REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
SOLICITANTE: ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en ésta Ciudad de Tovar.
MOTIVO: INHIBICION.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, en fecha cinco (05) de febrero del 2014, correspondiendo resolver la inhibición por auto separado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el treinta y uno (31) de enero del 2014 por la Juez del mencionado Tribunal, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, incoado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina endosatario, en procuración del ciudadano Liborio Gómez contra el ciudadano Maen Darwich, fundada en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Por cuanto en el presente expediente Nº 840-2014. Demandante: Abg Luis Emiro Zerpa Molina, endosatario en procuración del ciudadano Liborio Gómez. Demandado Maen Darwich. Motivo: Cobro de Bolívares vía intimatoria; y como quiera que el demandado Maen Darwich, es tío del papá de mi menor hijo ciudadano RAID EL DEBAL DARWICH, esto sumado al hecho de que me unen al demandado grandes lazos de amistad, es por lo que de conformidad con el Artículo 82 Ordinal 12 del Código de procedimiento Civil, Me INHIBO de conocer de la presente causa.” (Sic).
Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además de encontrarse en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 12, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida la referida funcionaria por la situación de amistad que declara tener con el demandado, Maen Darwich. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Yamileth Mora Ramírez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Accidental,
Daisy M. Zerpa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al presente expediente Civil Nº 8653. Se cumplió con lo acordado se envío el expediente junto con oficio Nº ______ a la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida.-
La Secretaria Accidental,
Daisy M. Zerpa Molina
Exp/8653/CYQC/DMZM/mvo.-
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