REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito interpuesto, en fecha 07 de agosto de 2012, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.573.565, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 08), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO y MARÍA GLADYS VILLASMIL, para el décimo día de despacho siguiente a la última citación, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Consta agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15 de octubre de 2012.
Constan agregadas a los folios 13 al 16, boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos MARÍA GLADYS VILLASMIL y MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO, en fecha 16 de octubre de 2012.
Según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 19), la abogado MARY MORA MORALES, apoderada de la parte solicitante, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2012, agregado mediante Auto de la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 22), tuvo lugar el acto a que se contrae el edicto ordenado por el Tribunal, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en la causa.
Según escrito de fecha 16 de enero de 2013, que obra al folio 24, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f. 27), y admitidas mediante Auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 20 de marzo de 2013 (vto. f. 36), de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal promueve la prueba de oficio, con la finalidad de que el solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, consignara copia certificada de la partida de nacimiento de su madre ciudadana MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2013 (vto. f. 53), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte solicitante para la presentación de los informes, el cual fue presentado por la apoderada judicial del solicitante.
Según Auto de fecha 03 de julio de 2013 (vto. f. 59), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2013 (f. 60).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, según consta en su partida de nacimiento distinguida con el Nro. 78, de los libros de registro civil del año 1992, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, nació en el Hospital II de la ciudad de El Vigía, el día 30 de agosto de 1991; 2) Que, es hijo del ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 11.219.600 y de MARÍA GLADYS VILLASMIL, venezolana, soltera, ama de casa; 3) Que, en su partida de nacimiento, “… su [mi] padre MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, identifico (sic) como su [mi] madre a MARÍA GLADYS VILLASMIL, lo cual no es cierto por cuanto este (sic) no era su nombre real, ya que como era indocumentada no presentaba cedula (sic) ni de transeúnte o residente y tampoco pasaporte, la menciono (sic) así, por cuanto de esta forma la llamaban sus amistades y familiares; siendo realmente su verdadero nombre GLADYS MARLENE PINTO, de nacionalidad colombiana…”; 4) Que, “…el verdadero nombre de su [mi] madre es: GLADYS MARLENE PINTO, de nacionalidad Colombiana (sic), de fecha de nacimiento 22 de Octubre (sic) del año 1967, natural de Mogotes Colombia y no GLAGYS MARLENE VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, como erróneamente aparece…”; 5) Que, en virtud de lo expuesto “…también solicito el cambio de Apellido (sic) VILLASMIL por PINTO que es el verdadero apellido de su [mi] madre…”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en los términos antes expuestos.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en El Vigía, el día 30 de agosto de 1991, y por hechos que no le son imputables, su partida de nacimiento, contiene un error, razón por la que, mediante el procedimiento especial destinado al efecto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 al 774, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que produzca el cambio solicitado en su partida de nacimiento.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I, II y VII, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otras más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:
“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).
En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran las que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
La Constitución de República, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Acerca del nombre civil, la doctrina especializada enseña:
El nombre civil se presenta como el atributo más importante de la persona a los efectos de la individualización jurídica. Es difícil que transcurra un sólo día sin que de alguna manera se evoque nuestro nombre; nos guste o no, éste nos acompaña en cada día de nuestras vidas y su relevancia sobrepasa la esfera jurídica, proyectándose desde el punto de vista práctico, moral y social.
Cuando decimos nuestro nombre, simplemente señalamos las palabras con las que nos diferenciamos del resto de las personas. El nombre civil -en consecuencia- puede ser definido como el conjunto de palabras asignadas a cada persona a fin de distinguirla jurídicamente de las demás. Es el atributo diferenciador por excelencia, porque se presenta como el calificativo personal que mejor representa la individualidad del sujeto.
El nombre se presenta pues, como el término por el cual nos diferenciamos de las demás personas. Si bien es cierto, que éste puede coincidir con el de otro individuo, eso no le resta su eficacia individualizadora y su carácter primario como elemento de identidad. Si bien otros atributos o elementos ayudan a precisar la determinación del sujeto, el punto de partida, siempre ha de ser el nombre. Esto se aprecia no sólo desde el punto de vista jurídico, sino práctico, pues a pesar que la cédula de identidad se configura como un elemento de identidad, su función jamás podría sustituirse a la del nombre civil. (Domínguez, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, pp. 444 al 445).
