Exp. 19.293

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 155°

DEMANDANTE (S): COLEGIO DE LICENCIADOS EN ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
DEMANDADO (S): CHACON EDUVINA Y RANGEL RIVAS REINA TERESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2002, siendo incoada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, actuando en representación del Colegio de Licenciados en enfermería del Estado Mérida, según poder otorgado el 19/07/99, ante la notaria Tercera de Mérida bajo el Nº 20, tomo 32. En contra de las ciudadanas EDUVINA CHACON y REINA TERESA RANGEL RIVAS el cual inicia demanda por COBRO DE BOLIVRES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de tres (03) folios y 02 anexos en 09 folios. (Folios 1 al 12).
Por auto de fecha 14 de marzo de dos mil dos, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 19293, pero no se libraron los recaudos de citación ordenados en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte que los consigne mediante diligencia, como consta al folio 13 del presente expediente.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada, acordada dicha citación por auto de fecha 15 de abril de 2002, como consta al folio 15 del presente expediente.
Al folio 16 y 17, obra boleta de citación de la parte demandada firmada por la co-demandada Eduvina Chacon, según declaración del alguacil del Tribunal.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 29 de abril de 2002, suscrita por la ciudadana Eduvina Chacon, asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacon, mediante la cual le otorga poder especial, para que la represente y sostenga sus derechos.
A los folios 19 al 21, obra diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacon, como apoderado judicial de la parte codemandada, sustituyo poder apud acta al abogado Iván Golfredo Maldonado Pérez.
A los folios 22 al 28, obran recaudos de citación de la parte codemandada ciudadana Reina Teresa Rangel Rivas, sin firmar.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, ordenando la citación por carteles, y haciendo la entrega correspondiente, de dicho cartel como consta al folio 30 del presente expediente.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares del diario frontera, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 34 del presente expediente y la fijación del mismo fue el 13 de junio de 2002, mediante nota de secretaria (folio 38).
Al folio 39, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2002, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio YELITZA MIRELLES GOMEZ, la misma por diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, rechazo el nombramiento de defensora judicial, debido a que fue sometida a una intervención quirúrgica en la rodilla.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 07 de Octubre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre de nuevo defensor judicial a la parte co-demandada la misma fue acordada por auto de fecha 09 de octubre de 2002, recayendo dicho cargo en la abogado en ejercicio HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA.
Al folio 51, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co-demandada, asistida por la abogada en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, otorgando poder Apud Acta a los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, para que asuman la defensa de sus derechos e intereses en el Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Alvaro Javier Chacon Cadenas en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Eduvina Chacon, en la cual consigna escrito contentivo de Cuestiones previas en 5 folios útiles, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 62 del presente expediente.
A los folios 63 al 72, obra escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana REINA TERESA RANGEL RIVAS, en la cual consignan escrito contentivo de Cuestiones Previas, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 73 del presente expediente.
A los folios 74 y 75, obra escrito de fecha 09 de Diciembre de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, y las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2002, como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 14 de enero de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Alvaro Javier Chacon Cadenas en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Eduvina Chacon, en la cual consigna escrito de pruebas en 5 folios útiles, las mismas se admitieron por auto de fecha 14 de enero de 2003, como consta al folio 89 del presente expediente.
A los folios 84 al 88, obra escrito de fecha 14 de enero de 2003, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana REINA TERESA RANGEL RIVAS, en la cual consignan escrito contentivo de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 14 de enero de 2003, como consta al folio 89 del presente expediente.
A los folios 91 y 92, obra escrito de fecha 12 de febrero de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas y el tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2003, no providencio el escrito de pruebas por ser extemporáneo, como consta al folio 93 del presente expediente.
A los folios 94 y 95, obra escrito de fecha 19 de febrero de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal, y por auto de fecha 25 de febrero de 2003, se oyó dicha apelación a un solo efecto.
A los folios 123 al 220, contiene resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito Trabajo de Menores de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, reponiendo la causa, se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 10 de Junio de 2003, como consta al folio 221 del presente expediente.
A los folios 222 al 226, obra recurso de hecho el cual fue desistido por falta de impulso de la parte actora solicitante del mismo, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2005, como consta al folio 227 del presente expediente.
