Exp N° 16832
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITANTES: JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por auto de este Tribunal de fecha 22 de octubre del 1997 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.313.089 y V-4.245.616, respectivamente, domiciliados en Residencias Tibisay, Edificio D, apartamento 20, Avenida Urdaneta, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.786 y jurídicamente hábiles. Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2014, suscrito por los cónyuges JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, mediante auto de fecha 20 de enero del 2014, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO y disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha veintinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (29-12-1995), según acta N° 127.
SEGUNDO: En cuanto a la menor de edad procreada durante el matrimonio (CARLA MARIEL CHAVEZ ALTUVE), este Juzgado homologa lo acordado por las partes en su escrito libelar; en consecuencia se ordena la pensión alimentaria en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,oo) los cuales serán entregados por el señor José Arcadio Chávez los días de cada mes a la señora Mariella Altuve Trejo; la guara y custodia se le otorga a la ciudadana Mariella Altuve Trejo y la patria potestad será ejercida por los ciudadanos JOSE ARCADIO CHAVEZ y MARIELLA ALTUVE TREJO; por último se establece un régimen de visitas abierto, con la advertencia que las visitas por parte del padre (José Arcadio Chávez) no interrumpa en el que hacer ordinario, normal y de sus estudios. -
TERCERO: No dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto de autos no consta que fueron adquiridos durante la unión conyugal.-----------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida dieciocho de febrero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
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