REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

EXPEDIENTE: Nº 8581

DEMANDANTE: PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

DEFENSORA JUDICIAL: LOURDES DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.956 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.322, domiciliada en ésta ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: FORMAL REPOSICIÓN.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 18-12-2012, por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, cuando la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, interpone formal demanda de DIVORCIO, fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil doce (2012) (folio 11) por auto el Tribunal admitió con todos los pronunciamientos de Ley la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de instituciones Familiares y de protección del Niño, Niña y del adolescente.

En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013) (folios 15 y 16) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en fecha 10/01/2013 por la Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de instituciones Familiares y de protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha primero (01) de marzo del dos mil trece (21013) (folios 17 al 25) obra agregada comisión signada con el Nº 2013-1582 procedente del Juzgado del Municipio sucre del Estado Mérida, consignando recaudos de citación sin firmar por parte del demandado.

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil trece (2013) (folio 30) mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, otorgándole poder apud acta al referido abogado y al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; en la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial solicitó la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de junio del dos mil trece (2013) (folio 33) por auto el Tribunal acordó lo solicitado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil trece (2013) (folios 42 al 45), mediante diligencia compareció el apoderado judicial abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los Diarios Los Andes de fecha 18-06-2013 y Pico Bolívar de fecha 14-06-2013.

En fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2013) (folios 46 al 52) consta comisión signada con el Nº 2013-1615, mediante el cual el Secretario del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, fijó cartel de citación en la morada de la parte accionada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil trece (2013) (Folio 53), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 54) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 55) por auto el Tribunal acordó designar a la abogada LOURDES DE LOZADA, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta.

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil trece (2013) (folios 57 y 58) obra agregada boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada LOURDES DE LOZADA.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013) (Folio 59), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada LOURDES DE LOZADA, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013) (Folio 60), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 61) por auto el tribunal acordó el emplazamiento de la defensor Ad-Litem abogada LOURDES DE LOZADA.

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013) (folios 63 y 64) obra agregado recibo de citación firmado por la Defensor Ad-Litem abogada LOURDES DE LOZADA, en fecha 07 de octubre del 2013.

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil trece (2013) (folio 65), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana Pascalina Sosa de Torres (parte accionante), debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Ad-Litem; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014) (folio 66), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana Pascalina Sosa de Torres (parte accionante), debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Ad-Litem; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. El Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al acto, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 67).

Estando en el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio ordinario, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, en relación al demandado de autos no se logró la citación personal del mismo, tal como se evidencia en el folio 20, por lo que se procedió como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por carteles, previamente solicitado por la parte actora, evidenciándose que el accionado no compareció durante el lapso fijado, por lo que se le garantizó la asistencia jurídica a través de un defensor ad litem.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En relación a la actuación del defensor ad litem, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 828, de fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.”

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendido a pesar de conocer la ubicación del mismo, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios y no dio contestación a la demanda, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos del demandado, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que la defensora ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada LOURDES DE LOZADA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En este sentido, la Sala en forma reiterada ha señalado de manera uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el/la demandado(a), sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias.

En el presente caso, la abogada designada como defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de la actas procesales que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no asistió a los actos conciliatorios del preoceso y no dio contestación a la demanda (folio 67), con tal actuación de la defensora dejó indefensa al demandado de autos y en consecuencia se violentaron sus garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1º, que señala la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…, ahora bien, con fundamento en los artículos 49 Ordinal 1º, 334 y en aplicación de la sentencia up supra transcrita, se ordena la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva de la demandada, la cual será asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, se declara la nulidad de toda las actuaciones que corren a partir del auto dictado en fecha siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) folio 55 inclusive, con exclusión de la presente decisión, y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVA:


En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, sede en Tovar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA NULIDAD todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07-08-2013, con exclusión de la presente decisión fecha en que la abogada LOURDES DE LOZADA, plenamente identificada en la narrativa de esta decisión, fue designada como defensora judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 Ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Accidental,


Daisy M. Zerpa Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8581.

La Secretaria Accidental,


Daisy M. Zerpa Molina.

Exp/8581/CYQ/DMZM/mvo.-