Al folio 228, obra auto de fecha 21 de octubre de 2008, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 232 al 239, obra notificaciones del abocamiento cumplidas.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, como apoderado judicial de la parte demandante COLEGIO DE LICENCIADOS EN ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA, antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 27 de abril de 1995, su poderdante realizo deposito bancario en las oficinas del Banco Occidente, Agencia Glorias Patrias, del cheque de gerencia numero 29762921, emitido por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), correspondiente a su cuenta numero 1065-24290-5, ante el Banco Mercantil C.A. agencia Mérida, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.603.614,07).
• Que el 28 de abril de 1995, el instrumento bancario fue presentado en la Cámara de Compensación de Mérida siendo rechazado su pago, por el Banco Mercantil, C.A. agencia Mérida, emitiendo la hoja de devolución de cheque de gerencia con la indicación de “Pago Suspendido”, devuelto al Banco de Occidente, de donde fue retirado por su representado.
• Que en vista de la situación se procedió a establecer las causas de la suspensión del pago del instrumento cambial, obteniendo la información del Banco Mercantil C.A. que se abstenía de hacer el pago, porque el 17 de abril de 1995, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le notifico suspender el pago del instrumento cambiario, según la solicitud de la ciudadana Eduvina Chacon, enfermera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, en representación del “Colegio de Enfermería del Estado Mérida” actuación de la cual presenta copia certificada del que se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Mérida del expediente numero 1225-00 (anexo “B”).
• Que la ex Juez del extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta circunscripción judicial, ciudadana Reina Teresa Rangel Rivas admitió la solicitud de notificación de la ciudadana Eduvina Chacon cuyos particulares 1 y 2, del escrito son totalmente ilegales, sin existir orden judicial donde este contenida medida alguna, que impida u se ordenara la suspensión del pago del instrumento cambiario, la ex Juez Rangel Rivas, consumo actos que constituyen delitos.
• Que el Banco Mercantil C.A., agencia Mérida, esta en pleno derecho cuando en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal se abstiene de realizar el pago del monto del cheque de gerencia, pues hasta el presente, el mandato del tribunal esta vigente.
• Que por otra parte esta demostrado a) la inexistencia jurídica del “Colegio de Enfermeras del Estado Mérida” b) Que la solicitante quien dijo representar al “Colegio de Enfermeras del Estado Mérida” a consecuencia de la inexistencia no tiene el carácter y representación jurídica que se atribuyo, c) Que la solicitante procedió falsa y maliciosamente, en instigación delictiva, d) Que la ex Juez del extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, admitió y ejecuto una solicitud contraria a derecho, cometiendo delitos.
• Que en nombre y representación de su poderdante demanda a las ciudadanas Eduvina Chacon y Reina Teresa Rangel Rivas, civilmente hábiles, para que convengan o las condene el Tribunal a PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: A pagar las siguientes cantidades a) DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) que constituye el calculo de la indexación sobre el monto del cheque de gerencia comprendido entre el 28 de abril de 1995, al 28 de febrero de 2002, basado en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) monto que alcanzan los honorarios profesionales del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, por actuaciones judiciales y extra judiciales de servicios profesionales. TERCERO: VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (15) mensual y los que se venzan hasta sentencia firme. CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación, sobre las cantidades demandadas por los costos del dinero. QUINTO: Los costos procesales. Fundamentado en la Constitución nacional artículos 25, 255 ultimo aparte, del Código civil Venezolano, los artículos 1185, 1195 y 1196, en los cuales se contempla la figura del hecho ilícito, del Código de Procedimiento Civil artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes.
• Que señala como domicilio procesal Calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos 1-a, Mérida Estado Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según escrito presentado por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eduvina Chacon, como parte co-demandada es la contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “ el defecto de forma de la demanda” “ El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Alegan los oponentes, en síntesis:
UNICA: CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL 346 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:
(Cita): “…6º.- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO UNA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…”,. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a los siguientes fundamentos: a) señala la demandada que el Abogado Raúl Ramírez Méndez actúa en representación del colegio de Licenciados en enfermería del Estado Mérida, según instrumento poder otorgado al efecto, pero no establece en la demanda los datos relativos a la constitución y registro del referido Colegio de Licenciados en Enfermería, violando de tal manera los requisitos establecidos en el articulo 340, ordinal 3º que reza lo siguiente: (cita) “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
b) La parte actora indica en su demanda que se debe pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11), que constituye el cálculo de la indexación sobre el monto del Cheque de Gerencia comprendido entre el 28 de abril de 1995 al 28 de febrero del año 2002, basado en los índices inflacionarios emitidos por el banco Central de Venezuela, pero no señalo con precisión cuales fueron los índices inflacionarios tomados en cuenta para exigir el pago de dicho monto de modo que impide a la defensa conocer con exactitud, ya que la forma en que se señala el monto y la no realización de los cálculos con los cuales se obtuvo tales cantidades les causan una indefensión absoluta a la hora de ejercer el derecho a la defensa el cual esta consagrado en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, violando así mismo los requisitos establecidos en el articulo 340, ordinal 4º que reza lo siguiente:
(cita)… “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”,.
