EXP. 23. 368
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 155°
DEMANDANTE: GRUAS Y SERVICIOS J.A.N.B.C.A.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE CEDEÑO BRACHO Y ANGELA VELASQUEZ.
DEMANDADA: GERENCIA DE OBRAS INTEGRADA, DE SALVATORE SPINA CORRAO, F.P.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
NARRATIVA
I
El presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914 en su carácter de apoderada de Grúas y servicios J. A. N. B., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 30, tomo 3-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas asentada ante el precitado despacho registral de fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 52. Tomo 46-A-Pro, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar de fecha 22 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 17, Tomo 127; tal como se evidencia a los folios 15 y 16 del presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de abril de 2013 (folio 11).---
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se le dio entrada a la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación intentada por la Abogada Irene Cedeño Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914 en su carácter de apoderada de Grúas y servicios J.A.N.B., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, contra la Entidad Mercantil Gerencia de Obras Integrada de Salvatore Spina Corrao, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 20-BRM1MERIDA. En cuanto a su admisión el Tribunal exhorto a la parte actora para que mediante diligencia consigne original de las facturas objeto de la presente acción.----------------------------------------
Al folio 47, obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por el la apoderada judicial de la parte actora Abogada Irene Cedeño Bracho, quien consigno originales de facturas emitidas por su representada Grúas y Servicios J. A .N. B. C.A. que obran a los folios 48 al 61.-----------------------
Al folio 64, obra auto de fecha 07 de mayo de dos mil trece, se admite la demanda de cobro de bolívares por intimación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intentada por la Abogada Irene Cedeño Bracho, inscrita en el Inpreabaogado bajo el Nº 91.914, en condición de apoderada judicial de Grúas y Servicios J. A. N. B, Compañía Anónima, e intimase a la entidad a la entidad mercantil Gerencia de Obras integrada, de Salvatore Spina Corrao, F. P., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 20-B RM1MERIDA, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle a la parte actora la suma debida que es la cantidad de Un Millón Once Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.011.375,00), más la cantidad de Setenta y Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 71.325,00), por concepto de intereses calculados por la parte actora y la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.843,75), por conceptos de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro de los conceptos diez días de despacho, contados a partir que conste en autos la intimación de la demandada. En la misma fecha se formo el expediente se admitió la demanda bajo el Nº 23.368, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación ordenados anteriormente, ni se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondiente, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.---------------------------------------------
Al folio 65, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien dejo constancia de la consignación de los recaudos de intimación ordenada.--------------------------
Al folio 66, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscita por la apoderada de la parte actora Abogada Irene Cedeño, quien sustituye poder a la Abogada Ángela Velásquez, inscrita en el inpreaboagdo bajo el Nº 110.565.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 67, obra auto de fecha 20 de mayo de 2013, se libro la boleta de intimación Sociedad Mercantil Gerencia de Obras Integrada, de Salvatore Spina Corrao, F.P., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 30, tomo 20-B RM1MERIDA, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la persona de su único responsable ciudadano Salvatore Spina Corrrao, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.059.030.--------------------------------------------
Al folio 72, obra declaración del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta sin firmar junto con los recaudos la cual fue librada a al Sociedad Mercantil Gerencia de Obras Integrada, de Salvatore Spina Corrao.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 88, obra escrito presentado por la co-apoderada judicial Abogada Irene Cedeño Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.914. Quien solicito copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la carátula. Así mismo de la búsqueda de la dirección precisa donde poder citar en forma personal al representante y único representante y único responsable de La demandada Gerencia de obras Integrada de Salvatore Spina, F. P. obtuvo información de de que el representante de la firma personal Salvatore Spina Corra, había fallecido, razón por la que consigno copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que el representante y únicos fines de que representen y único responsable de la demandada, sea citado en la persona de sus herederos Daniele Spina, Diego Spina Zambrano, Emanuele Spina Zambrano y Valentina Spina Zambrano, quienes son venezolanos, mayores de edad los primeros y menores de edad los dos últimos, titulare de las cedulas de identidad números 14.5888.608, 19.146.008, 26.467.278 y 26.467.279, residenciados en las siguientes direcciones: Daniele Spina Dirección Carretera la Variante, Zona Industrial San Juan, Sector San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, galpón sin número y Diego Spina Zambrano, Emanuele Spina Zambrano y Valentina Spina Zambrano, dirección Quinta el Parral, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida en la entidad del referido barrio, frente Avenida Los Próceres.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por la co-apoderada judicial Abogada Irene Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.914, quien solicita la citación personal de los herederos del ciudadano Salvatore Spina Corrao a los ciudadanos Daniele Spina, Diego Spina Zambrano, Emanuele Spina Zambrano y Valentina Spina Zambrano, quienes son venezolanos, mayores de edad los primeros y menores de edad los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad números 14.5888.608, 19.146.008, 26.467.278 y 26.467.279,en el cual señala que los dos últimos son menores de edad. Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la solicitud de citación a los herederos de la parte demandada Gerencia de Obras Integrada de Salvatore Spina, F.P., se desprende de las actas procesales que dentro de los herederos del ciudadano Salvatore Spina Corra existen dos adolescentes; al respecto este Juzgado considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que: Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”. Como consecuencia de lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente: “(omissis) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente: “Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias: “ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’ Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que los adolescentes pasarían a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses. Adicionalmente, se observa que a los folios 105 y 106 se desprende que los adolescentes Emanuel Spina Zambrano y Valentina Spina Zambrano, son hijos del ciudadano Salvatore Spina Corrao hoy causante y como consecuencia forman parte de los únicos y universales herederos, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa. De modo pues, que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En armonía con la norma, y sentencias en comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que interpuso la ciudadana Abogada IRENE CEDEÑO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.950.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de GRUAS Y SERVICIOS J. A. N.A. B., COMPAÑÍA ANONIMA., de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal m, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.
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