REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
201 Y 150.
CAPITULO I.
SINTESIS PRELIMINAR.
La presente acción intentada por IRENIA LUCIA ESCALANTE DE MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.381331, domiciliada en la población de “El Moralito”, Parroquia “El Moralito” del Estado Zulia, asistida por los abogados, quienes son sus apoderados, ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 5.037.557 y 3.929-732, IPSA Nºs. 40.832 y 10.469, CONTRA los ciudadanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidadNºs. V. 4700.695 y 4.700.696, por ACCION DECLARATIVA DE SIMULACION sobre la venta celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 54, Tomo 107, entre los ciudadanos MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.099.572, y EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, se sustanció y se decidió en el Juzgado 2º del Municipio Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial. Juzgado que en fecha ocho de junio de dos mil siete profirió sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA.Contra esta decisión la parte demandante perdidosa ejerció RECURSO DE APELACION, siendo éste admitido en fecha 18 de junio de dos mil siete, y remitido a este Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Mercantil se le dio entrada en fecha veinticinco de junio de dos mil siete, y de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil se fijó en el mismo auto para informes el vigésimo día de despachosiguiente al de su recepción. La causa continuó su sustanciación conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de la apelación. El dos de julio de dos mil siete la parte demandante perdidosa solicitó la constitución del Tribunal de Alzada con asociados. El diez de julio de dos mil siete el Tribunal de Alzada acordó lo solicitado por la parte demandante perdidosa. En fecha dos de septiembre de dos mil siete, se constituyó el tribunal con asociados, siendo éstos los abogados JHONNY GRATEROL ZAMBRANO y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titulares de la cédulas de identidad Nºs. V.9.028.495 y V-4.468.197, IPSA Nºs. 25.728 y 23.941, respectivamente. En el mismo acto se cumplimentó con el fijamiento de los días de despacho, la designación de Secretaria y Alguacil, el sorteo para la designación del Juez Ponente, y la fijación del lapso para entregar el proyecto de sentencia. Como Ponente se designó al conjuez JHONNY GRATEROL ZAMBRANO. De esta manera entró la causa en fase de sentencia.
CAPITULO II.
DE LA DETERMINACION DELA CONTROVERSIA Y DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Pretende la demandante, ANA LUCIA ESCALANTE DE MORAN, la DECLARATORIA DE NULIDAD mediante ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD, por SIMULACION de la operación de compraventa sobre unas mejoras constituidas por una casa de habitación radicadas sobre un lote de terreno municipal en el barrio “San Isidro”, en la avenida 16, signada con la nomenclatura municipal N° 10-55, celebrada entre su madre MARIA MERCEDES ESCALANTE RAMIREZ (+ vendedora) y sus hermanos (hijos de la vendedora) EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO (compradores), según consta del instrumento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1.997, inserto bajo el N° 54, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía.
Fundamenta su accionar en el hecho de que, según afirmante la requirente, su madre María Mercedes Escalante Ramírez, estaba gravemente enferma y que los compradores, sus hermanos (de la demandante), la convencieron de que venderles era la mejor forma de evadir el pago de los impuestos sucesorales que eran exorbitantes, y que ella no fue incluida en dicho negocio jurídico por qué no se encontraba en la ciudad de El Vigía. Señala que luego del fallecimiento de su progenitora pidió a sus hermanos la partición del bien quedante sin obtener respuesta hasta el mes de diciembre de dos mil cinco en que su hermana le dijo que ella no tenía ningún derecho hereditario ya que su mamá le había vendido a ella (Aura Luisa Atencio) y a su hermano (Egal de la Cruz Escalante) la casa en cuestión.
Señaló que la venta objetada es simulada, y ello se constata de las presunciones “iuris tamtum” contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, a saber:
La contenida en el artículo 18º que pauta que forman parte del activo de la herencia los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieren como enajenados por el causante en documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público, con excepción, de las enajenaciones constantes en documentos auténticos cuyo otorgamiento haya tenido lugar, por lo menos, dos años, antes de la muerte del causante. Destaca que el documento de venta, para la fecha de la muerte de la causante, no estaba registrado, sólo autenticado, y que para el momento de su muerte habías pasado tres meses y catorce días, desde la fecha del otorgamiento.
La contenida en el artículo 73, idem, que establece que cuando por indicios fundados, precisos y concordantes se pudiere presumir que no se trata de una operación a título oneroso, sino de una liberalidad, pueden los funcionarios fiscales estimar, de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de los impuestos adeudados, y Que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado. Precio que se estableció en dos millones seiscientos mil bolívares, y que para la fecha de la simulada operación tenía un valor muy por encima del precio de venta.;
Que el precio no se haya pagado, así como que:
Exista parentesco hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, y que la venta no dieron cumplimiento al precepto contenido en el artículo 70, 0rdinal 1º, en cuanto a declarar bajo juramento si se encuentran o no comprendidos dentro de los grados de parentesco mencionados, lo que hará otorgar en el respectivo otorgamiento.
