REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, venezolano, mayor de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 21.571.291, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALENTE cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 23), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR y DERSY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la solicitud.
Consta agregada a los folios 26 y 27 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 28 de mayo de 2013, devuelta por el, Alguacil del Tribunal según constancia de la misma fecha.
Según diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 (f. 28), el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 28 de mayo de 2013, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 30 del mismo mes y año (f.30).
Obra a los folios 31 al 34 boleta de citación de los ciudadanos DERCY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS y JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR, debidamente firmadas, practicadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013 (f. 35), tuvo lugar el acto de oposición contra la solicitud. Se dejó constancia que comparecieron a dicho acto los ciudadanos JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR y DERSY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS, y no hicieron oposición a la solicitud. Se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE.
Según escrito de fecha 10 de julio de 2013, que obra al folio 36, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 25 de julio de 2013 (f. 37), y admitidas según Auto de fecha 02 de agosto de 2013.
Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (vto. f. 46), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 47).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, se cometió un error de fondo en la transcripción del acta de Registro Civil de Nacimiento, inserta en los libros de la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 389, folio 205, correspondiente al año 1996, toda vez que la misma expresa así: “… que el niño que presenta nació en El Hospital El Vigía, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche…”, y debe transcribirse de manera correcta así: “… que el niño que presenta nació en la Hacienda La Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche...”; 2) Que, por la confusión en cuanto al lugar de nacimiento, se le han presentado problemas por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para obtener la renovación de su cédula de identidad; 3) Que, las personas interesadas en este acto de rectificación son los ciudadanos JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR y DERCY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS, padres del aquí solicitante.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 2, 7, 26, 28, 32 numeral 1, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, para solicitar el cambio de lugar de nacimiento del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL.
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:

A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).