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”.
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal) (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 122)
En igual sentido, los tribunales de instancia, acerca del particular han señalado:
En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.-
En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; motivo por el cual declara sin lugar la corrección del nombre de pila formulada. (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/2120-5-06-3398-.html).
Como se observa, ni la doctrina, ni los Tribunales, han considerado procedente la rectificación de una partida del estado civil que no contenga errores, toda vez que, el procedimiento judicial es precisamente el de rectificación de actas incompletas, con inexactitudes y la que contengan menciones prohibidas.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia del cambio de nombre, el Juez debe apreciar esas situaciones de hecho, para diferenciar cuando ha mediado una confusión justificada que requiera una modificación del nombre o cuando, por el contrario, no existe error alguno.
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, el solicitante ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, aduce que en su partida de nacimiento fue transcrito el nombre de su madre como MARÍA GLADYS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, cuando el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO, de nacionalidad colombiana, razón por la cual, solicita la presente rectificación de partida de nacimiento.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Con la finalidad de demostrar sus afirmaciones de hecho, el solicitante durante el lapso probatorio del procedimiento promovió y evacuó los medios de prueba, cuya enunciación, análisis y valoración se hará de seguidas:
PRIMERO: Valor probatorio de las actas procesales.
Con este particular la representación judicial de la parte solicitante, no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales, que beneficia a sus representados lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de acta de nacimiento de su representado.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento, emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 2004.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documentos público emanado por la autoridad competente para ello, que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenido, relativos a que en fecha 06 de febrero de 1992, se hizo presente ante dicho Registro Civil, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO, cedulado con el Nro. 11.219.600, de 32 años de edad, y presentó al niño JOSÉ MANUEL, quien nació el día 30 de agosto de 1991, a las 6:45 de la mañana, en el Hospital de El Vigía, que es su hijo y de MARÍA GLADYS VILLASMIL, de veinticuatro años de edad, soltera, ama de casa, venezolana.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de los instrumentos siguientes: 1) cédula de ciudadanía o identificación personal de la República de Colombia Nro. 1.100.221.846; 2) pasaporte de la República de Colombia Nro. FB240157, número personal: CC1100221846, “… en donde consta que el verdadero nombre de la madre de su [mi] representado es GLADYS MARLENE PINTO, de nacionalidad colombiana y no MARÍA GLADYS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, como se identifico (sic) en su acta de nacimiento…”.
Con relación al primer instrumento, este Juzgador puede constatar que obra agregado al folio 25, copia simple de cédula de ciudadanía distinguida con el Nro. 1.100.221.846, de una ciudadana colombiana de APELLIDO: PINTO; NOMBRES: GLADYS MARLENE, FECHA DE NACIMIENTO: 22-OCT-1967; LUGAR DE NACIMIENTO: MOGOTES (SANTANDER); ESTATURA: 1.62; G.S. RH: A+; SEXO: F; FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN: 26-AGO-2010 MOGOTES.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo fue producido en copia simple, en tal sentido se observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, define la cedula de identidad “…de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
Ahora bien, en el presente caso se trata de la fotocopia del documento de identificación emanado por una autoridad extranjera, motivo por el cual, a criterio de este Jurisdicente el mismo debió ser presentado en original por su portadora a los fines que la secretaría de este Tribunal, lo cotejara con el original y certificara su exactitud, de lo contrario, debe considerarse como la copia simple de un instrumento privado que carece de absoluto valor pretorio.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación al segundo instrumento, este Juzgador puede constatar que obra agregado al folio 26, copia simple del pasaporte de la República de Colombia, distinguido con el Nro. FB240157, número personal: CC1100221846; APELLIDOS: PINTO; NOMBRES: GLADYS MARLENE; NACIONALIDAD: COLOMBIANA: FECHA DE NACIMIENTO: 22-OCT-1967.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio, considera menester hacer las observaciones siguientes:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, es del tenor siguiente: “Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales”. (subrayado del Tribunal).
Según la norma antes trascrita, los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cedula de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte.