En cuanto a la contestación de la demanda, ésta fue dada por JESUS MANUEL ATENCIO, quien alegó como cuestión perentoria su falta de interés para sostener el juicio, así como la de la demandante para intentarlo. Y como contestación al fondo argumentó la validez de la venta efectuada por su abuela Mercedes María Escalante, más no promovió pruebas en su defensa, en razón de su rechazo puro y simple de la pretensión intentada. Quedó así trabada la litis.
La razón de ingreso a la causa obedece al hecho de ser hijo de la codemandada Aura Luisa Atencio, y por haber comprado el inmueble objeto de la demanda. Por su parte Egal de la Cruz Escalante no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. De manera que el thema decidendum a determinar la validez o no de la venta impugnada por simulación. En cuanto al themaprobandum quedó, como consecuencia de la forma de contestación de la demanda, en llevar al conocimiento a través de los medios de prueba, del tribunal dirimidor la certeza de los hechos constitutivos del motivo de la pretensión. Obligación que recayó sobre la parte actora.
Así las cosas el tribunal a quo sentenció en base a las siguientes consideraciones:
Sobre la perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, propuesta por Jesús Manuel Atencio, el tribunal sentenciador observó que dado que la demanda fue incoada por simulación de venta contra la ciudadana Aura Luisa Atencio como hija y heredera de la causante Mercedes María Escalante Ramírez, y que la primera de la nombradas falleció con posterioridad a la admisión de la demanda, es por lo que se llamó a juicio a su heredero Jesús Manuel Atencio, de allí que existiendo una relación de causa a efecto entre demandante y co demandados fue pertinente declarar, como en efecto declaró, sin lugar la cuestión perentoria propuesta por Jesús Manuel Atencio. En consecuencia pasó a pronunciarse sobre el fondo del debate.
Para pronunciar el fallo sobre fondo de la causa analizó el acervo probatorio, y precisó:
Que los tres elementos que pueden acompañar una operación de venta simulada son la falta de capacidad económica de los compradores, el precio irrisorio y el vínculo que une a los otorgantes.
En torno a tales elementos y sobre las resultas de la posiciones juradas absueltas por Egal de la Cruz Escalante, la sentenciadora le negó su eficacia probatoria bajo el argumento de que la parte demandante no se hizo presente al acto por el cual debía rendir a su vez posiciones. Razón por la cual entendió que tal prueba estaba desistida por convenio entre las partes. Por lo que no analizó las absueltas y las privó de todo valor probatorio.
Acerca del informe de avalúo promovido por la parte actora en el que se estima el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 144.301.656,00, también es considerado elemento idóneo para la demostración del acto simulado en cuestión.
Más luego analiza que pese a todo la parte actora no acompaño la demanda de los instrumentos fundamentales que acredita la propiedad de la vendedora Mercedes María Escalante, y a través del cual realizó la venta simulada a sus dos hijos.
Igualmente señala la sentenciadora que acerca de la venta realizada el 30-12-97 por una suma irrisoria de Bs. 2.600.000,00, se desconoce el valor inicial del inmueble, el valor de adquisición por la causante, el valor monetario que tenía cuando ingresó al patrimonio de la causante, aunado al hecho de que la venta fue hecha por documento autentico, aportado en copia simple, que no fue impugnado por la parte demandada, pero que no conforma un título registrado para hacer valer un derecho del cual la ley exige su registro, como es el caso de los inmuebles.
Señala la jurisdiscente que la parte actora manifestó que se enteró de la venta en el año 2005 y que sustenta en su defensa la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, sin tener en cuenta que existe la declaración al Fisco. Que no existe ni de los instrumentos fundamentales de la demanda, ni de los elementos probatorios prueba alguna que acredite la propiedad del inmueble a la causante Mercedes María Escalante. Que existe en los autos prueba de que Aura Luisa Atencio y Egal de la Cruz Escalante compraron el terreno a la Alcaldía de este mismo municipio, y que Aura Luisa Atencio vendió sus derechos y acciones a su hijo Jesús Manuel Atencio.
Como consecuencia de tal análisis declaró sin lugar la demanda intentada.
Citada la sentencia de primera instancia corresponde a este Tribunal Colegiado revisar y analizar dicha sentencia para determinar si la misma se ajusta a los principios legales y constitucionales que gobiernan la administración de justicia, si comprende el pronunciamiento todo lo alegado y probado en autos, si las pruebas fueron valoradas conforme a su legalidad, idoneidad y pertinencia, así como si hubo o no control de ellas por la contraparte.
