REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.403
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.
DEMANDADO(S): CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ Y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ Y DELAIDE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, quienes por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la segunda de estas por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 6º y 8º de artículo 340 eiusdem.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2011, que riela al folio 83, se admitió la reforma parcial de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.470, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.111, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.864 y 5.501.642, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
Del folio 286 al 294 de la segunda pieza, consta escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013) producido por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.533.210 y 3.296.052, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.307 y 10.003, en su orden, mediante el cual, en vez de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas preceptuadas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Sic)…“la primera referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor” y, la segunda, concerniente al defecto de la demanda, según lo preceptuado en los ordinales 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 296 al 299, de fecha 24 de octubre de 2013 escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Del folio 300 al 305, se observan anexos documentales que acompañaron al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta del folio 306 al 320, escrito producido por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó copia certificada de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ DE BRICEÑO, con el cual la parte actora pretende demostrar que dicha separación de cuerpos y de bienes quedó definitivamente firme y declarada como fue la conversión en divorcio quedaron cumplidos los extremos de ley y, que el bien objeto en controversia de la presente causa le fue adjudicado a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO.
Corre inserto a los folios 324 y 325, escrito de fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual indicó que en el escrito de fecha 01 de marzo de 2013 que obra al folio 82, reformó la demanda e identificó debidamente el poder otorgado por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, reforma que fue admitida según consta en el auto de admisión de fecha cinco de de marzo de 2013, y a su vez promovió el poder en original que aparece al folio 301 y su vuelto.
Del folio 326 al 328 consta escrito de observaciones a la incidencia de cuestiones previas, producido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 329 se observa auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual la Jueza Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó en el conocimiento de la presente causa que se encuentra en lapso para decidir cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 330 corre inserta diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó el abocamiento de la jueza temporal en la presente causa
El Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1. La parte demandada en el capítulo -II- de su escrito de cuestiones previas opuso la cuestión previa concerniente al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, por la falta de consignación del poder que acredita la representación de la demandante, la parte demandada fundamentó ésta en las razones siguientes:
El defecto de forma de la demanda por la falta de consignación del poder que acredita la representación de la demandante, toda vez que, según el demandado, el abogado FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO, se atribuye la condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, afirmando que ello se evidencia de la copia certificada dada por la Secretaria de este Juzgado, y que se refiere al expediente 3.460, lo que según la parte demandada no es cierto que la referida copia fotostática del pretendido poder haya sido objeto de certificación alguna por la Secretaria del Tribunal, por lo que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo de la demanda no se indicó los datos correspondientes a la autenticación del poder que acredita el demandante y el mismo tampoco fue consignado con la demanda conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. La parte demandada en el capítulo -III- de su escrito de cuestiones previas opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales argumentó lo siguiente:
La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener la representación que se atribuye, toda vez que el poder que se acredita el apoderado judicial de la parte actora no fue consignado con el libelo de la demanda ni se indicó en la misma los datos correspondientes a su autenticación. Que al haberse dictado la providencia parcial de la demanda y formado el expediente, la diligencia por la cual el apoderado de la demandante consignó el poder, o se tiene como no estampada y realizada o debe tenerse como una reforma de la demanda, por lo que en vista de la no consignación del instrumento autentico que contiene el mandato judicial alegado, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. La parte demandada en el capítulo -IV- de su escrito de oposición de cuestiones previas opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por la falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo, la parte demandada fundamentó ésta en las razones siguientes:
3.1 El defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado a la demanda el instrumento por el cual se deriva la pretensión, toda vez que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO, anteriormente identificada, demandó a sus mandantes por reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta que sobre la misma está construida, denominada “Vuelvan Caras”, ubicada en la urbanización La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mts. 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con Avenida 2 de la urbanización en una longitud de dieciséis metros ( 16 Mts.); COSTADO DERECHO: (visto de frente), con la parcela Nº 148 en longitud de veintisiete metros (27 Mts.); FONDO: Con camino vecinal en longitud de dieciséis metros (16 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nº 150 en longitud de veintisiete metros (27 Mts.), adquirido por sus mandantes por compra a RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de junio de 2005, bajo el Nº 50, folios 418 al 425 del Protocolo Primero, Tomo 27, y como título de adquisición para formular la pretensión reivindicatoria la demandante aduce ser propietaria del inmueble descrito, pidiendo en su libelo trasladar a esta demanda, la separación de cuerpos y de bienes de los hoy ex-cónyuges BRICEÑO MEJIAS y su conversión en divorcio y, la adjudicación de la casa quinta Nº 149 a MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ.