c) La parte actora indica en su demanda que se debe pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), que constituye el pago de los Honorarios profesionales del Abogado Raúl Ramírez Méndez por actuaciones judiciales y extrajudiciales de servicios profesionales, pero no señalo con precisión cuales fueron dicha actuaciones de modo que impide a la defensa conocer con exactitud lo actuado, o que realizo, violando así mismo los requisitos establecidos en el articulo 340, ordinal 4º ya indicado en cuanto a que no determino con exactitud la pretensión.
d) La parte actora indica en su demanda que la solicitante (su representada), cita “…procedió falsa y maliciosamente en instigación delictiva, (omisis)… que la juez del extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, admitió y ejecuto una solicitud contraria a derecho, cometiendo delitos…”, lo que supone la apertura de una investigación Penal con una sentencia condenatoria que establezca dicha responsabilidad en la comisión de un hecho de tipo delictivo, de modo que si la base de los daños y perjuicios demandados es una conducta delictiva de su mandante, debe establecerse tal responsabilidad en la Jurisdicción Penal, que determine que tipo de delito se cometió, las personas autoras o responsables de dichos delitos y la pena que se le impone, sentencia condenatoria ésta que no fue reproducidas y por tanto sin un instrumento que fundamente su pretensión que acompañe a la demanda, no es posible el continuar con la misma por carecer de fundamento. La no consignación de dichos instrumentos viola los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º que reza lo siguiente:
(cita) “…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
e) La parte actora señala en la demanda que encabeza las presentes actuaciones que su defendida le causo daños y perjuicios a su mandante , y que en consecuencia se debe pagar una serie de montos, sin establecer con precisión cuales fueron dichos daños y perjuicios y cuales fueron las causas, de modo que permita a esta defensa el poder determinar con exactitud los hechos que se demandan, ya que es obligatorio el determinar en que consistieron los daños y perjuicios sufridos, en tal sentido la especificación de los daños y perjuicios y la causa solo exige las explicaciones indispensables para que los demandados conozcan la pretensión y la causa que los origino, lo que a todas luces es violatorio de los requisitos que debe contener una demanda la cual esta contenida en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(cita): “…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.
f) Opone a la demandante de autos, en nombre de su defendida la cuestión previa contenida en la parte final del ordinal6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: (cita): …6…omisisi…O POR HABERSE HECHO UNA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…”.
En ese orden de ideas establece el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (cita) “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”,.
Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ejudem que señala:
(cita): “…No procede la acumulación de autos o procesos:…omisis… 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
En consecuencia, ciudadano juez, del texto de la demanda y en su parte petitoria observa que el demandante pide que su representada convenga en la nulidad absoluta de la notificación número 4922 recibida y admitida por el extinto Juzgado Segundo de Los Municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción esta que desde el punto de vista estrictamente procesal debe seguirse por los tramites del procedimiento ordinario, por ser una acción de carácter civil, pero al mismo tiempo pretende el cobro de honorarios profesionales que alcanza la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000), que constituye el pago de los honorarios profesionales del abogado Raúl Ramírez Méndez por actuaciones judiciales y extrajudiciales de servicios profesionales, las cuales se rige por el articulo 22 de la Ley de Abogados el cual establece que el procedimiento debe de pleno derecho seguir la vía del Juicio Breve. Como puede apreciarse, ciudadano Juez, las acciones propuestas en el libelo de demanda tienen procedimientos totalmente incompatibles entre si, de allí que, existiendo dos procedimientos contradictorios pudiera continuarse con la misma ello en virtud a lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, en ese orden de ideas la acumulación de las acciones es de eminente orden publico y así lo ha considerado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo tribunal en sus Jurisprudencias.