En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo ya que al transcribir el lugar de nacimiento se copio así: “que el niño que presenta nació en El Hospital El Vigía, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche…” y debe transcribirse de manera correcta así: “que el niño que presenta nació en la Hacienda La Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche...”; lo que ha generado serios inconvenientes para renovar su cedula de identidad por ante el Servicio de Administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata los instrumentos siguientes:
1) Al folio 09, copia simple de la constancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social División de Fiebre Amarilla y Peste, serie E 2 Nro. 08263, de fecha 21 de julio de 1995.
De la lectura detenida de dicho instrumento se observa que se trata del original de constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la División de Fiebre Amarilla y Peste, identificada con la nomenclatura Serie E 2 Nº 08263, de fecha 21 de julio de 1995, que constituye un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración se considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, acerca del documento público administrativo se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento se trata de un documento público administrativo emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la División de Fiebre Amarilla y Peste, identificada con la nomenclatura Serie E 2 Nº 08263, de fecha 21 de julio de 1995, que deja constancia del control de vacuna del para entonces niño RICARDO CABANILLAS RUGEL, de 8 años de edad.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 10, original de Certificado de Educación Básica, emitido por el Viceministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación y Deportes, Código D.E.A.: 0D00631401, de fecha 26 de julio de 2004.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo, emitido por la autoridad competente para ello, del que se evidencia el ciudadano: Cabanillas Rugel, Ricardo, cedulado con el Nro. V.- 21.571.291, cursó estudios en el plantel: Unidad Educativa Pbro. José Ignacio Olivares y aprobó en 7mo., 8vo. y 9no. grado, los programas de educación para el trabajo.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 11, planilla de Registro Electoral de Solicitud de actualización de datos, de fecha 19 de septiembre de 2005.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata de planilla emitida por el Registro Electoral, mediante la cual se verifica la actualización de los datos del elector, tales como nombre completo, fecha de nacimiento, grado de instrucción académica, dirección de habitación y lugar donde corresponde ejercer su derecho al sufragio, del ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
4) Al folio 12, constancia de estudios emitida por la U.E. P. Colegio María Rosario Izarra de Quiroz, Caja Seca Sucre Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2012.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo, emitida por la autoridad competente para ello, del que se evidencia que el ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, cursó estudios de 2do. grado, 3er. grado y 4to. grado de educación primaria en La Unidad Educativa Privada “MARÍA ROSARIO IZARRA DE QUIROZ”, en los años comprendidos entre 1993 hasta 1996.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
5) Al folio 13, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Nueva Bolivia del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2012.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo, emitida por la autoridad competente, del que se evidencia que el ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, curso estudios de 5to. y 6to. grado de educación primaria en La Unidad Educativa “NUEVA BOLIVIA, en los años comprendidos entre 1996 hasta 1998.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
6) Al folio 14, constancia emitida por la agropecuaria La Trinidad C.A., Rif j-30929367-2, de fecha 20 de julio de 2012.
Del análisis de esta instrumental, se observa que la misma se trata de un documento privado emanado de tercero, en consecuencia, el mismo debe ser incorporado en juicio mediante su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis detenido del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador puede constatar que, si bien, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN fue promovido como testigo y rindió declaración en fecha 10 de octubre de 2013, según consta de acta que obra agregada al folio vuelto del folio 43 y 44 del presente expediente, el mismo en el momento de su declaración no se le puso a la vista la constancia por él suscrita para su reconocimiento, por tanto, la prueba instrumental analizada no fue ratificada en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
7) Al folio 15, constancia de estudio emitida por la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprun” de fecha 19 de septiembre de 2012.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo, consistente en una constancia de estudios, emanada por la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR), “Jesús María Semprun” de Santa Barbará del Zulia, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, era alumno regular de dicha Universidad, del programa Ingeniero de la Producción Agropecuaria, durante el lapso académico AR-2012.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
8) Al folio 16, copia simple del carnet de estudio emitido por la Universidad Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprun” de Santa Barbará del Zulia.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se trata de la copia simple del carnet de estudios perteneciente al ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, emitido por la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR) “Jesús María Semprun” de Santa Barbará del Zulia, lo cual evidencia que es alumno regular de dicha Universidad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
9) Al folio 17, copia simple del registro de Información fiscal emitido por el Seniat Gerencia Regional Los Andes.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-03736407-6, expedido a nombre de RICARDO CABANILLAS RUGEL.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al arraigo del solicitante al territorio venezolano, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
10) Al folio 18, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 12 de mayo de 2012, distinguida con el Nro. 21.571.291, cuya titular es una persona de nombre RICARDO CABANILLAS RUGELES, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
11) Al folio 19, copia simple del pasaporte del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, signado con el Nro. 025162260.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, los extranjeros se identificarán mediante su pasaporte.
En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple del pasaporte conferido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, en fecha 14 de julio de 2009, distinguido con el número 025162260, para identificarse en el resto de los países.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resulta insuficiente para dejar constancia del lugar exacto de su nacimiento en la Hacienda La Trinidad sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
12) Al folio 20, copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR Y DERSY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, expedidas en fechas 10 de junio de 2009 y 09 de julio de 2012, distinguidas con los Nros. 22.663.131 y 22.663.132, cuyos titulares son los ciudadanos JUAN FLAVIO CABANILLAS AGUILAR y DERSY MARICELA RUGEL DE CABANILLAS, de estado civil casados, los cuales son considerados documentos públicos administrativos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES de los testigos ciudadanos: MARÍA IMELDA MERCADO DE MERCADO; NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN y CÉSAR GEOVANNY BUSTOS SAAVEDRA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 02 de agosto de 2013 (f. 38), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos MARÍA IMELDA MERCADO DE MERCADO; NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN y CÉSAR GEOVANNY BUSTOS SAAVEDRA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43, 44 y su vuelto, de fecha 07 de agosto y 10 de octubre del año 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:
CÉSAR GEOVANNY BUSTOS SAAVEDRA, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 4.333.664, de 52 años de edad, de profesión u oficio publicista, domiciliado en el sector Caño Seco II, calle 03, casa Nro. 20, El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:


PRIMERO. ¿Sobre generales de ley?. SEGUNDO. ¿Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano Ricardo Cabanillas Rangel? CONTESTO: “si lo conozco”. TERCERA ¿Si por el conocimiento que tiene, le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rangel, nació en La Hacienda La Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO. “si, si me consta porque conozco a sus padres y ellos comentaron de su nacimiento”. CUARTO ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rangel, es hijo de los ciudadanos Dersy Maricela Rangel de Cabanillas y Juan Flavio Cabanillas Aguilar? CONTESTO. “si es correcto compartimos trabajos juntos y tenemos una amistad de muchos años”. QUINTO ¿Si sabe y le consta que quien asistió el parto a la ciudadana Dersy Maricela Rangel, fue la partera la ciudadana Maria Imelda Mercado de Mercado? CONTESTO. “si es correcto esa señora era la comadrona en ese sector para ese tiempo”. SEXTO ¿Si sabe y le consta que el parto que asistió la ciudadana Maria Imelda Mercado de Mercado, ocurrió en La Hacienda La Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO. “si es verdad y como lo dije en la respuesta anterior

Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al lugar y fecha de nacimiento del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo MARÍA IMELDA MERCADO DE MERCADO. ASI SE DECIDE.-
MARÍA IMELDA MERCADO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.407.240, partera, domiciliada en Guayabones, Urbanización Eloy Paredes, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel? CONTESTO: Si, yo lo conocí porque yo vivía cerquita de él, entonces estaba la señora Dersy Maricela y me llamo para lo del parto y al otro día salí y me fui. SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene, le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel, nació en la Hacienda la Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO: Si, nació a las doce de la media noche. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel, es hijo de los ciudadanos Dersy Maricela Rugel Cabanillas y Juan Flavio Cabanillas Aguilar? CONTESTO: Si porque yo los conocía a ellos. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que quien asistió el parto a la ciudadana Dersy Maricela Rugel de Cabanillas, fue la partera la ciudadana María Imelda Mercado de Mercado? CONTESTO: Si fui yo la que asistí el parto de la ciudadana Dersy, después de eso asistí muchos partos ya están hombres y mujeres. QUINTA: ¿ Si sabe y le consta que el parto que asistió la ciudadana María Imelda Mercado de Mercado, ocurrió en la Hacienda La Trinidad, sector Aroa, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO. Si en la hacienda de los Grisolías, después me fui y no volví, me llamaron al mes y no volví. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al lugar y fecha de nacimiento del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo MARÍA IMELDA MERCADO DE MERCADO. ASI SE DECIDE.-
NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.485.184, ingeniero, domiciliado en Hacienda la Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace varios años, desde que nació. SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene, le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel, nació en la Hacienda la Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO: Si me consta que nació en la Finca a las doce de la media noche. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Cabanillas Rugel, es hijo de los ciudadanos Dersy Maricela Rugel Cabanillas y Juan Flavio Cabanillas Aguilar? CONTESTO: Me consta que es hijo de los ciudadanos Dersy Maricela Rugel Cabanillas y Juan Flavio Cabanillas Aguilar. CUARTA: ¿Si sabe y le consta quien asistió el parto a la ciudadana Dersy Maricela Rugel de Cabanillas, fue la partera la ciudadana María Imelda Mercado de Mercado? CONTESTO: Me consta que fue la señora María la que asistió el parto. QUINTA: ¿ Si sabe y le consta que el parto que asistió la ciudadana María Imelda Mercado de Mercado, ocurrió en la Hacienda La Trinidad, sector Aroa, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche? CONTESTO. Si me consta que fue en dicha hacienda .Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al lugar y fecha de nacimiento del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN. ASI SE DECIDE.-


IV
Analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que el solicitante probó lo alegado en el escrito contentivo de su pretensión, en cuanto al error cometido en su partida de nacimiento que con relación al lugar exacto de nacimiento esta transcrito así: “que el niño que presenta nació en El Hospital El Vigía, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche…” y debe transcribirse así: “que el niño que presenta nació en la Hacienda la Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el día Veintisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis a las Doce de la Media Noche...”.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión declara CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por RICARDO CABANILLAS RUGEL, venezolano, mayor de edad, estudiante, cedulado con el Nro. 21.571.291, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectifica el acta de nacimiento del ciudadano RICARDO CABANILLAS RUGEL, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como lugar de nacimiento en dicha acta lo siguiente: “que el niño que presenta nació en la Hacienda La Trinidad, sector Aroa Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis a las doce de la media noche...” y no como erróneamente se transcribió.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.
La Secretaria,