3.2 Que de la afirmación relacionada con la pretensión concreta formulada en la demanda, podría deducirse que la versión de ser propietaria del inmueble se deriva de la adjudicación que se hizo en la separación de cuerpos y de bienes; siendo así, esa separación de cuerpos y de bienes debe tenerse como instrumento fundamental de la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento –la separación de cuerpo y de bienes- debió producirse junto con el libelo de la demanda, y no habiéndolo hecho el actor, la demanda está afectada por el vicio de defecto de forma que el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, que considera el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.
4. El abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, mediante escrito que obra del folio 296 al 299 y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según lo siguiente:
4.1 Que junto al libelo de la demanda acompañó copia fotostática certificada de la sentencia firme de invalidación de sentencia, en la cual, en su parte dispositiva se observa que es el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, sentencia que es in objetable como documento público a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º de artículo 1.395, “la autoridad que da la cosa juzgada” y para mayor abundamiento consignó original del poder que le otorgó la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad número 3.862.111, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº 90, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con el cual se demuestra su condición de apoderado, por lo que contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 8º del 340 eiusdem.
4.2 Acompañó copia de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ DE BRICEÑO, de fecha 23 de febrero de 1989, producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, cuyo expediente se encuentra en la Oficina Principal de Registro Público, enviado por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de mil novecientos noventa, oficio 1976, legajo 22, página 01, para demostrar que el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación le fue adjudicado a su poderdante, por lo que solicitó a este Tribunal que requiera del referido Registro Principal dicho expediente, para que enviado que le sea, compulse el escrito de separación de cuerpos y de bienes que adminiculado con el acta de remate anexada a la demanda constituyen los documentos fundamentales de la acción de reivindicación, todo según el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente señalado contradijo la cuestión previa fundada en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA.
1. La parte actora a través del escrito que obra del folio 296 al 299, consignó original del poder que le otorgó la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 06 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº 90, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con el cual contradijo la cuestión previa fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 opuesta por la parte demandada.
Observa quien aquí sentencia que al folio 301 y su vuelto obra, poder original que le otorgó la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ al abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, el cual se encuentra producido en original y, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la contra parte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte actora y así se decide.
2. La parte actora a través del escrito que obra del folio 306 al 308, consignó Copia fotostática certificada referente a la separación de bienes y cuerpos de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ DE BRICEÑO, con el cual la parte actora pretende demostrar que dicha separación de cuerpos y de bienes quedó definitivamente firme por auto de fecha 20 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, declarada como fue la conversión en divorcio de la referida separación, la cual fue por decisión de fecha 09 de febrero de 1989, en el cual se le adjudicó a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, el bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 149 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida 2 de la urbanización La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; adquirido según documento de protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Mérida, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 31 de mayo de 1983, posteriormente rematado, y declarada con lugar la demanda de invalidación que dio lugar a dicho remate.
Este Tribunal observa que corre agregado del folio 309 al 320, copia certificada de la separación de cuerpos y bienes y la conversión en divorcio de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ DE BRICEÑO, documental que se encuentra producida en copia certificada, y por cuanto el referido documento no fue tachado de falsedad por la contra parte conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte actora y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA
V
CONCLUSIVA
Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la primera referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en concordancia con los ordinales 6º y 8º y la segunda, concerniente a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 ibidem, este Tribunal ha podido constatar lo siguiente:
1. Que la parte actora a través del escrito que corre inserto del folio 306 al 308, consignó Copia fotostática certificada de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ DE BRICEÑO, de la conversión en divorcio de la referida separación por decisión de fecha nueve de 09 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve 1989, y del auto de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante el cual quedó definitivamente firme, en cuya decisión se le adjudicó a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, el bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 149 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Avenida 2 de la urbanización La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; adquirido según documento de protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Mérida, inserto bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 31 de mayo de 1983, posteriormente rematado, y declarada con lugar la demanda de invalidación que dio lugar a dicho remate, documentos con los cuales la parte actora según el criterio de esta juzgadora, subsanó tácitamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del referido texto procesal, específicamente en su ordinal 6º, y así se decide.
2. Que mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, que obra del 296 al 299, la parte actora consignó original del poder otorgado por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 06 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº 90, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con el cual subsanó tácitamente la cuestión previa fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
3. Con relación con la cuestión previa opuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
3.1- El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.
3.2- El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.
3.3- Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Observa Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora no indicó en el libelo de la demanda los datos del poder ni consignó junto con este el poder que lo acreditara como apoderado judicial de dicha parte, lo que encuadraría en el segundo supuesto anteriormente indicado, sin embargo, la parte demandante mediante escrito que obra del folio 296 al 299, consignó original del poder que le otorgó la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 06 de marzo de 1991, inserto bajo el Nº 90, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, por lo que con la consignación de dicho documento público en original, subsanó la cuestión previa opuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar en primer lugar, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6º y 8º del artículo 340 eiusdem, asimismo, por las razones anteriormente expuestas debe declarar este Tribunal sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 ibidem, y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm). Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/jpa.
Exp. Nº 10.403
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