Que establece como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida.
En cuanto al segundo escrito presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana REINA TERESA RANGEL RIVAS, como parte co-demandada.
De conformidad con los artículos 340 numerales 3º, 4º 6º y 7º y 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda la cuestión previa defecto de forma:
1.1 En efecto, según el artículo 340 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Al analizar el libelo de la demanda, observan que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, dice actuar en representación del Colegio de Licenciados en Enfermería del estado Mérida, según instrumento poder otorgado al efecto, pero obvio señalar los datos relativos a la constitución y registro de su mandante que es persona jurídica; es decir del Colegio de Licenciadas en Enfermería del Estado Mérida, para así poder establecer con certeza la personalidad jurídica que pretende establecer. Por las razones expuestas, solicitan que la parte actora subsane el defecto de forma invocado o en su lugar el tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta con sus efectos legales y ordene las correcciones necesarias que sean suficientes para que la parte demandada pueda dar contestación al fondo de la demanda.
1.2 El articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. según el contenido del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora persigue que su representada convenga o que el tribunal la condene según cinco (5) numerales que plantea, en la primera la nulidad absoluta de una notificación; segundo a pagar: a) La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) por concepto de indexación b) la cantidad SESENTA MILLONES (Bs. 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales supuestamente debidos al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, c) la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96) por concepto de intereses los cuales calculo al 1%mensual, y d) Indexación por corrección monetaria y los costos procesales. Obviamente están en presencia de un objeto de pretensión referido a derechos u objetos incorporales, los cuales por mandato expreso la parte actora debió determinar en el libelo de la demanda, según el legislador indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios para que su representada pueda conocer el fundamento o naturaleza de la pretensión, de manera que, no habiendo determinado los requisitos antes mencionados, es procedente, tanto el alegato del defecto de forma como que si no son subsanados tales defectos, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, ordenándose a la parte actora hacer la correspondiente determinación. Por las razones expuestas, solicitan que la parte actora subsane el defecto de forma invocado o en su lugar el tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta con sus efectos legales y ordene las correcciones necesarias que sean suficientes para que la parte demandada pueda dar contestación al fondo de la demanda.
1.3 Según las previsiones del ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ejusdem, constituye defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en su numeral 7º. Creen que la pretensión del actor es una acción por indemnización de daños y perjuicios, especialmente los numerales segundo de sus modalidades a) y b) y el numeral tercero; si este fuere el caso y sin avanzar criterio alguno sobre la legitimidad del derecho a cobrar daños y perjuicios, la parte actora esta obligada por mandato expreso, de especificar la naturaleza de los daños y perjuicios y la causa eficiente que los produjo. El libelo adolece de la expresa especificación de los daños y perjuicios que supuestamente se han ocasionado por haber consumado actos que constituyen delitos; solamente se limita a señalar tres cantidades globales; una, por la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) por calculo de indexacion sobre el monto del cheque de gerencia comprendido entre el 28 de abril a 28 de febrero de 2002, la otra por la cantidad SESENTA MILLONES (Bs. 60.000,00) monto que alcanza los honorarios profesionales del abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, y la ultima por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96), sin indicar el tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido y la manera como fueron generados y calculados; por lo que no entienden a que tipo de daños y perjuicio se refiere ya que en el derecho positivo se conocen daños materiales y morales, lo que impide a su representada conocer a ciencia cierta cual es la pretensión resarcitoria de la parte actora, ya que su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violaría su derecho a la defensa. Por las razones expuestas, solicitan que la parte actora subsane el defecto de forma invocado o en su lugar el tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta con sus efectos legales y ordene las correcciones necesarias que sean suficientes para que la parte demandada pueda dar contestación al fondo de la demanda.
2.- POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.-
Tal como lo manifestaron anteriormente la parte actora pretende la nulidad de una actuación desplegada por un tribunal (notificación) y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales y el pago de costos.
Según las previsiones del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Del análisis del libelo de la demanda que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la actuación (notificación) recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el Nº 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción esta que se tramita por la vía del Procedimiento Civil; pero al mismo tiempo pretende la parte actora en la misma demanda, el pago de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales se tramitan por procedimientos distintos aun entre si; es decir, un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales el cual se tramita por la vía del juicio breve y otro procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, el que se tramita por la vía de la intimación.
