JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
Recibido escrito interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano WILMER RAMON AROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, cedulado con el Nro. 10.910.460, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del estado Mérida y civilmente hábil, de tránsito por la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter de CONCEJAL NOMINAL PRINCIPAL AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN NRO. 1, asistido profesionalmente por los Abogados JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, cedulados con los Nros. 8.071.626 y 3.916.064 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.349 y 32.766 respectivamente, según el cual interpone formal amparo constitucional contra el ciudadano ELADIO JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, cedulado con el Nro. 10.034.268, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por presunta violación del derecho de la participación libre en los asuntos públicos. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
El pretensor del amparo constitucional, denuncia la violación por parte del ciudadano ELADIO JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de su derecho constitucional de participación libre en los asuntos públicos, conforme con la relación fáctica que se expone a continuación: 1) Que, fue postulado para ser electo como Concejal del Municipio Julio César Salas del estado Mérida, “… en las pasadas elecciones realizadas el día ocho de Diciembre del año dos mil trece (08/12/2013), por la organización con fines políticos PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV),…”; 2) Que, efectuadas las referidas elecciones, obtuvo la votación suficiente y resultó electo en el referido cargo, por lo que el día 09 de diciembre de 2013, fue proclamado por la Junta Municipal Electoral; 3) Que, el día jueves 12 de diciembre de 2013, día fijado para la instalación y juramentación de los concejales electos para integrar la Cámara Municipal, “… en el Salón de sesiones de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas, ubicado en la Av. 3 diagonal a la Plaza Bolívar de la población de Arapuey; se le [me] impidió a la fuerza que permaneciera en el recinto donde se desarrollaba la sesión. Un grupo de personas dirigidas por el ciudadano SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.173.448 [El Alcalde del Municipio], actuando como en los viejos tiempos de ACCIÓN DEMOCRATICA y COPEY, antes cabilla en mano, ahora azuzando a un grupo de damas, para que arremetieran en su [mi] contra, con el solo y premeditado propósito de que no se [me] juramentara ni integrara la Cámara Municipal…”; 4) Que, posteriormente, al tratar de incorporarse a todas las actividades relacionadas con la condición de Concejal, “… el ciudadano ELADIO JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número: V-10.034.268, en su carácter de Presidente del Consejo (sic) Municipal; ha impedido mi incorporación, no lo [me] juramenta ni lo [me] quiere reconocer como CONCEJAL NOMINAL PRINCIPAL AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS DEL ESTASO MÉRIDA, POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN Nº1…”.
Conforme con la narrativa expuesta, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, lo es como consecuencia la omisión por parte del ciudadano ELADIO JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, al haber impedido su incorporación y juramentación como Concejal del referido Municipio.
Dicho esto, la presunta lesión constitucional proviene de un órgano de la Administración Pública como lo es el Concejo Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por la abstención o negativa de su Presidente, presuntamente lesiva de quien se dice agraviado.
II
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir el amparo constitucional incoado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (subrayado del Tribunal).
Según la norma antes parcialmente transcrita, el Juzgado competente para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, es el que conozca la materia contencioso-administrativa, del lugar donde se produzcan los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales.
Dicho esto, el Juzgado competente para conocer del presente amparo constitucional lo es el recién creado Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida, según preceptúa el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un amparo autónomo afín con la materia administrativa.
Ahora bien, los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales denunciados como violados acaecieron en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, lugar donde no funcionan Juzgados de Primera Instancia con la competencia especializada en la materia contencioso administrativa, motivo por el cual, debe aplicarse el supuesto preceptuado en la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, si los hechos constitutivos de la violación del derecho constitucional, se producen en un lugar, donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad
Ahora bien, qué se entiende por “… cualquier Juez de la localidad…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Chanchamire en amparo. Sentencia Nro. 1555/00), sobre el particular estableció lo siguiente:
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171), pp. 348 al 355).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indudable que en el presente caso, en el que se denuncian como constitutivos de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales hechos, actos u omisiones acaecidos en la población de Arapuey, por un órgano del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, donde no funcionan Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional competente lo es el de la localidad, esto es, el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lugar distinto al del Municipio en el que tiene su sede este Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el precedente jurisprudencial antes trascrito, con carácter vinculante dejó sentado lo siguiente:
“… Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: (…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171), pp. 348 al 355).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, a juicio del Juzgador, en el caso subiudice, resulta indudable que el Juzgado competente para conocer por vía excepcional en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo es el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional, en consecuencia, ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponde
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. 203º y 155º
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