El medio de prueba analizado constituye la identificación de GLADYS MARLENE PINTO, como extranjera, por tanto, el mismo debe ser valorado como un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de su identificación.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los datos de identificación de GLADYS MARLENE PINTO, que es la persona a quien el solicitante señala como el verdadero nombre de su madre. Ahora bien, el mismo carece de eficacia probatoria para cumplir el objeto por el que fue promovido, toda vez que, de tal instrumental no existe una vinculación con la partida cuya rectificación se pretende, que permita concluir que el verdadero nombre de la madre del solicitante es GLADYS MARLENE PINTO, de nacionalidad colombiana y no MARÍA GLADYS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES, de los ciudadanos GLADYS MARLENE PINTO, MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO, NEILIS CONSUELO PARRA, MERCEDES FERREIRA ACUÑA, EVELIO RUFINO FUENTES, NELSON ALBERTO MORA ANTONIO JOSÉ FUENTES SIFONTES y ERIKA LILIANA CADENAS DE FUENTES.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 29 de enero de 2013 (f. 27), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos GLADYS MARLENE PINTO, MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO, NEILIS CONSUELO PARRA, MERCEDES FERREIRA ACUÑA, EVELIO RUFINO FUENTES, NELSON ALBERTO MORA ANTONIO JOSÉ FUENTES SIFONTES y ERIKA LILIANA CADENAS DE FUENTES.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 28 al 35, de fecha 01 de febrero del año 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, los testigos siguientes:
GLADYS MARLENE PINTO, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nro. FB240157, de 45 años de edad, trabajadora del Comando de la Guardia de El Vigía, residenciada en Caño Seco II, vereda 12, casa Nro. 01, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinada y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Diga si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “claro si es mi hijo”. SEGUNDO. ¿Ya que dice ser la madre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga cual es su verdadero nombre? CONTESTO: “GLADYS MARLENE PINTO”. ¿Podría usted indicarme su verdadera nacionalidad? CONTESTO. “Colombiana”. CUARTO. ¿Diga porque (sic) en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.219.600, expuso que su nombre era MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno por que así me llamaba todo el mundo pero en realidad mi verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”. QUINTO. ¿Diga usted que interés tiene en declara hoy ante este tribunal? CONTESTO. “por arreglarle el error que cometió su padre al presentarlos en la prefectura y están estudiando en la universidad, entonces para poder graduarse le están solicitando unos papeles”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en sus respuestas, en cuanto a la declaración falsa que rindió quien presentó al solicitante ante el funcionario público competente, para su inserción ante el registro civil, en cuanto al nombre y la nacionalidad de su madre.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo GLADYS MARLENE PINTO. ASI SE DECIDE.-
MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, venezolano, cedulado con el Nro. 11.219.600, de 52 años de edad, de profesión carpintero, residenciado en urbanización La Trinidad, calle principal, casa Nro. 05 del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Diga si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si los conozco por que es hijo mío”. SEGUNDO. ¿Si por el conocimiento que tiene ya que dice ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga cual es el verdadero nombre de la madre de JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “ella fue mi concubina y se llama GLADYS MARLENE PINTO“. TERCERO. ¿Por el conocimiento que tiene de la señora GLADYS MARLENE PINTO madre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, podría usted indicarme su verdadera nacionalidad? CONTESTO. “la señora GLADYS MARLENE PINTO es Colombiana”. CUARTO. ¿Ya que dice usted ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga porque en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, usted formulo y expuso que JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, era su hijo y de la señora MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “a por que yo desde que la conocí fue con el nombre ese”. QUINTO. ¿Diga usted que interés tiene en declara hoy ante este tribunal? CONTESTO. “a porque los hijos míos están estudiando en la universidad, entonces para poder graduarse le están solicitando unos papeles, y necesitan corregir el error que cometí hace años”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en sus respuestas, en cuanto a la razón por la que señaló como madre del niño cuya presentación realizaba ante el Registro Civil, a la ciudadana MARÍA GLADYS VILLASMIL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO. ASI SE DECIDE.-