Señala el artículo 22 de la Ley de abogados, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte en el expediente Nº 00173, sentencia Nº RC-0099.
Que en el caso de autos, como se puede observar se acumulan demandas que se tramitan por el procedimiento diferente en primer lugar, la nulidad de la notificación judicial practicada por el extinto juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial de Los Municipios Urbanos de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, la que se tramita por vía del juicio ordinario; y en segundo lugar, el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, los que se tramitan según el caso por la vía de juicio breve o loa intimación.
Fundamenta según las previsiones del artículo 15, 17 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, solicitan al tribunal que de conformidad con el artículo 206 ejusdem declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, por resultar inadmisible y por vía de consecuencia, con lugar la cuestión previa invocada.
Que por las razones expuestas, sostienen que el tribunal a su digno cargo deberá analizar con detenimiento los alegatos esgrimidos en esta oportunidad, ya que resulta obligante para la parte actora suministrar todos los datos de su demanda, con la mayor precisión, para que la parte demandada a la que representan, por mandato expreso de la Ley pueda admitirlas o contradecirlas pormenorizadamente, supuesto que le resulta imposible por las imprecisiones del libelo de la demanda.
Que señala como domicilio procesal Escritorio Jurídico Nava Pacheco y Asociados. Calle 25, Edificio “Don Carlos”, piso 6, PH 1, Mérida, Estado Mérida.
IV
El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, ya identificado consigno escrito contradiciendo y subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 74 y 75).
Primero: a. Efectivamente en la demanda se omitió, lo referente a los datos de registro de la persona jurídica, para subsanar señala lo siguiente el Colegio de Licenciados en Enfermería del Estado Mérida, está inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el numero 36, Protocolo Primero, TOMO 23, Primer Trimestre, con fecha 24 de febrero de 1995, b). Los índices inflacionarios son 28, 975890 al 31 de Marzo de 1995 y 233, 37562281120 al 31 de enero de 2002, y que fueron emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual es publico en la pagina http/www.bcv.org.ve, con lo antes expuesto quedan subsanadas las omisiones que admite la parte demandante.
Segundo: Respecto a los demás literales, los contradice por las razones siguientes: a. En el texto de la demanda no se establece, ni fundamenta que sea una intimación de honorarios, pues ésta solo es procedente del profesional, en contra del que fue su patrocinado o cliente y en este caso el apoderado de la actora, ni ésta, han expuesto que las codemandadas, hayan sido sus mandantes o clientes, por lo tanto mal pueden intimarlas por los honorarios, enumerar y cuantificar sus actuaciones, b. reseña el articulo 284 del Código Penal, puesto que claramente la ciudadana Eduvina Chacon, sin ninguna cualidad, ni interés, con su solicitud, que es documento publico instigo a un funcionario publico, a la comisión de delito, c. Los daños y perjuicios, se derivan de la contratación realizada, e intereses, d. No existe Acumulación Prohibida pues como explicara anteriormente, solo se puede intimar por honorarios, al representado, en el caso de un abogado, a quien defendió, a la contraparte, solo podría intimarla en costas, cuando venciere en una demanda y por sentencia firme. Las codemandadas no han sido representadas, mandantes, ni clientes, de la actora, e. Se establece en la demanda y así fue admitida como de nulidad y pago por daños y perjuicios, que debe seguirse por el procedimiento ordinario y en nada se relaciona con el juicio breve. Por lo antes expuesto subsano las omisiones en los literales referidos y contradice lo demás, con lo que da respuesta a ambos escritos de oposición de cuestiones previas.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2003, el abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacon Cadenas como Apoderado Judicial de la parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: El valor y merito del escrito de Oposición de Cuestiones Previas, consignadas en tiempo útil, la cual sustenta los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en el sentido de indicar claramente la existencia de defectos de forma en el libelo de la demanda, de una acumulación prohibida de acciones y además de no estar fundamentada la misma, violando tajantemente lo establecido en el articulo 340 numerales 4º, 6º, 7º, en armonía con lo establecido en el articulo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
En relación al valor y merito de Oposición de Cuestiones Previas, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: El valor y merito del libelo de demanda, la cual encabeza las presentes actuaciones y que riela inserto de los folios 1 al 3, con lo cual se prueba claramente que la misma adolece de Defecto de Forma, por no Haberse Llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por habérsele hecho una acumulación prohibida en el articulo 78, y por tanto están dadas para que sean declaradas con lugar la Cuestiones Previas opuestas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al valor y merito del libelo de demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: El valor y merito del escrito consignado por la parte actora el cual riela inserto al folio 74 y 75 del presente expediente, en el cual la parte actora insiste en que su representada (cito): …instigo a un funcionario publico a la comisión de delito…”, con lo cual se prueba que el actor confiesa que existe un delito cometido, pero no consigno el instrumento que señale que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, ni la denuncia formal ante el órgano competente, ni la sentencia condenatoria que demuestre sus afirmaciones, con lo cual se demuestra fehacientemente que el solicitante al no consignar el instrumento fundamental de su solicitud, la misma carece de todo fundamento.
