EXP. 23.456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
Presunto Agraviado: MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES MONSALVE CEDILLO.
Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Actuando en Sede Constitucional.

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentado en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2014 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de Enero del año 2014, y ordenando en cuanto a su admisión que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 444), el cual se inició mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolanos, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.658.929 y V-10.719.341 respectivamente, a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, su condición de Presidente e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., (editora del diario FRONTERA), según consta de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, del Estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2013 y anotado bajo el Nº 50, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, constante de novecientos treinta y nueve folios útiles, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgador observa:

I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los derechos constitucionales violados, en el expediente Nº 7.525, que cursa por ante la el Tribunal Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda instaurada por el ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.622, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al dejar sin efecto la contestación de la demanda interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, al excluirlo como apoderado judicial dejando así a los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, por aplicación equivocada de la norma contenida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era que declarara su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría, que existe en la Circunscripción Judicial.
 Que se advierte la conducta omisiva del Tribunal Primero de los Municipios, cuando se le invoca la tutela judicial efectiva, cuando viola el derecho Constitucional de obtener una decisión o respuesta, sobre la ilegalidad denunciada en el proceso 7525, cometida por la Jueza Temporal Abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, quien abusando de su condición lesionó los derechos constitucionales de sus representados que se encuentran recogidos en el articulo 26, 49, 51 y 257, en la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2013, la cual lo excluye como abogado de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en forma reiterada que la inadmisión o exclusión del Abogado a que alude la norma solo es aplicable, coexistiendo varias exigencias todas de carecer concurrente: 1. Que donde se siga el juicio, exista un solo Tribunal competente para conocer del asunto. 2. Que la representación de la parte esté comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82; y 3. Que haya sido declarada en otro juicio ante el mismo Tribunal, que de manera que si tales exigencias no se cumplen como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09.08.2000, el resultado es previsible; el juez se inhibirá o será recusado, que en la presente causa el Juez del Tribunal a quo, inadmitió la representación del abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA AUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, en su condición de Presidente e integrante de la Junta Directiva y además accionistas de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., (editora del diario FRONTERA), aplicando equivocadamente la norma contenida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que procedía en derecho era declarar su inhibición y remitiera el asunto a un Tribunal de la misma categoría, que existe en la Circunscripción Judicial, pues si lo hiciere después el Juez está en la potestad de excluirlo del juicio, sólo así estaría estableciendo a favor de las partes una tutela judicial efectiva y un debido proceso conforme a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que así incurrió el Juez del Tribunal de la causa en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en el articulo 83 del Código de Procedimiento civil por ello solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se declare con lugar la recusación planteada.

II. DEL PETÍTUM:
 Que en base a las consideraciones que preceden, solicita la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado, que como consecuencia de lo anterior sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013 decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el expediente Nº 7525 donde deja sin efecto el darse por citado y contestar la oposición presentada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su condición de apoderado judicial, de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, a la Asamblea de Accionistas formulada por los apoderados y asistentes de los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, Vicepresidente y Presidente suplente de la compañía Editora del diario FRONTERA.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le violaron presuntamente sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de petición, y del derecho a la eficacia procesal, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas del Juez).
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo sobrevenido, interpuesta contra actos procesales dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, durante la sustanciación del juicio de “SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, reiterado en numerosas decisiones de la Sala, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo este el Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido contra actuaciones emanadas del Juzgado -presunto agraviante- en acción de amparo constitucional, en el expediente Nº 7525, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la conducta omisiva de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dejar sin efecto la contestación de la demanda interpuesta por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, al excluirlo como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, por aplicación equivocada de la norma contenida en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del Juez).

En consecuencia para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es necesario que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión “lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva,” igualable a un derecho constitucionalmente garantizado.

Este Juzgador observa que del examen de los recaudos acompañados y de los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que incoa la acción de Amparo Constitucional contra una sentencia, dictada en el transcurso de un procedimiento, vulnerándole con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón que dejo sin efectos las actuaciones realizadas por el mencionado Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, es de acotar que el presente juicio se encuentra en plena sustanciación aun sin sentencia definitivamente firme y se trata de una auto de exclusión del Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio que por (SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 290 DEL CODIGO DE COMERCIO) le siguen los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”….(Omisis)…. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado. Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).


Realizadas las consideraciones que anteceden, es importante reiterar que se trata de una acción de Amparo Sobrevenido, en un juicio en curso, por tanto es eminente determinar si se trata de violaciones por el dictamen de la Juez o si se trata de hechos de terceros o las partes, puesto que la litis no está concluida. En tal sentido, el amparo sobrevenido dentro del derecho común, de acuerdo al autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pg. 245 y 255, expresa: “Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.”
El anterior fue el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia de 20 de Enero de 2000, (caso: Gobernador Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, allí se estableció la siguiente doctrina:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” (Subrayado del Juez).

Por lo que es menester determinar si los presuntos derechos y o garantías constitucionales vulnerados, se encuentran evidenciados, presunción que para el Juez Constitucional esta demostrada verificando los requisitos de procedencia para la acción de amparo constitucional sobrevenido, los cuales además de lo establecido en el artículo 4 de la ley, para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
Cabe destacar que el amparo constitucional, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que en su debida oportunidad procesal ya fue resuelto por otro mediante resolución o sentencia, o cualquier otra orden judicial, por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de aquellos fallos judiciales; en razón de ello, lo que se cuestione a la sentencia no sea vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate; por lo tanto, tal y como lo expresa el quejoso que en fase de CONTESTACION A LA DEMANDA en el juicio antes citado le conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso por omisiones de la jueza que conocía la citada causa al realizar errónea interpretación del articulo 83 del Código de procedimiento Civil, al excluirlo y dejar sin efectos sus actuaciones.

En consecuencia, como up supra se ha señalado conjuntamente con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional y la jurisprudencia antes citada es requisito fundamental en la admisión del amparo sobrevenido evidenciar que las infracciones denunciadas por una parte, son de carácter constitucional y por la otra imputable al juez de la causa durante la sustanciación del juicio, todo lo cual, con carácter de presunción es valorado por el Juez Constitucional.

En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del a-quo, de los derechos y garantías denunciadas, relacionadas con la exclusión por errónea interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la actuaciones realizadas por el Apoderado de la parte demandada, entre otras la contestación a la demanda, representativas del derecho a la defensa y el debido proceso. Es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 referido anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordena la activación del procedimiento previsto en la Ley, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, específicamente la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública; admitiendo y sustanciando las pruebas que hay en el expediente y las que sean presentadas en la audiencia. El órgano Jurisdiccional en la audiencia oral determinará las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará de ser procedente, en el mismo acto su evacuación tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolanos, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.658.929 y V-10.719.341, respectivamente, en su condición de Presidenta e integrante de la Junta Directiva y accionistas de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE” C.A., (editora del diario FRONTERA), domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado Judicial Abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la resolución de fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 924 al 929), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, (caso: Gobernador Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Se ordena la celebración de una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana, en la sede de este Juzgado: Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (Palacio de Justicia), piso 3, oficina 35, Mérida Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante Oficio al Tribunal presuntamente lesivo de las garantías constitucionales; esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza o Juez encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal, Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida, actuando en sede constitucional, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo, y del presente auto advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el Oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y así de decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFREDI LÓPEZ, quienes fungen como parte solicitante en el juicio signado con el N° 7525 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública de esta causa en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguesele al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal Constitucional.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.- (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.