NELLIS CONSUELO PARRA, venezolana, cedulada con el Nro. 5.561.475, de 62 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Caño Seco II, vereda 13, casa Nro. 03, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinada y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si lo conozco bueno porque yo soy vecina de ellos y desde chiquita la conozco”. SEGUNDO. ¿Si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a sus padres MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO y GLADYS MARLENE PINTO? CONTESTO: “si, si los conozco llevamos muchos años de vecinos“. TERCERO. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “yo la conozco como GLADYS MARLENE PINTO desde que la conozco”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “bueno el le decía así como apodo nunca la llamaba por su nombre verdadero“. QUINTO ¿Si saben la verdadera nacionalidad de su madre y cuanto tiempo tiene habitando dentro de la República Bolivariana de Venezuela? CONTESTO. “yo se que ella es Colombiana, y tiene mucho tiempo viviendo aquí bueno yo tengo 30 años conociéndola”. SEXTO ¿Si saben del lugar y fecha de nacimiento de mi representada? CONTESTO. “nació aquí en El Vigía, no se la fecha exacta”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas la testigo entra en contradicción con lo afirmado en la solicitud y con las respuestas dadas por los testigos antes valorados.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas siguientes: TERCERA. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL?; CONTESTO: “yo la conozco como GLADYS MARLENE PINTO desde que la conozco”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “bueno el le decía así como apodo nunca la llamaba por su nombre verdadero“, incurre en contradicción con las respuestas dadas por la testigo GLADYS MARLENE PINTO, quien a la pregunta CUARTA. ¿Diga porque (sic) en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, (…) expuso que su nombre era MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno por que así me llamaba todo el mundo pero en realidad mi verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambas testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que la testigo analizada depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que la propia GLADYS MARLENE PINTO, depone que todas las personas la llamaban: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Asimismo, incurre en contradicción con la respuesta dada por el testigo MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, a la pregunta CUARTA. ¿Ya que dice usted ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga porque en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, usted formulo y expuso que JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, era su hijo y de la señora MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “a por que yo desde que la conocí fue con el nombre ese”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que la testigo analizada depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, depone que desde que la conoció su nombre era: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana NELLIS CONSUELO PARRA, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
MERCEDES FERREIRA ACUÑA, venezolana, cedulada con el Nro. 22.661.543, de 57 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Caño Seco II, vereda 13, casa Nro. 12, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinada y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si lo conozco porque es vecino desde hace mucho tiempo”. SEGUNDO. ¿Si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a sus padres MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO y GLADYS MARLENE PINTO? CONTESTO: “si, si los conozco llevamos muchos años de vecinos como 29 años“. TERCERO. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno yo la he conocido como GLADYS MARLENE PINTO desde que la conozco”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “por apodo“. QUINTO ¿Si saben la verdadera nacionalidad de su madre y cuanto tiempo tiene habitando dentro de la República Bolivariana de Venezuela? CONTESTO. “bueno yo la conozco desde hace como 29 años y es Colombiana”. SEXTO ¿Si saben del lugar y fecha de nacimiento de mi representado? CONTESTO. “el nació el 30 de agosto de 1991, aquí en El Vigía”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas la testigo entra en contradicción con lo afirmado en la solicitud y con las respuestas dadas por los testigos antes valorados.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas siguientes: TERCERA. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno yo la he conocido como GLADYS MARLENE PINTO desde que la conozco”. CUARTA. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “por apodo“, incurre en contradicción con las respuestas dadas por la testigo GLADYS MARLENE PINTO, quien a la pregunta CUARTA. ¿Diga porque (sic) en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, (…) expuso que su nombre era MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno por que así me llamaba todo el mundo pero en realidad mi verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambas testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que la testigo analizada depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que la propia GLADYS MARLENE PINTO, depone que todas las personas la llamaban: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Asimismo, incurre en contradicción con la respuesta dada por el testigo MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, a la pregunta CUARTA. ¿Ya que dice usted ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga porque en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, usted formulo y expuso que JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, era su hijo y de la señora MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “a por que yo desde que la conocí fue con el nombre ese”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que la testigo analizada depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, depone que desde que la conoció su nombre era: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana MERCEDES FERREIRA ACUÑA, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