En cuanto a la prueba Valor y merito del escrito consignado por la parte actora el cual riela inserto al folio 74 y 75, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas pero en sí el acto de contestación, subsanación o contradicción a las mismas no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; razón por la cual el tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
En el segundo escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y MAYENIS OLIVEROS QUINTERO.
PRIMERO: Valor y merito del escrito de oposición de cuestiones previas realizado a favor de su representada en la oportunidad legal correspondiente, con fuerza probatoria de los alegatos contenidos en el mismo, dirigidos a evidenciar la existencia de los defectos de forma invocados, contenidos en el libelo de la demanda.
En relación al valor y merito de Oposición de Cuestiones Previas, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito del libelo de demanda, con valor probatorio de la existencia de los defectos de forma invocados de conformidad con los artículos 340, numerales 3º, 6º y 7º y 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
En relación al valor y merito del libelo de demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito del escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora y que obra a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, con valor probatorio de la subsanación insuficiente de dichas cuestiones previas.
En cuanto a la prueba Valor y merito del escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación, subsanación o contradicción a la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas pero en sí el acto de contestación, subsanación o contradicción a las mismas no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadanas Eduvina Chacon y Reina Teresa Rangel Rivas, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo; y en tal sentido observa: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las mismas fueron consignadas en fecha 03 de diciembre de 2002, según escrito hecho por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eduvina Chacon, como parte co-demandada es la contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “ el defecto de forma de la demanda” “ El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En cuanto al segundo escrito presentado por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana REINA TERESA RANGEL RIVAS, como parte co-demandada. De conformidad con los artículos 340 numerales 3º, 4º y 7º y 78 del artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las mismas se formularon oportunamente.
Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Daños y Perjuicios, entra a decidir las cuestiones previas opuestas con base al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito subsanando una y contradiciendo otras, la parte demandada consigno pruebas las mismas se admitieron en su oportunidad procesal, la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
Este Tribunal para resolver observa:
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en primer lugar, al defecto de forma en el libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”. Tenemos que la parte demandada señalo en sendos escritos, que el demandante no establece los datos relativos a la constitución y Registro del Referido Colegio de Licenciados en Enfermería, observa este juzgador que la parte actora estando en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2002, procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “Efectivamente en la demanda se omitió, lo referente a los datos de registro de la persona jurídica, y señalo lo siguiente el Colegio de Licenciados en Enfermería del Estado Mérida, está inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el numero 36, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre, con fecha 24 de febrero de 1995.” En consecuencia a criterio de quien juzga el demandante de autos, ha cumplido con su carga de subsanar la omisión indicada en el escrito de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada en sus escritos consignados a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta cuestión previa opuesta por la representación judicial de las co-demandadas de autos se declara SUBSANADA. Y ASI SE DECIDE.
Advierten los co-apoderados de la parte demandada que el demandante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, dicho ordinal exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, el objeto de la pretensión viene dado por la identificación del Cheque (dirección) como sus consecuencias.
Alegan los oponentes lo siguiente: “Que la parte actora indica en su demanda que se debe pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11), que constituye el cálculo de la indexación sobre el monto del Cheque de Gerencia comprendido entre el 28 de abril de 1995 al 28 de febrero del año 2002, basado en los índices inflacionarios emitidos por el banco Central de Venezuela, pero no señalo con precisión cuales fueron los índices inflacionarios tomados en cuenta para exigir el pago de dicho monto de modo que impide a la defensa conocer con exactitud, ya que la forma en que se señala el monto y la no realización de los cálculos con los cuales se obtuvo tales cantidades les causan una indefensión absoluta a la hora de ejercer el derecho a la defensa”.
El artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:...omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Este Tribunal para resolver observa:
En lo que atañe a la cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, peticionada por las co-demandadas de autos esto es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es por ello, que en este juicio de daños y perjuicios existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda a las ciudadanas Eduvina Chacon y Reina Teresa Rangel Rivas por Cobro de Bolívares por Daños y perjuicios para que convengan o las condene el Tribunal a PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: A pagar las siguientes cantidades a) DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) que constituye el calculo de la indexación sobre el monto del cheque de gerencia comprendido entre el 28 de abril de 1995, al 28 de febrero de 2002, basado en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) monto que alcanzan los honorarios profesionales del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, por actuaciones judiciales y extra judiciales de servicios profesionales. TERCERO: VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96) por concepto de intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se venzan hasta sentencia firme. CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación, sobre las cantidades demandadas por los costos del dinero. QUINTO: Los costos procesales. Considera este tribunal que si bien la parte actora en la redacción del escrito libelar pide que se declare la nulidad absoluta de la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicita a su vez el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de Daños y Perjuicios, la misma no es clara al momento de establecer el objeto de la presente acción por cuanto persigue del análisis del escrito de demanda que se anule la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De las actas procesales se desprende que la parte actora contradijo de forma simple las cuestiones previas opuestas por los co-apoderados judiciales de las co-demandadas de autos y para quien Juzga es del criterio que cuando se demande daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Así las cosas, se evidencia de las actas que del petitum de la presente demanda se persigue la nulidad de la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922 y en la misma no especifica con exactitud el objeto en el que fundamenta su pretensión el cual según lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 de la ley adjetiva civil antes transcrita, deberá determinarse con precisión, así como las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, observándose que la demanda contiene una omisión del objeto como tal de la pretensión. En consecuencia, este tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda.
De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
La representación judicial de la ciudadana EDUVINA CHACON abogado en ejercicio Álvaro Javier Chacon opuso la cuestión de la previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º eiusdem, alegando: “…El numeral 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión… los cuales deberán producirse en el libelo…”.
Citando lo siguiente: “La parte actora en su demanda indica que la solicitante (su representada), cita “…procedió falsa y maliciosamente en instigación delictiva, (omisis)… que la juez del extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, admitió y ejecuto una solicitud contraria a derecho, cometiendo delitos…”, lo que supone la apertura de una investigación Penal con una sentencia condenatoria que establezca dicha responsabilidad en la comisión de un hecho de tipo delictivo, de modo que si la base de los daños y perjuicios demandados es una conducta delictiva de su mandante, debe establecerse tal responsabilidad en la Jurisdicción Penal, que determine que tipo de delito se cometió, las personas autoras o responsables de dichos delitos y la pena que se le impone, sentencia condenatoria ésta que no fue reproducida y por tanto sin un instrumento que fundamente su pretensión que acompañe a la demanda, no es posible el continuar con la misma por carecer de fundamento”.
El tribunal para resolver observa:
Observa quien aquí juzga, que la parte actora solo contradijo de forma simple la cuestión previa opuestas por los co-apoderados judiciales de las co-demandadas de autos y para quien Juzga es del criterio que cuando se demande daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad los daños y perjuicios ocasionados que hacen procedente la responsabilidad Civil o Penal especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar. En consecuencia la parte actora debe consignar lo los instrumentos de los cuales basa su pretensión. Por tal motivo se declara, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 6º EIUSDEM. De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, referente a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Este Tribunal para resolver observa:
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:..”7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
De las actas procesales se desprende que la parte actora solo contradijo de forma simple la cuestión previa opuestas por los co-apoderados judiciales de las co-demandadas de autos y para quien Juzga es del criterio que cuando se demande daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad los daños y perjuicios ocasionados que hacen procedente la responsabilidad civil o Penal especificando la relación de causalidad entre una y otra. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.
