REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 4.469.394, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 4-5, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, colombiano, residente, mayor de edad, casado, comerciante, con ciudadanía Nro. 80.857.307, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 06 su vto. y 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 28 de noviembre de 2012 y devuelta en fecha 05 de diciembre de 2012.
Según constancia de fecha 05 de diciembre de 2012 (fs. 11 al 15 y sus vtos.), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.
Según diligencia de fecha 16 de enero de 2013 (f. 16), la parte demandante pide la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 18 de enero de 2013 (f.17), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 20 y 21, ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde fue publicado el cartel de citación, agregados mediante Auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 22) y al folio 23, consta su fijación en la morada de la parte demandada. Transcurrido el lapso previsto en el cartel, la parte demandada no compareció a darse por citada, motivo por el cual, la parte accionante según diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 24), solicitó el nombramiento de defensor judicial, petición que fue providenciada, previo el cómputo del lapso correspondiente, según Auto de fecha 12 de marzo de 2013 (vto. del f. vto. 25), y se nombró a la profesional del derecho LEYDI MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.320, quien fue notificada en fecha 18 de marzo de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 20 de marzo de 2013 (f. 28).
Consta a los folios 31 y 32, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 14 de junio de junio de 2013 (f. 33), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 30 de julio de 2013 (f. 34), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 06 de agosto de 2013 (f. 35), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUIZ, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 36, 37 y su vto.), las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 y admitidas mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 39).
En fecha 17 de diciembre de 2013 (vto. del f. 45) se dejó constancia que las partes no consignaron escritos de informes.
Según auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (vto. del f. 45), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 14 de mayo de 1971, contrajo matrimonio civil con FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, por ante la entonces Prefectura Civil del antiguo Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, establecieron su domicilio conyugal “… en el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la Ciudad (sic) de El Vigía Estado Mérida, donde permanecieron [cimos] por un tiempo aproximado de Treinta (30) hijos (sic)…”; 3) Que, procrearon tres (03) hijos de nombres: JAVIER PANAYOTIS, LEONARDO y FRANK RICARDO RUIZ QUINTERO, hoy día mayores de edad; 4) Que, al pasar de los años FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, se fue distanciando, comenzaron las contrariedades en el hogar, él antes nombrado tenía un mal carácter, argumentaba que la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, no servía para nada; 5) Que, FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, llegaba en las madrugadas y a veces no llegaba los fines de semana; 6) Que, lo último que hizo FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, “…fue irse a dormir en otra habitación, dejándola [me] sola en la nuestra, esto hizo que la relación se deteriorara de manera acelerada hasta que el día Veintisiete (27) de Junio del año 2.001 (sic) tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común,…” 7) Que, abandonó de manera voluntaria, injustificada y con intención los deberes de cohabitación, asistencia y socorro.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, asistida por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES: promueve la prueba en original que obra al folio 3 del expediente, en cuanto favorezca a la parte actora.
Al folio 3, obra copia certificada expedida por el entonces Prefecto Civil del antiguo Distrito Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2012, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 49, año 1971, de la que se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1971, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, los ciudadanos FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ y BETILDE ESPERANZA QUINTERO, para contraer matrimonio civil.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 14 de mayo de 1971, en la sede de la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, contrajeron matrimonio civil, por ante dicha Prefectura, los ciudadanos FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ y BETILDE ESPERANZA QUINTERO.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos NELLY SOCORRO UZCÁTEGUI, MARÍA MEDINA MANRIQUE y MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 39), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos antes mencionados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 40 al 42 y su vuelto, de fecha 10 de octubre de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
NELLY SOCORRO UZCÁTEGUI, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 9.021.772, de 57 años de edad, de profesión u oficio ayudante de costurera, domiciliada en Caño Seco Sector Alta Vista, calle 01, casa Nro. 261, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ (sic) y FRANCISCO RUIZ (sic) CONTESTO: “si (sic), yo estuve viviendo al lado de ellos cuando viví en La Páez”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO. “si (sic), fui vecina de ellos y conozco de muchos años a la señora BETILDE”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que (sic) fecha abandono el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO. “no lo recuerdo muy bien pero fue como en el año 2001”. CUARTA. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “si (sic), crearon 3”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), dejo de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO. “el se fue 21 de junio del 2001 se fue para Colombia”. SEXTA. ¿Diga el testigo si el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), desde que abandono (sic) el hogar regreso al hogar? CONTESTO. “no, no volvió más”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como es cierto si esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO. “La señora BETILDE esta (sic) soltera y el señor no ha vuelto más”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas la testigo se contradice con lo afirmado en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas en los particulares PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ (sic) y FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO: “si (sic), yo estuve viviendo al lado de ellos cuando viví en La Páez”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO: “si (sic), fui vecina de ellos y conozco de muchos años a la señora BETILDE”, incurre en contradicción con los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de la demanda al expresar: Que, establecieron su domicilio conyugal “… en el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la Ciudad (sic) de El Vigía Estado Mérida, donde permanecieron [cimos] por un tiempo aproximado de Treinta (30) hijos (sic)…”.