EVELIO RUFINO FUENTES, venezolano, cedulado con el Nro. 2.656.925, de 72 años de edad, de profesión comercio, residenciado en Caño Seco II, calle 07, casa Nro. 01, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si lo conozco porque soy amigo de los papas de el”. SEGUNDO. ¿Si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a sus padres MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO y GLADYS MARLENE PINTO? CONTESTO: “si, si los conozco por que vivimos cerca y el trato y aquello y lo otro“. TERCERO. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno yo la conozco como GLADYS MARLENE PINTO, no sabia que tenia otro nombre”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “la verdad que será por apodo“. QUINTO ¿Si saben la verdadera nacionalidad de su madre y cuanto tiempo tiene habitando dentro de la República Bolivariana de Venezuela? CONTESTO. “bueno yo la conozco a ella cuando era una chamita, es Colombiana”. SEXTO ¿Si saben del lugar y fecha de nacimiento de mi representado? CONTESTO. “la fecha es el 30 de agosto del año 91, nació aquí en el hospital de El Vigía”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas el testigo entra en contradicción con lo afirmado en la solicitud y con las respuestas dadas por los testigos antes valorados.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas siguientes: TERCERA. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno yo la conozco como GLADYS MARLENE PINTO, no sabia que tenia otro nombre”. CUARTA. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “la verdad que será por apodo“, incurre en contradicción con las respuestas dadas por la testigo GLADYS MARLENE PINTO, quien a la pregunta CUARTA. ¿Diga porque (sic) en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, (…) expuso que su nombre era MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno por que así me llamaba todo el mundo pero en realidad mi verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que el testigo analizado depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que la propia GLADYS MARLENE PINTO, depone que todas las personas la llamaban: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Asimismo, incurre en contradicción con la respuesta dada por el testigo MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, a la pregunta CUARTA. ¿Ya que dice usted ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga porque en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, usted formulo y expuso que JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, era su hijo y de la señora MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “a por que yo desde que la conocí fue con el nombre ese”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que el testigo analizado depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, depone que desde que la conoció su nombre era: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano EVELIO RUFINO FUENTES, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
NELSON ALBERTO MORA, venezolano, cedulado con el Nro. 9.197.307, de 50 años de edad, de profesión chofer, residenciado en Mucujepe sector Caño Caimán, carretera Panamericana, casa sin número, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si lo conozco por que es el hijo de la señora MARLENE, somos amigos y vecinos desde hace muchos años”. SEGUNDO. ¿Si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a sus padres MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO y GLADYS MARLENE PINTO? CONTESTO: “si, si los conozco amigos desde muchos años“. TERCERO. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “la llamaban así pero su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO “. QUINTO ¿Si saben la verdadera nacionalidad de su madre y cuanto tiempo tiene habitando dentro de la República Bolivariana de Venezuela? CONTESTO. “bueno que yo la conozco a ella tiene toda la vida viviendo aquí en Venezuela se la trajeron desde muy pequeña ella es Colombiana”. SEXTO ¿Si saben del lugar y fecha de nacimiento de mi representado? CONTESTO. “aquí en El Vigía, un 30 de agosto del año 1991”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en sus respuestas, en cuanto a la declaración falsa que rindió quien lo presentó ante el funcionario público competente, para su inserción ante el registro civil, en cuanto al nombre y la nacionalidad de su madre.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo NELSON ALBERTO MORA. ASI SE DECIDE.-