Sostiene la parte demandada que la pretensión del actor es una acción por indemnización de daños y perjuicios, especialmente los numerales segundo de sus modalidades a) y b) y el numeral tercero; si este fuere el caso y sin avanzar criterio alguno sobre la legitimidad del derecho a cobrar daños y perjuicios, la parte actora esta obligada por mandato expreso, de especificar la naturaleza de los daños y perjuicios y la causa eficiente que los produjo. El libelo adolece de la expresa especificación de los daños y perjuicios que supuestamente se han ocasionado por haber consumado actos que constituyen delitos; solamente se limita a señalar tres cantidades globales; una, por la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) por calculo de indexación sobre el monto del cheque de gerencia comprendido entre el 28 de abril a 28 de febrero de 2002, la otra por la cantidad SESENTA MILLONES (Bs. 60.000,00) monto que alcanza los honorarios profesionales del abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, y la ultima por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96), sin indicar el tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido y la manera como fueron generados y calculados; por lo que no entienden a que tipo de daños y perjuicio se refiere ya que en el derecho positivo se conocen daños materiales y morales, lo que impide a su representada conocer a ciencia cierta cual es la pretensión resarcitoria de la parte actora, ya que su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violaría su derecho a la defensa.
Por lo que considera este Tribunal, que este defecto impide dar cabal contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desconoce la especificación de los daños y perjuicios en que consistieron sus causas, el fundamento y resarcimiento a que se refiere el escrito de demanda, el cual ha de bastarse a sí mismo y debe contener, por mandato legal la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, por lo cual se declara, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas, Eduvina Chacon y Reina Teresa Rangel Rivas, opusieron también la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil ordinal 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alegando los demandados entre otras cosas que la parte actora “pretende la nulidad de la actuación (notificación) recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el Nº 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción esta que se tramita por la vía del Procedimiento Civil; pero al mismo tiempo pretende la parte actora en la misma demanda, el pago de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales se tramitan por procedimientos distintos aun entre si; es decir, un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales el cual se tramita por la vía del juicio breve y otro procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, el que se tramita por la vía de la intimación”.
Se observa que el petitorio de la demanda es el siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de la notificación recibida y admitida en fecha 17 de abril de 1995, bajo el numero 4922, por el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: A pagar las siguientes cantidades a) DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.670.126,11) que constituye el calculo de la indexación sobre el monto del cheque de gerencia comprendido entre el 28 de abril de 1995, al 28 de febrero de 2002, basado en los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) monto que alcanzan los honorarios profesionales del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, por actuaciones judiciales y extra judiciales de servicios profesionales. TERCERO: VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.609,96) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (15) mensual y los que se venzan hasta sentencia firme. CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación, sobre las cantidades demandadas por los costos del dinero. QUINTO: Los costos procesales.”
Este Tribunal para resolver observa:
Quien aquí juzga, observa que la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión o las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; lo cual puede presentase: 1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen siendo totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. 2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos; si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y la otra tiene que ser sustancida por un juicio especial como por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal. No se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola pretensión u acción.
De las actas procesales, en fase probatoria se desprende que la parte actora solo contradijo de forma simple esta cuestión previa, opuestas por los co-apoderados judiciales; En este sentido, luego de examinadas las actas procésales que integran el expediente, observa que la parte demandante solicita en su petitun lo siguiente: Daños y Perjuicios mas…(Omisis) b) SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) monto que alcanza los honorarios profesionales del Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, por actuaciones judiciales y extra judiciales de servicios profesionales”. (Negrillas del Juez). Por lo que considera este Tribunal, que la parte actora si solicita en su petitorio dos pretensiones, por honorarios profesionales, conjuntamente con la de Daños y Perjuicios lo que conlleva que la parte actora debe subsanar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se declara, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la ultima notificación de las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el articulo 350, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud haber sido corregida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas EDUVINA CHACON Y RANGEL RIVAS REINA TERESA, referente a la inepta acumulación de acuerdo al articulo 78, a los defectos de forma relacionados en los ordinales 4° 6º y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem. En consecuencia se Ordena a la parte demandante SUBSANAR debidamente la inepta acumulación de acuerdo al articulo 78 y el defecto de forma contenidos en los ordinales 4°, 6 y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem. Se apertura un lapso de (05) días de despacho para subsanar dichos defectos u omisión de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la observación que si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: visto que no hubo vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para subsanar dicha cuestión previa comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, comenzará a correr el lapso legal una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, para que la parte demandante subsane voluntariamente dichos defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.014).


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.