiales y morales por las siguientes razones:
Primera: bajo lo dictaminado en el dispositivo del fallo contenido en el mencionado expediente 8544 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su persona José Nerio Albornoz Monsalve, no podía ser objeto de ejecución alguna pues la condena recae sobre una persona jurídica, de la cual ni siquiera es accionista, ni representante, ni empleado, ni apoderado; y el pretender ejecutar la sentencia que recae en un tercero en su persona violo flagrantemente el orden publico constitucional y procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Segunda: Ejecutar a un tercero (Organización Mora Eventos C.A,) que nunca fue llamado al proceso al proceso, que no tuvo derecho a la defensa, vulnera de igual manera el orden publico constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA EXPEDIENTE Nº 8544.
Consta sentencia emitida por el ya mencionado tribunal que en su parte NARRATIVA dice: Se inicia la presente acción por demanda de fecha 17 de enero de 2013, presentada por ante el Juzgado DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, asistido por el abogado Orlando Ortiz, CONTRA el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Igualmente en el texto de de la sentencia en la parte motiva, el Tribunal dice: “Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, en Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33,38,y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la firma Mercantil “Organización Mora Eventos C.A.” parte demandada en el presente litigio, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.” De igual forma en la dispositiva dicto lo siguiente: Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, a través de su co-apoderado judicial abogado Orlando José Ortiz; contra la empresa mercantil “Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio y plenamente identificados en el libelo y u reforma, libre de personas y cosas, a su propietaria Colegio de Médicos o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar lo establecido en la cláusula décima octava de ambos contratos, a razón de Bs. 750, por su negativa a entregar los referidos inmuebles en tiempo legal, debidamente especificados en autos. Calculo que se realizara hasta la entrega definitiva de los mismos.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Organización Mora Eventos C.A.”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estos hechos narrados por la Juez de Municipio en su sentencia, son violatorios de la Constitución Nacional por cuanto es evidente que ordena a una persona diferente a la que se demando formalmente y de la cual no es representante legal, lesionando los Derechos Constitucionales de:
1. Derecho a la defensa.
2. Derecho a conocer la causa por la que le iba a juzgar.
3. Derecho a probar y recurrir.
4. Derecho de acceder a las pruebas.
5. Derecho a disponer de tiempo para ejercer defensa.
Todos estos atributos hacen parte del Derecho a la Defensa y del Derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO AL MOMENTO DE EJECUTAR LA SENTENCIA.
Que en fecha 28 de enero del presente año 2014, se trasladó el Tribunal de la causa y procedió a ejecutar la Sentencia incurriendo en violaciones Constitucionales por cuanto ejecutó en su persona una decisión que condenaba a una persona jurídica diferente a él entiéndase claro ejecuto a “Organización Mora Eventos C.a.” de la cual no formo parte ni como accionista, ni como representante, ni como apoderado, ni como empleado de dicha sociedad mercantil, argumentos estos explanados al Tribunal el de la ejecución y siendo debidamente informada la ciudadana jueza tal, y como consta en el acta, que anexa, pero es el caso que se dio dicha ejecución y en ese acto fueron llamados dos (2) representantes de la Sociedad mercantil Mora Eventos C.A. permitiéndosele el derecho de palabra el cual usaron para dar en dacion en pago los bienes de su propiedad al demandante es decir el colegio de Médicos del estado Mérida, situación que constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el encabezado del articulo 49. Además se viola el articulo 26 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al no garantizarle una justicia, independiente responsable y equitativa, por cuanto se le permitió actuar en el acto a alguien (Organización Mora eventos C.A.) que no tiene legitimación para hacerlo por no ser demandado ni co-demandado, ni tercero intervinientes y mas grave aun la Juez le permitió hacer actos de disposición de unos bienes que son de su propiedad, dejándose en un estado de indefensión. De igual manera dicha actuación por parte del tribunal viola el articulo 27 constitucional, por cuanto no le amparo el ejercicio del derecho de propiedad de esos bienes muebles que le pertenecen y que permitió fueran dados en pago al demandante por un tercero que no formo parte del juicio en ningún momento.
DEL DERECHO.
Que fundamentado en los hechos expuestos, ocurre ante el Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el articulo 1, en conexión con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de amparo constitucional, para solicitar que en protección de su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos la tutela efectiva (26 constitucional) y a la justicia imparcial, idónea y transparente que garantiza el articulo de la misma Constitución, los cuales le fueron vulnerados por la sentencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 8544, por existir incongruencia y errores de juzgamiento ya que en la misma se condena a una persona distinta al demandado y se pretende ejecutar dicho fallo, quebrantando el debido proceso y en consecuencia el orden publico constitucional.
PETITORIO.
Que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 8544 en el cual el demandante es el Colegio de Médicos del Estado Mérida y el motivo es el vencimiento de prorroga legal.
Acompaña con la presente solicitud de amparo copias certificadas de la totalidad del expediente 8544, del juicio que se dieron los hechos violatorios que motivan el presente amparo constitucional, así, como también copias certificada de la sentencia del expediente signado con el Nº 7566, y copias simples del libelo de demanda identificado 7566.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO.
De acuerdo al articulo 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a tramite de las mismas, a menos que este incursa en alguna de las causales taxativas que el articulo impone, razón por la cual indica que no esta incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad y con esto indica que dicho recurso de amparo en protección de derechos constitucionales es admisible.
DE LAS PRUEBAS.