ANTONIO JOSÉ FUENTES SIFONTES, venezolano, cedulado con el Nro. 10.296.545, de 42 años de edad, de profesión comerciante independiente y militar retirado, residenciado en Caño Seco II, calle 07, casa Nro. 01, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL? CONTESTO: “si lo conozco desde hace tiempo desde niño”. SEGUNDO. ¿Si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a sus padres MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO y GLADYS MARLENE PINTO? CONTESTO: “si, si los conozco amigos desde mucho tiempo como 20 años“. TERCERO. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”. CUARTO. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “seria que el la llamaban así pero su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO“. QUINTO ¿Si saben la verdadera nacionalidad de su madre y cuanto tiempo tiene habitando dentro de la República Bolivariana de Venezuela? CONTESTO. “ella es de nacionalidad Colombiana y tengo conociéndola aquí en Venezuela desde hace 20 años”. SEXTO ¿Si saben del lugar y fecha de nacimiento de mi representado? CONTESTO. “El Vigía, el día 30 de agosto de 1991”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas el testigo entra en contradicción con lo afirmado en la solicitud y con las respuestas dadas por los testigos antes valorados.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas siguientes: TERCERA. ¿Si por el conocimiento que tienen de sus padres o progenitores, saben y les consta que el verdadero nombre de su madre es GLADYS MARLENE PINTO y no MARÍA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”. CUARTA. ¿Si igualmente conocen los motivos por los cuales su padre denomino a su madre GLADYS MARLENE PINTO como MARÍA GLADYS VILLASMIL, en su acta de nacimiento? CONTESTO. “seria que el la llamaban así pero su verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO“, incurre en contradicción con las respuestas dadas por la testigo GLADYS MARLENE PINTO, quien a la pregunta CUARTA. ¿Diga porque (sic) en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, (…) expuso que su nombre era MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “bueno por que así me llamaba todo el mundo pero en realidad mi verdadero nombre es GLADYS MARLENE PINTO”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que el testigo analizado depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que la propia GLADYS MARLENE PINTO, depone que todas las personas la llamaban: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Asimismo, incurre en contradicción con la respuesta dada por el testigo MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, a la pregunta CUARTA. ¿Ya que dice usted ser el padre de el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, diga porque en el acto de la presentación de nacimiento de su hijo ante el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, usted formulo y expuso que JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, era su hijo y de la señora MARIA GLADYS VILLASMIL, ama de casa, venezolana, mayor de edad, si el nombre real es GLADYS MARLENE PINTO, y no MARIA GLADYS VILLASMIL? CONTESTO. “a por que yo desde que la conocí fue con el nombre ese”.
Como se observa, al cotejar las deposiciones de ambos testigos surge una contradicción en si la madre del solicitante era llamada por todas las personas como: MARÍA GLADYS VILLASMIL o GLADYS MARLENE PINTO, toda vez que el testigo analizado depone que desde que la conoce su nombre es: GLADYS MARLENE PINTO, mientras que el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, depone que desde que la conoció su nombre era: MARÍA GLADYS VILLASMIL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FUENTES SIFONTES, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la testigo ERIKA LILIANA CADENAS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.911.155, tal testigo no fue presentada por la parte promovente, motivo por el cual, el Tribunal declaró desierto el acto.
Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2013 (vto. f. 36), este Tribunal con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, exigió al solicitante la presentación y consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de su madre MARÍA GLADYS VILLASMIL.
Para cumplir con la exigencia hecha por este Tribunal, el solicitante produjo en tres folios útiles que constan agregados a los folios 44 al 46, en copias certificadas por la secretaría de este Tribunal, los instrumentos siguientes:
Al folio 46, documento consistente en Registro Civil de Nacimiento, emanado por la Notaría Única del Municipio Mogotes (Santander); SECCIÓN GENÉRICA. Segundo Apellido: PINTO; Nombres: GLADYS MARLENE; FEMENINO; Fecha de nacimiento: Día: 22; Mes: OCTUBRE; Año: 1.967; País COLOMBIA; Departamento: SANTANDER; Municipio: MOGOTES; SECCIÓN ESPECÍFICA. Lugar donde ocurrió el nacimiento: VEREDA DE TUBUGA; Hora: 10 PM; Clase de certificación presentada: ACTA PARROQUIAL; Apellidos: PINTO; Nombres: MARÍA SILDANA; Edad: 37; Identificación: C C No. 28.251.717; Nacionalidad COLOMBIANA; Profesión u oficio: OF. D.; Fecha en que se sienta el registro: 14 JUNIO 1.977; Firma ilegible: MARIA SILDANA PINTO.
Con relación a la valoración de este medio de prueba, el Tribunal observa:
Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
De conformidad con el artículo 1 de la referida Convención:
La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. (subrayado del Tribunal)
Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de un documento administrativo, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente cumplió con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, no obstante, lo hizo en copia simple impresa en blanco y negro, en papel normal, tal como se lo permite el memorando expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, distinguido con el alfanumérico DCO/cla. No. 45294, de fecha 09 de octubre de 2007.