En consecuencia, y en función de la facultad revisora que este Tribunal de Alzada tiene tanto sobre los hechos como sobre el derecho, se procede a dejar establecido el themadecidemdun.
Concuerda este Juzgado ad quem con el Tribunal a quo en que pretende la demandante, ANA LUCIA ESCALANTE DE MORAN, la DECLARATORIA DE NULIDAD mediante ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD, por SIMULACION de la operación de compraventa sobre unas mejoras constituidas por una casa de habitación radicadas sobre un lote de terreno municipal en el barrio “San Isidro”, en la avenida 16, signada con la nomenclatura municipal N° 10-55, celebrada entre su madre MARIA MERCEDES ESCALANTE RAMIREZ (+ vendedora) y sus hermanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO (compradores), según consta del instrumento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1.997, inserto bajo el N° 54, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía.
Igualmente concuerda en que fundamenta su accionar en el hecho de que, según afirmante la requirente, su madre María Mercedes Escalante Ramírez, estaba gravemente enferma y que los compradores, sus hermanos, la convencieron de que venderles era la mejor forma de evadir el pago de los impuestos sucesorales que eran exorbitantes, y que ella no fue incluida en dicho negocio jurídico porqué no se encontraba en la ciudad de El Vigía. Señala que luego del fallecimiento de su progenitora pidió a sus hermanos la partición del bien quedante sin obtener respuesta hasta el mes de diciembre de dos mil cinco en que su hermana le dijo que ella no tenía ningún derecho hereditario ya que su mamá le había vendido a ella (Aura Luisa Atencio) y a su hermano (Egal de la Cruz Escalante) la casa en cuestión. En que la actora sustenta que la venta es simulada, en las presunciones “iuris tamtum” contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, a saber: La contenida en el artículo 18º que pauta que forman parte del activo de la herencia los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieren como enajenados por el causante en documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público, con excepción, de las enajenaciones constantes en documentos auténticos cuyo otorgamiento haya tenido lugar, por lo menos, dos años, antes de la muerte del causante. Destaca que el documento de venta, para la fecha de la muerte de la causante, no estaba registrado, sólo autenticado, y que para el momento de su muerte habías pasado tres meses y catorce días, desde la fecha del otorgamiento. La contenida en el artículo 73, idem, que establece que cuando por indicios fundados, precisos y concordantes se pudiere presumir que no se trata de una operación a título oneroso, sino de una liberalidad, pueden los funcionarios fiscales estimar, de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de los impuestos adeudados, y que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado. Precio que se estableció en dos millones seiscientos mil bolívares, y que para la fecha de la simulada operación tenía un valor muy por encima del precio de venta. Y en que el precio no se haya pagado, así como que exista parentesco hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, y que la venta no dieron cumplimiento al precepto contenido en el artículo 70, 0rdinal 1º, en cuanto a declarar bajo juramento si se encuentran o no comprendidos dentro de los grados de parentesco mencionados, lo que hará constar en el respectivo otorgamiento. Es así que corresponde a este Juzgado Superior determinar la procedencia o improcedencia de la apelación intentada considerando si ha lugar o no en base a los hechos alegados.
La contestación de la demanda fue dada por JESUS MANUEL ATENCIO, quien alegó como cuestión perentoria su falta de interés para sostener el juicio, así como la de la demandante para intentarlo. Y como contestación al fondo argumentó la validez de la venta efectuada por su abuela Mercedes María Escalante, más no promovió pruebas en su defensa, en razón de su rechazo puro y simple de la pretensión intentada, sin alegar ningún hecho nuevo. Quedó así trabada la litis.
De manera que es a la parte actora Irene Lucía Escalante de Moran en quien recayó la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho.
El themaprobandum debe analizarse para establecer si de los medios probatorios formalmente postulados, de su contenido sustancial, se deducen razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos, y si son capaces de producir en el ánimo del juzgador la convicción acerca de la certeza de los hechos alegados o no, si son idóneas y pertinentes para tal demostración.
Es doctrina reiterada y constante que la simulación puede ser demostrada por cualquier medio de prueba y que los indicios y presunciones son coadyuvantes en la demostración de la existencia de los hechos alegados.
Sobre el particular tenemos:
En primer lugar no se debatió en el proceso la legitimidad de la adquisición hecha por Mercedes María Escalante. De hecho, tanto la parte actora como la demandada coincidieron en que Mercedes María Escalante era propietaria del bien cuya venta se ataca por DECLARATORIA DE NULIDAD mediante ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD, por SIMULACION. No siendo el punto un hecho debatido le estaba vedado a la sentenciadora a quo entrar a examinar el origen de la propiedad del bien por parte de la vendedora, que según la demandante, ANA LUCIA ESCALANTE DE MORAN, fuese simuladamente vendido por su madre MARIA MERCEDES ESCALANTE RAMIREZ (+ vendedora) a sus hermanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO (compradores), según consta del instrumento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1.997, inserto bajo el N° 54, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía.