Desde ya promueven para que sean valoradas en todo su carácter jurídico probatorio en la Audiencia Constitucional las siguientes pruebas documentales.
1. Copias certificadas de la totalidad del expediente nº 8544, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “A”)
2.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 7566 que curso por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “B”)
3. Copia certificada del libelo de demanda Nº 7678 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Marcada con la letra “C”)
4. Copia simple del acta de Medida de Embargo y desalojo practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2014.(Marcada con la letra “D.
NOTIFICACIONES DE LOS AGRAVIANTES.
Solicitan al tribunal que sean notificados de la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también el demandante Colegio de Médicos del estado Mérida, en las siguientes direcciones: al primero de los mencionados en la sede de ese Tribunal, en el Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida , y en relación al segundo, en la sede de dicha corporación ubicada en la avenida Urdaneta, pasos arriba de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de .
Que establecen como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, edificio Nº 17-25 primer piso oficina 1 de esta ciudad de Mérida.
LEGITIMACION ACTIVA.
Interpone el presente amparo Constitucional en su condición de persona natural, victima de la violación de derechos fundamentales por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2013.
MEDIDA CAUTELAR.
En virtud del derecho a la defensa contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y por existir una sentencia que ya fue ejecutada en su contra de desalojo, solicita se decrete medida cautelar innominada que le permita segur en la posesión de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino, igualmente solicita que dicha medida cautelar le ordene al Colegio de Médicos le permita trabajar sin ningún tipo de perturbaciones tales como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo así como también la fijación de comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupa, dicha solicitud se realizo por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo por él ejercida.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 8544 por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia actuaciones u omisiones judiciales es recurrente que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado, en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para comprobar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
Establece la norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos flagrantemente.
De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como el de subsanación y la documentación aportada por el recurrente, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 numerales 1 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo; Evidentemente como se dijo, la amenaza dimana de una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante la cual se le condena, a la Empresa Mercantil “Organización Mora Eventos”, representada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a realizar la entrega de los locales comerciales, inmuebles objetos del presente litigio, por cuanto expresa fue demandado por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia, de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general de esta clase de acciones es la admisión o tramite de las mismas, y que en el debate oral que se realice en la Audiencia Constitucional como primer punto este sea revisado en profundidad lo cual se hará conforme a las pautas procedimentales, del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 6eiusdem, es por lo que este Tribunal, admite la presente solicitud. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El Quejoso, solicita medida innominada, que le permita seguir en la posesión de los inmuebles en los cuales se encontraba como inquilino, igualmente solicita que dicha medida cautelar le ordene al Colegio de Médicos le permita trabajar sin ningún tipo de perturbaciones tales como ordenar que se cierre el estacionamiento en horario de trabajo así como la fijación de comunicaciones intimidantes en las puertas de los locales que ocupaba, pide la medida de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ora. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Al respecto nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio en este caso extraordinario de Amparo Constitucional, articulo 5 de la LODASDIGC.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)…La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar….(omisis)…. Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.…(Omissis)…Luego, a la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.…”.
En consecuencia este Juzgador en cuanto a la Medida innominada solicitada, haciendo uso de la facultad establecida en la Constitución y demás normativas, Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, (caso Corporación L´Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30/04/99 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito Trabajo del Estado Anzoátegui), y otorga facultades al Juez en amparo constitucional de dictar medidas cautelares innominadas, procede a decretar la medida en los siguientes términos:
Se dicta Medida Innominada y Ordena al COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, permita el acceso al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve como inquilino de los locales en litigio, así como realizar su trabajo sin ningún tipo de perturbaciones igualmente ordena abrir el estacionamiento en horario de trabajo hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida decretada, el mismo se encabezara con las copias certificadas del auto de admisión del amparo, del libelo, del auto que ordena la subsanación, y de la subsanación hecha por el recurrente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.017.174, asistido por el Abogado en ejercicio Italo Enrique Díaz Varela e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.950, contra la presunta violación de derechos constitucionales (26 y 49.1.4), cometidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2013, conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez). En consecuencia, se ordena la celebración de una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez y treinta de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Y así de decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se Ordena al COLEGIO DE MEDICOS, a través de su Presidente Alexi Coromoto Torres Ulacio, permita el acceso al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve como inquilino de los locales en litigio, así como realizar su trabajo sin ningún tipo de perturbaciones igualmente se ordena mantener abierto el estacionamiento en el horario de trabajo, en el juicio seguido por el Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Ulacio, representado por el co-apoderado judicial Orlando José Ortiz signado bajo el No. 8544 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, durante la sustanciación del presente amparo. Ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida. Y sí se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante Oficio al Tribunal que dicto la sentencia, esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza o Juez encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, y de la medida Innominada, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez y treinta de la mañana, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo, y del escrito de subsanación ordenada mediante despacho saneador por auto de fecha 10 de febrero del 2014, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el Oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y así de decide.
CUARTO: Se ordena la notificación del Colegio de Médicos, a través de su Presidente Alexi Coromoto Ulacio, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad No. V- 3.676.187, según acta Nº 26, de fecha 3 de junio de 2003, emanada de la comisión electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folio del 84 al 88, representado por su co-apoderado Judicial Orlando José Ortiz quienes según se evidencia del libelo de la demanda recurrida, cuya copia obra agregada a los folios 15 al 140, fungieron como parte actora en el juicio signado con el N° 8544, en el que se dicto la sentencia impugnada en amparo, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación y entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez y treinta de la mañana. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
|