En cumplimiento del memorando antes señalado, este Tribunal verificó la seguridad de la apostilla en el registro electrónico del portal: www.cancilleria.gov.co/apotilla; y pudo corroborar que la apostilla traída al juicio con papel normal coincide con la apostilla emanada en BOGOTA D.C.; el 30 de abril de 2013, a las 10:51 A.M.; por APOSTILLA Y LEGALIZACIÓN; Nro. ANEZE1051223071, emanada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y firmado digitalmente por AMPARO DE LA CRUZ TAMAYO RODRÍGUEZ, en la que certifican que el documento bajo análisis se expidió a nombre del titular: PINTO, GLADYS MARLENE; Tipo de documento: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO; y el número de hojas apostilladas: fue de 1.
Del análisis del instrumento público extranjero traído a las actas por la parte solicitante, se puede constatar que el mismo se relaciona con el Registro Civil asentado en fecha 14 de junio de 1977, en el Municipio Mogotes del Departamento Santander de la República de Colombia, del nacimiento de: PINTO, GLADYS MARLENE, en fecha 22 de octubre del año 1967; específicamente en la población de Vereda de Tubuga, a las 10:00 PM, que es hija de PINTO, MARÍA SILDANA, de 37 años de edad, identificada con la cédula Nro. 28.251.717, de nacionalidad COLOMBIANA; Profesión u oficio: OF. D..
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
V
Analizado el material probatorio cursante de autos, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la pretensión de rectificación de partidas.
En efecto, luego del estudio de la solicitud el Tribunal puede constatar que en el presente caso no resulta procedente la pretensión de rectificación, toda vez que, no se observa que la partida cuya rectificación se pretende contenga errores, omisiones ni menciones prohibidas, es decir, en la partida subexamine, se dio cumplimiento con todos los requisitos que el artículo 448 del Código Civil venezolano, aplicable ratione temporis, exigía a las partidas del estado civil.
Asimismo, el presentante ante el Registro Civil de nacimientos, del entonces niño JOSÉ MANUEL, su padre el ciudadano MAXIMILIANO MENDOZA ALMAIRO, en cumplimiento del artículo 465 eiusdem, declara que el niño que presenta es su hijo “… y de: MARÍA GLADYS VILLASMIL, de veinticuatro años de edad, soltera, ama de casa, venezolana…”.
Según resultó del acervo probatorio cursante de autos, específicamente de la declaración rendida por los testigos MAXIMILIANO MENDOZA ALMARIO, GLADYS MARLENE PINTO y NELSON ALBERTO MORA, no existe un error en la declaración de los nombres, el apellido y la nacionalidad de la madre del niño cuya presentación se hacía, de lo que resultó que tal declaración fue una declaración falsa que no puede subsanarse por vía de rectificación de partida.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria. Así en un vieja sentencia de fecha 23 de febrero de 1970, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se dejó sentado: “… también se ha decidido que no procede la rectificación de partidas cuando se prueba que la madre presentante deliberadamente se identificó con un apellido que no era su verdadero apellido. En efecto, en tal caso, no hubo error alguno en la redacción de la partida sino una declaración falsa…”. (Jurisprudencia de los Tribunales de la República citada por Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 122).
De igual modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1991, señaló: “… En el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento cuya invalidación se demanda, se rectificó una partida que no requería rectificación por no presentar inexactitudes, errores u omisiones; en el caso de autos se rectificó, mejor dicho, se sustituyó un nombre por otro, lo cual no está permitido por nuestra legislación, y se cambio y sustituyó un apellido, lo cual tampoco es permitido…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) Caso: P. R. Estrella y otros contra P. M. estrella, pp. 522 y 523).
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio antes señalado, razón por la cual observa, que de acuerdo con los alegatos señalados por el solicitante, en la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud no existe error alguno susceptible de rectificación, que pueda encuadrar dentro de los supuestos previstos para la rectificación de partidas en nuestro país, por lo que, el cambio de nombre de la madre y como consecuencia de ello el cambio de apellido del solicitante no esta permitido de acuerdo con lo previsto en nuestra legislación .
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal puede concluir que al no existir un error en la partida de nacimiento del solicitante por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 20.573.565, domiciliado en la ciudad de El Vigía.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:40 de la tarde.
La Secretaria,
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