Ahora bien, se debe revisar el título de adquisición para determinar el valor del bien cuando ingresó al pecunio de María Mercedes Escalante de Ramírez? Es el valor de adquisición elemento esencial para determinar si el precio de la venta hecha por MARIA MERCEDES ESCALANTE RAMIREZ a sus dos hijos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO es irrisorio? A criterio de esta alzada el valor inicial es un indicativo, una referencia, pero no es el elemento esencial para determinar si el precio de la venta impugnada es irrisorio. Tal demostración surge del estudio de los precios de mercado del bien en cuestión en la fecha de la venta. No existe en Venezuela ningún tabulador que establezca una relación directa entre el precio inicial de adquisición y el precio final de venta. De manera que no constituye este documento el instrumento fundamental de la acción, ni puede considerársele como elemento determinante para el establecimiento de la certeza de los hechos debatidos, puesto que como se dijo ambas partes están contestes en que María Mercedes Escalante Ramírez era propietaria legítima del bien vendido. Por otra parte, no puede desconocerse su valor probatorio por el hecho de no estar registrado, en primer lugar, porque tal hecho no fue alegado por los demandados, y en segundo lugar ellos no son terceros en el proceso, son los celebrantes de la venta enervada. En todo caso, la tercera es la demandante, y como heredera de la causante tiene interés directo para ejercer la acción y la omisión de registro no es óbice para el ejercicio de su derecho. Lo que se discutió en el juicio no fue el valor jurídico del instrumento de venta entre MARIA MERCEDES ESCALANTE RAMIREZ (+ vendedora) y sus hermanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO (compradores), sino el hecho de que, según pretende la actora el acto es anulable por simulación. Dado que los actos simulados tienen la apariencia de verdad se tiene como elemento esencial para demostrar su existencia una serie de indicios y presunciones que permiten concluir si hay o no simulación. Doctrinalmente ha quedado sentado que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia. Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio non nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado “la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones, que podrá utilizarse según la doctrina: …… “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad..”.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José MelichOrsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física). En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el “animus contrahendinegotti”.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del “animus contrahendinegotti”, sino, además de la existencia, de un “ánimusdecipendi” (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesará por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
A la luz de la doctrina revisada podemos concluir que para la demostración de la simulación hay libertad probatoria, y el trabajo del sentenciador es determinar de los medios de prueba evacuados si hay elementos que permitan admitir o no la pretensión contenida en la acción.
Para pronunciarse este tribunal ad quem, ante la existencia de un litis consorcio pasivo en este juicio, debe analizar los efectos procesales de esta condición. En relación al litisconsorcio, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:
"El litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro (Rengel-Romberg: 1991, 31). Este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F.- El litisconsorcio impropio.
G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo" (Rengel-Romberg: 1991, 31).
En el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo en virtud de que existe una pluralidad de titulares del derecho en la parte demandada, y a su vez el mismo se configura como un litisconsorcio necesario.
Existe en nuestras leyes, la diferencia entre litis consorcio simple voluntario y litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la Cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa"
Siguiendo al autor venezolano citado con anterioridad quién aduce en su obra:
"Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación" (Rengel-Romberg: 1991, 33) .
