REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.621
PARTE ACTORA: HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.541, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.961.685, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y domiciliada en Mérida, estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.981, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) que consta al folio 49 del expediente principal, se admitió la reforma total de la demanda por resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por la ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, todos anteriormente identificados.
III
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
La parte actora en el “CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo de la demanda, a los fines de evitar que la decisión a dictarse en el presente juicio quede ilusoria, y por cuanto, según ésta, existe el riesgo manifiesto que en cualquier momento el vendedor transmita la propiedad del inmueble objeto del contrato en controversia, es por lo que solicitó el decreto de la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la Calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (76,96 M2), cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con pared que da a la casa 4 de la calle 3; COSTADO DERECHO: Con pared que da a la calle 3, y, COSTADO IZQUIERDO: Con pared que lo divide del apartamento identificado con el número 01. El mismo tiene las siguientes comodidades: Cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y oficio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 15,3846%, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad. El inmueble descrito pertenece a El Promitente vendedor JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, por haberlo adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de noviembre del 2006, inserto bajo el número 10, Folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; Documento de Aclaratoria en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 36, Folio 200, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del referido año; y, Documento de Condominio, en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 21, Folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año, los cuales acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”.
De folio 14 al 22 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, consta copia certificada de documento de opción a compra venta de fecha 06 de febrero de 2013, autenticado para la firma del vendedor por ante la Notaría Pública del municipio Los Salias, estado Miranda, inserto bajo el Nº 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, para la firma de la compradora, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial.
Del folio 23 al 28 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, consta copia certificada del documento de condominio protocolizado al 05 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 21, Folio 202, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, del referido año.
Obra del folio 30 al 32, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, documento de aclaratoria, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el Nº 36, folio 200, Tomo 10 del protocolo de transcripción del referido año.
Se observa del folio 33 al 35 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar solicitada, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el Nº 10, Folio 67 al Folio 72, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Objeto de las medidas: La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio Capero, S.A., Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.:
…Omisis…
(Sic)“… ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, quiso sin duda referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadana HEILEN ANETTE HERNÁNDEZ QUIROZ, y de otro, las obligaciones que le corresponden al demandado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, y así evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción, lo que hace razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la resolución del contrato de opción a compra, razón por la cual se acompañaron del folio 14 al 35, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en copias certificadas como documentos fundamentales de la presente incidencia, los siguientes: 1. Documento de opción a compra sobre del cual la parte actora demandó su resolución; 2. documento de condominio; 3. Documento de aclaratoria y 4. Documento de Propiedad del demandado, todos identificados con anterioridad en la parte narrativa del presente fallo, Igualmente observa esta sentenciadora, que corren agregados del folio 36 al 41, marcados con la letra “D” y “D1” copias de los ejemplares del Diario Pico Bolívar, de fechas 02 y 05 de mayo de 2013 y del 13 de noviembre de 2013, en los cuales en sus avisos clasificados se observa anuncios de venta que según la parte actora pertenecen al bien inmueble objeto del contrato del cual se demanda su resolución, de tal manera que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: el inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.981, consistente en un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la Calle 3, de la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (76,96 M2), cuyos linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con pared que da a la Casa 4 de la Calle 3; COSTADO DERECHO: Con pared que da a la Calle 3, y, COSTADO IZQUIERDO: Con pared que lo divide del Apartamento identificado con el número 01. El mismo tiene las siguientes comodidades: Cocina, comedor, sala, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y oficio. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 15,3846%, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad, inmueble que le pertenece por haberlo adquirido según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), inserto bajo el número 10, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre del referido año; Documento de Aclaratoria en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), inscrito bajo el Nº 36, folio 200, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del referido año; y, Documento de Condominio, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 21, folio 202 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado y se ofició lo conducente al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 62-2014. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.621
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
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