JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 4 de febrero de 2014.

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada actora, la cual obra al folio 12, mediante la cual en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2014, le señala al Tribunal que el documento que obra agregado del folio 04 al 08, acredita a su representada como propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que en la misma se demanda la REIVINDICACION, que no esta expreso el domicilio de las partes y que el documento fundamental de la acción se anexan a la misma en copia simple, no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, debe hacerse mención que para pretender la Reivindicación por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 2º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...
(Subrayado del Juez).

6º) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


Y muy especialmente este último donde la Sala de Casación Civil, de manera reiterada y pacifica ha dejado establecido que junto con el libelo de la demanda se debe acompañar el instrumento fundamental de la acción en original o copia certificada; en tal sentido en fecha 16 de febrero de 2011, la Sala antes citada se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil”.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, es por lo que este
Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES



JCGL/LERT/mlr.