Es necesario aclarar en este punto que en el litisconsorcio voluntario la actuación de una de las partes no tiene efecto sobre las otras, porque cada uno de los integrantes del litisconsorcio se considera un litigante distinto en el proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia del litisconsorcio necesario por el cual la actuación de una de las partes surte efecto para todos los integrantes del conjunto, a tenor de lo estipulado en el artículo 148 ejusdem. Del mismo modo es importante agregar que en el litisconsorcio necesario uno de los litisconsortes puede actuar en representación de los demás sin necesidad que éstos le otorguen poder o autorización alguna, siguiendo lo atinente a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en ambas clasificaciones del litisconsorcio bien sea el demandante o el demandado se verá obligado a citar a cada uno de los integrantes de la comunidad, desde el instante que cite a uno solo de ellos”
Hecha así la determinación se observa que Jesús Manuel Atencio, quien fue llamado a proceso como comprador y sucesor a título universal de Aura Luisa Atencio, dio contestación al fondo de la demanda oponiendo para ser resuelta como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para intentar y sostener el juicio, se excepcionó rechazando en todas y cada de sus partes la demanda intentada y ateniéndose a la inversión de la carga de la prueba no promovió ninguna; y Egal de la Cruz Escalante, ni contestó la demanda ni promovió pruebas. En tanto que la parte actora promovió en el libelo de la demanda la prueba de posiciones juradas para ser rendidas por Aura Luisa Atencio y Egal de la Cruz Escalante, y dentro del lapso de promoción aportó: A) Como prueba documental para demostrar la celebración de la compra venta atacada, la copia simple presentada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, inserto bajo el Nº 54, tomo 107. B) Para probar la cualidad e interés de Jesús Manuel Atencio como causa habiente universal, promovió el acta de defunción de Aura Luisa Atencio, Y para demostrar su condición de causa habiente particular de Aura Luisa Atencio el documento inserto por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º Trimestre, folios 66 al 70. C) Para demostrar que en la fecha en que se celebró la operación de compraventa no recibió la vendedora MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ y los codemandados EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), y los compradores no tenían la citada cantidad de dinero, en consecuencia, no cancelaron (sic) el precio señalado en el contrato de compra-venta, promovió Prueba de informes, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pidió que se oficiara a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de El Vigía, domicilio de las partes contratantes: Banco Andino, C.A; Banco de Occidente, C.A, Banco de Venezuela, S.A.I.C.A; Banco del Caribe, S.A.C.A; Banco Federal, C.A; Banco Mercantil, Banco Provincial, S.A.I.C.A , Banco de Fomento Regional los Andes; Banco República, C.A; Banco Sofitasa, C.A; Banesco, Banco Universal, S.A.C.A; Banfoandes, Banco Central, Banco del Sur, para que informaran al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si los ciudadanos MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.009.572, 4.700.695 y 4.700.696, respectivamente, tienen o han tenido aperturada cuentas en los citados Bancos, o en algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco.- SEGUNDO: Si para el 30 de Diciembre del 1.997, o en los dos días siguientes, la primera de los nombradas, es decir, la ciudadana MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, depositó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.600.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre.- TERCERO: Si para el día 30 de Diciembre de 1.997, o en los dos días anteriores los últimos nombrados, es decir los ciudadanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, tenían depositada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000) en la cuenta aperturada a su nombre y en caso de ser positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes. CUARTO: A fin de probar el parentesco entre la vendedora MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ y los compradores EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE RAMIREZ y AURA LUISA ATENCIO, promovió copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, agregada al folio 10 del expediente. Pidió que se tuviera como fidedigna por no haber sido impugnada por los codemandados. QUINTO:A fin de probar que el precio pagado por el inmueble objeto del contrato cuya anulación por simulación demanda en este proceso, no era equivalente al valor real, promovió la Prueba de experticia, conforme a lo previsto en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en tal sentido solicitó que los expertos determinaran lo siguiente: 1º) Valor actualizado del inmueble objeto del contrato ubicado en la Avenida 16 del Barrio “ San Isidro”, Nº 10-55, en esta ciudad de El vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la avenida 16 fondo, con propiedad que es o fue de la empresa Dimaca; lado izquierdo, mirando del fondo hacia el frente, con mejoras que son o fueron de Adolfo Molina, y por el lado derecho, con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez, Instituto Insprocari y Eliceo Zambrano; 2º) El valor de dicho inmueble para la fecha de la operación de compra-venta (30 de diciembre de 1.997).
Corresponde a esta alzada analizar las pruebas evacuadas para establecer si de ellas se desprende plena prueba de la existencia de la simulación, o si se desprenden de ellas indicios plurales graves y concordantes que permitan presumir la existencia de tal simulación.
En este orden de ideas y considerando que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, con una actuación del demandado Jesús Manuel Atencio que revirtió la carga de la prueba sobre la parte actora, por una parte; y por la otra el demandado Egal de la Cruz Escalante, quien no contestó la demanda y no aportó prueba alguna que le favoreciera, con lo que cayó sobre él la presunción de confesión, pero esta presunción debe ser vista con sumo cuidado en razón de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.