Como se observa, la testigo declara que vivió al lado de los cónyuges, en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2, de la ciudad de El Vigía, cuando según se afirma en el libelo de las demanda, los cónyuges establecieron como domicilio conyugal durante sus treinta años de convivencia matrimonial el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana NELLY SOCORRO UZCÁTEGUI, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
MARIA SIOLY MEDINA MANRRIQUE, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 14.023.461, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sector Sur América, calle 03, casa Nro. 1-53, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ (sic) y FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO: “si (sic), aproximadamente diez años”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO. “si (sic), ese fue su ultimo (sic) domicilio”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que (sic) fecha abandono (sic) el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO. “a mediados del año 2001”. CUARTA. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “si (sic), 3 hijos barones (sic)”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), dejo de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO. “en el momento de la separación a mediados del 2001”. SEXTA. ¿Diga el testigo si el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), desde que abandono (sic) el hogar regreso al hogar? CONTESTO. “en ningún momento volvió”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como es cierto si esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO. “si es cierto hasta el momento no ha habido reconciliación ninguna”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas la testigo entra en contradicción con lo afirmado en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a la pregunta hecha en el particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO. “si (sic), ese fue su ultimo (sic) domicilio”, incurre en contradicción con los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de la demanda al expresar: Que, establecieron su domicilio conyugal “… en el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la Ciudad (sic) de El Vigía Estado Mérida, donde permanecieron [cimos] por un tiempo aproximado de Treinta (30) hijos (sic)…”.
Como se observa, la testigo declara que el último domicilio de los cónyuges fue en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2, de la ciudad de El Vigía, cuando según se afirma en el libelo de las demanda, los cónyuges establecieron como domicilio conyugal durante sus treinta años de convivencia matrimonial el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana MARIA SIOLY MEDINA MANRRIQUE, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 11.217.202, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Onia Santa Isabel, vía panamericana, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETILDE QUINTERO DE RUIZ (sic) y FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO: “si (sic), hace mucho tiempo”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO. “si (sic), porque yo viví al lado era vecina”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que (sic) fecha abandono (sic) el hogar el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic)? CONTESTO. “a mediados del 2001 como en junio”. CUARTA. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “si (sic), 3 hijos el mayor Leonardo, Javier y Frank”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), dejo de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO. “desde el 2001 que se fue y no regreso”. SEXTA. ¿Diga el testigo si el ciudadano FRANCISCO RUIZ (sic), desde que abandono (sic) el hogar regreso al hogar? CONTESTO. “no, desde que se fue nunca más regreso”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como es cierto si esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO. “pues ella esta (sic) sola después que el (sic) se fue nunca más tuvo otra relación”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas la testigo se contradice con lo afirmado en el libelo de la demanda.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a la pregunta hecha en el particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2? CONTESTO: “si (sic), porque yo viví al lado era vecina”, incurre en contradicción con los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de la demanda al expresar: Que, establecieron su domicilio conyugal “… en el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la Ciudad (sic) de El Vigía Estado Mérida, donde permanecieron [cimos] por un tiempo aproximado
Como se observa, la testigo declara que el último domicilio de los cónyuges fue en la urbanización Páez, vereda 24, casa 10 del sector 2, de la ciudad de El Vigía, cuando según se afirma en el libelo de las demanda, los cónyuges establecieron como domicilio conyugal durante sus treinta años de convivencia matrimonial el Barrio El Carmen, calle 1, av. 10, casa Nro. 10-76 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la ciudadana MARISOL RAMÍREZ MÉNDEZ, por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procedimental señalada, no presentó escrito de pruebas.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que no resultaron probados los hechos que configuran la casual de divorcio invocada.
En efecto, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, único medio de prueba promovido para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, ninguna de las testigos examinadas fue coincidente con los hechos narrados en el libelo de la demanda, toda vez que, declararon bajo juramento hechos inverosímiles con relación a la casual de abandono voluntario invocada.
En conclusión, valorado el material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la cónyuge ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUÍZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ
En consecuencia, este Juzgador declarará SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada la ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 4.469.394, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nro. 4-5, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra de su cónyuge FRANCISCO RUÍZ HERNÁNDEZ, colombiano, residente, mayor de edad, casado, comerciante, con ciudadanía Nro. 80.857.307, del mismo domicilio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte accionante ciudadana BETILDE QUINTERO DE RUIZ, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,