Así las cosas, y como punto de previo pronunciamiento se pasa a revisar la procedencia o no de la cuestión perentoria propuesta por Jesús Manuel Atencio. Al respecto se observa que el Tribunal a quo, resolvió debidamente acerca de la perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo. Acerca de esta perentoria el tribunal sentenciador observó que dado que la demanda fue incoada por simulación de venta contra la ciudadana Aura Luisa Atencio como hija y heredera de la causante Mercedes María Escalante Ramírez, y que la primera de la nombradas falleció con posterioridad a la admisión de la demanda, es por lo que se llamó a juicio a su heredero Jesús Manuel Atencio, de allí que existiendo una relación de causa a efecto entre demandante y codemandados fue pertinente declarar, como en efecto declaró, sin lugar la cuestión perentoria propuesta por Jesús Manuel Atencio. Comparte esta alzada dicho criterio En este sentido, consideramos pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: "Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no, entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva". El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo. En virtud de ello es indudable que Jesús Manuel Atencio como sucesor y comprador de lo vendido por Mercedes María Escalante Ramírez; venta cuya anulación se pide en este proceso, tiene cualidad e interés para sostener el juicio; y así se declara. Así mismo la demandante como presunta afectada por la venta hecha tiene, y así se declara, interés legítimo y actual para demandar, y ya que lo hace en nombre propio tiene cualidad como interesada para hacerlo. En consecuencia lo pertinente es confirmar, como en efecto y de previo pronunciamiento se confirma, la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declara sin lugar la cuestión perentoria de falta de cualidad e interés propuesta por Jesús Manuel Atencio en la contestación de la demanda. Así se declara. Hecho lo cual se procederá, con el análisis de las pruebas, a la sentencia de fondo.
CAPITULO III.
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO.
Quedó establecido que es doctrina reiterada y constante que la simulación puede ser demostrada por cualquier medio de prueba y que los indicios y presunciones son coadyuvantes en la demostración de la existencia de los hechos alegados.
Sobre el particular tenemos:
La parte actora promovió en el libelo de la demanda la prueba de posiciones juradas para ser rendidas por Aura Luisa Atencio y Egal de la Cruz Escalante. Citados como fueron, no hubo concurrencia de la demandada en virtud, de su deceso.
Egal de la Cruz Escalante, asistido por el abogado Efrén Dario Ortiz Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, rindió posiciones. Le fueron estampadas por el abogado Angel Marcial García Hernández ocho posiciones. A la posición “Primera”, referida a que dijera si Mercedes María Escalante Ramírez, fue la madre de él y de la codemandada Aura Luisa Atencio, contestó afirmativamente. A la segunda; referente a si Mercedes María Escalante Ramírez fue también madre Irenia Lucía Escalante de Morán, contestó afirmativamente. A la tercera, en cuanto a si estaba enferma gravemente su madre Mercedes María Escalante Ramírez, para la fecha en que les vendió objeto de este proceso. Contestó afirmativamente. A la quinta, referida a que si era cierto que ni el posiciones absolvente, ni Aura Luisa Atencio pagaron el precio del inmueble, contestó que fue cierto que no lo pagaron; y a la sexta, hecha de si fue cierto que tanto el posiciones absolvente como Aura Luisa Atencio se comprometieron con su madre Mercedes María Escalante Ramírez a traspasarle a Irenia Lucia Escalante de Moran la parte que le correspondía en el bien inmueble objeto de este proceso, contestó que efectivamente fue cierto ese compromiso. Esta probanza debe ser, y es analizada, con mucho cuidado por dos razones. La primera. Hoy día la prueba de posiciones juradas no es, como se le conoció en doctrina, la Prueba Reina. Es simplemente una prueba cuyo efecto es el de producir una presunción hominis o iuris tamtum. Vale decir que puede ser desvirtuada por otro medio de prueba. Más ocurre que el día en que debía absolver posiciones Irenia Lucía Escalante de Morán no se hizo presente en el acto, si su apoderado judicial, y aún cuando el auto que declara desierto dicho acto no lo expresa, se infiere que el posiciones estampante no se hizo presente. Inferencia que se obtiene del artículo 412, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que establece: omissis ……Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. De haber estado presente el posiciones estampanteEgal de la Cruz Escalante, habría actuado conforme lo dispuesto en la norma en comento. Tampoco estuvo presente el codemandado Jesús Manuel Atencio. Es pues una prueba inconclusa que presenta un interesante problema jurídico para su valoración, y así será explanado más adelante. En segundo lugar, esta prueba fue rendida por uno de los codemandados, y, aún inconclusa, para que sus resultas le puedan ser opuestas al otro, se requiere que la presunción que de ella emane sea corroborada por las demás pruebas debidamente evacuadas.
En consecuencia procedemos a valorar las demás probanzas: A) Como prueba documental para demostrar la celebración de la compra venta atacada aportó la copia simple presentada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, inserto bajo el Nº 54, tomo 107. Al respecto estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: omissis ……Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, omissis …. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. De la revisión de los autos no consta que tal conducta fuera ejecutada por los codemandados. Por ende es forzoso concluir que tal copia es fidedigna. Más no fue controvertido el hecho de la existencia de la negociación, ambas partes estuvieron de acuerdo en efectivamente la venta existe, por ende no es prueba idónea para demostrar la existencia de la simulación materia del fondo del conflicto; y así se declara.
B) Para demostrar que en la fecha en que se celebró la operación de compraventa no recibió la vendedora MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ y los codemandados EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), y los compradores no tenían la citada cantidad de dinero, en consecuencia, no cancelaron (sic) el precio señalado en el contrato de compra-venta, promovió Prueba de informes, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pidió que se oficiara a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de El Vigía, domicilio de las partes contratantes: Banco Andino, C.A; Banco de Occidente, C.A, Banco de Venezuela, S.A.I.C.A; Banco del Caribe, S.A.C.A; Banco Federal, C.A; Banco Mercantil, Banco Provincial, S.A.I.C.A , Banco de Fomento Regional los Andes; Banco República, C.A; Banco Sofitasa, C.A; Banesco, Banco Universal, S.A.C.A; Banfoandes, Banco Central, Banco del Sur, para que informaran al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si los ciudadanos MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.009.572, 4.700.695 y 4.700.696, respectivamente, tienen o han tenido aperturada cuentas en los citados Bancos, o en algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco.- SEGUNDO: Si para el 30 de Diciembre del 1.997, o en los dos días siguientes, la primera de los nombradas, es decir, la ciudadana MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, depositó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.600.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre.- TERCERO: Si para el día 30 de Diciembre de 1.997, o en los dos días anteriores los últimos nombrados, es decir los ciudadanos EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE y AURA LUISA ATENCIO, tenían depositada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000) en la cuenta aperturada a su nombre y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes.
Como resulta de esta solicitud de informes respondió: Banco Central. Manifestó que ninguno de los indicados ha mantenido ningún tipo de operación con la institución. Banesco, Banco Universal. Informó que ni Mercedes María Escalante Ramírez, ni Egal de la Cruz Escalante, ni Aura Luisa Atencio aparecen registrados en sus archivos como clientes de dicho banco. Banco Federal, informó que ninguno, ni Mercedes María Escalante Ramírez, ni Egal de la Cruz Escalante, ni Aura Luisa Atencio han tenido cuentas en dicha institución: Sofitasa Banco Universal, informó que ni Mercedes María Escalante Ramírez, ni Egal de la Cruz Escalante, ni Aura Luisa Atencio son clientes en dicha institución: Esta prueba permite concluir que en lo que respecta a los Bancos que rindieron informes no hubo movimiento de dinero por las referidas personas. Constituye esta probanza un elemento indiciario que debe ser analizado concordadamente con las resultas del resto de las pruebas para determinar si este indicio constituye un elemento eficiente para conformar una presunción a favor de la pretensión. .. CUARTO: A fin de probar el parentesco entre la vendedora MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ y los compradores EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE RAMIREZ y AURA LUISA ATENCIO, promovió copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES MARIA ESCALANTE RAMIREZ, agregada al folio 10 del expediente. Este medio de prueba es demostrativo de la relación materno filial, y constituye otro indicio, que como antes se dijo debe ser concordado con las restantes pruebas, para determinar su pertinencia, idoneidad y eficiencia en pro o en contra de la pretensión. QUINTO:A fin de probar que el precio pagado por el inmueble objeto del contrato cuya anulación por simulación demanda en este proceso, no era equivalente al valor real, promovió la Prueba de experticia, conforme a lo previsto en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en tal sentido solicitó que los expertos determinaran lo siguiente: 1º) Valor actualizado del inmueble objeto del contrato ubicado en la Avenida 16 del Barrio “ San Isidro”, Nº 10-55, en esta ciudad de El vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la avenida 16 fondo, con propiedad que es o fue de la empresa Dimaca; lado izquierdo, mirando del fondo hacia el frente, con mejoras que son o fueron de Adolfo Molina, y por el lado derecho, con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez, Instituto Insprocari y Eliceo Zambrano: Arrojó esta experticia que el valor del inmueble para la fecha ocho de marzo de dos mil siete, fecha de la ejecución de la experticia, era de ciento cuarenta y cuatro millones trescientos un mil seiscientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 144.301.656,00). Experticia que no fue objetada por ninguno de los litigantes, y tiene efecto de plena prueba acerca del valor del bien litigioso. Así se declara.- 2º) El valor de dicho inmueble para la fecha de la operación de compra-venta (30 de diciembre de 1.997), no fue determinado.
Ahora bien, las pruebas evacuadas deben ser analizadas ateniéndose a que la parte actora señaló que la venta objetada fue simulada, y ello se constata de las presunciones “iuris tamtum” contenidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y aportó como presunciones la contenida en el artículo 18º que prevé que forman parte del activo de la herencia los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieren como enajenados por el causante en documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público, con excepción, de las enajenaciones constantes en documentos auténticos cuyo otorgamiento haya tenido lugar, por lo menos, dos años, antes de la muerte del causante. Destaca que el documento de venta, para la fecha de la muerte de la causante, no estaba registrado, sólo autenticado, y que para el momento de su muerte habías pasado tres meses y catorce días, desde la fecha del otorgamiento. La contenida en el artículo 73, idem, que establece que cuando por indicios fundados, precisos y concordantes se pudiere presumir que no se trata de una operación a título oneroso, sino de una liberalidad, pueden los funcionarios fiscales estimar, de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de los impuestos adeudados, y que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado. Precio que se estableció en dos millones seiscientos mil bolívares, y que para la fecha de la simulada operación tenía un valor muy por encima del precio de venta; y que el precio no se haya pagado, así como que exista parentesco hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, y que la venta no dieron cumplimiento al precepto contenido en el artículo 70, 0rdinal 1º, en cuanto a declarar bajo juramento si se encuentran o no comprendidos dentro de los grados de parentesco mencionados, lo que hará otorgar en el respectivo otorgamiento.
Bajo esta óptica esta alzada considera que con el instrumento fundamental de la acción, es decir del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, inserto bajo el Nº 54, tomo 107, que tiene pleno valor probatorio porque no fue atacado oportunamente por la parte demandada, se constata que efectivamente no cumplieron los contratantes con su obligación de declarar que si estaban comprendidos en una relación materno- filial. No dijeron que la vendedora del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, inserto bajo el Nº 54, tomo 107. Surge aquí el un primer indicio a favor de la pretensión.
Con el acta de defunción de la ciudadana Mercedes María Escalante Ramírez se comprueba fehacientemente que son hijos de la difunta Aura Luisa Atencio y Egal de la Cruz Escalante e Irenia Lucía Escalante de Moran, y que entre los demandados y la demandante existe una relación filial. Concatenando la fecha de otorgamiento del documento de venta con la fecha de la defunción se constata que es cierto que la venta se realizó poco antes de la defunción de la vendedora. Esta contemporaneidad vista en relación a la respuestas dadas por Egal de la Cruz Escalante en las posiciones juradas rendidas, que analizadas coadyuvadamente, el documento de venta y el acta de defunción, permiten concluir que si hubo una venta entre familiares comprendidos hasta dentro del cuarto grado de consanguidad, permiten, igualmente, presumir que dicha venta tenía como finalidad no pagar impuestos sucesorales una vez que se produjera el deceso de la vendedora, que estaba gravemente enferma. Analizando estas probanzas en relación con los informes bancarios, encontramos una relación de causa – efecto entre la ausencia de relación bancaria y lo declarado por Egal de la Cruz Escalante, así con los hechos que se presumen de la venta y del acta de defunción. Vale decir que de este análisis concordado se desprende la presunción que no hubo pago del precio de la venta. Igualmente, del precio de venta y de la experticia rendida se desprende la presunción que el precio de la venta fue irrisorio. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior es forzoso concluir que del cúmulo de presunciones graves, precisas y concordantes que emanan de los medios de prueba debidamente promovidos y evacuados, estamos en presencia de una venta simulada en prejuicio de la demandante. Así se declara.
CAPITULO IV.
SENTENCIA DE FONDO.
DISPOSITIVA.
En atinencia al análisis anterior y con fundamento en que este Tribunal encuentra que las presunciones que resultan de las pruebas promovidas son graves, precisas y concordantes y que permiten concluir que efectivamente la compra venta realizada entre Mercedes María Escalante Ramírez como vendedora, y Aura Luisa Atencio y Egal de la Cruz Escalante, cuya nulidad se demanda, fue simulada, y dado que Jesús Manuel Atencio, comprador de los derechos de Aura Luisa Atencio, e hijo de la misma fue traído a juicio y que ejerció su defensa, es procedente declarar, como en efecto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA, CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA, REVOCADA PARCIALMENTE LA DECISIÓN APELADA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE DECLARA NULA POR SIMULACION LA VENTA CELEBRADA MEDIANTE EL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE EL VIGÍA DE FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, INSERTO BAJO EL Nº 54, TOMO 107, ENTRE MERCEDES MARÍA ESCALANTE RAMIREZ Y AURA LUISA ATENCIO Y EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE. Por haber vencimiento total, se condena en costas a los demandados. Por cuanto la sentencia se produce extemporáneamente líbrense por Secretaría boletas de notificación a la partes en el domicilio procesal indicado en la demanda y la contestación, de no haberlo fíjese la boleta en la cartelera del Tribunal. Cópiese, regístrese, publíquese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN EL VIGIA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (07-02-2014).
Juez Titular
Julio César Newman Gutiérrez.
Jueces Asociados.
Johny Graterol Zambrano.
José Alfonso Márquez Pereira
La secretaria Titular
Abg. Noris Clayneth Bonilla Vargas.
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