REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.652
PARTE ACTORA: DUMAN ENRRIQUE SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.020.583, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, titular de la cédula de identidad número 3.994.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.299.
PARTE DEMANDADA: KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.474.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda que por divorcio y conversión en divorcio fue interpuesta por el ciudadano DUMAN ENRIQUE SOLARTE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, en contra de la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, supra identificada y obra del folio 4 al 7 anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, por ante la prefectura respectiva del municipio foráneo Independencia, Palmarito, municipio autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida y establecieron su domicilio conyugal en Palmarito, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
2. Que el último domicilio lo establecieron en la Vía Principal Chorros de Milla, diagonal al Hotel Río Milla, Casa Nº 07-57, Sector Doeca del municipio Libertador del estado Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente durante el tiempo que duró su vida en común.
3. Que por motivos particulares se ha roto la armonía conyugal, y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de 20 años, en su último domicilio conyugal surgieron problemas irreconciliables de vida en común y por tal motivo decidió demandar a la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2º sobre el abandono voluntario y en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la conversión en divorcio una vez cumplidos los extremos de Ley.
4. Que en el tiempo que duró su vida conyugal, procrearon un hijo de nombre NEWMAN ERNESTO SOLARTE MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V–19.529.455, quien nació el 23 de noviembre de 1987, y es mayor de edad.
5. Que durante el tiempo que duró su relación conyugal no se fomentaron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir.
6. Que como consecuencia de lo expuesto, suspendieron la vida en común como cónyuges, él decidió vivir por separado y una vez firmado el documento cada uno sufragará sus gastos personales y de manutención. En cuanto a los actos de carácter económico, serán del respectivo cónyuge cualquiera de los bienes o inmuebles, incluido sueldos o salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera.
7. Que demanda a la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, por lo que pidió que el escrito libelar fuese admitido y en la definitiva se disuelva el vínculo matrimonial existente.
8. Fijó su domicilio procesal de conformidad en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Vía Principal Chorros de Milla, diagonal al Hotel Río Milla, Casa Nº 07-57, Sector Doeca, municipio Libertador del estado Mérida.
9. Señaló dirección a los efectos de la citación de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su “CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO”, lo siguiente:
(Sic) “Por motivos particulares se han roto la harmonía conyugal, y por cuanto ya hemos permanecido separados de hecho por más de 20 años ; en nuestro ultimo domicilio conyugal surgieron problemas irreconciliables de vida en común y por tal motivo he decidido: DEMANDAR como en efecto DEMANDO, a la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, de conformidad con el Código Civil venezolano, Artículo 185 referido a las causales de Divorcio; Numeral 2º, sobre el Abandono Voluntario y en concordancia con el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su Artículo 754; y solicito la conversión en divorcio una vez cumplidos los extremos de Ley”. (Cursivas efectuadas por el Tribunal).
Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante demandó por divorcio y conversión en divorcio a la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE.
Observa esta sentenciadora que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, que se solicita el divorcio de conformidad con el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y a su vez se solicita la conversión en divorcio, acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto con el divorcio se logra la disolución de vínculo matrimonial cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, y la conversión en divorcio se da cuando se acciona la separación de cuerpos ya sea empleando la forma de un juicio que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las casuales que establece el artículo 185 eiusdem, o cuando los cónyuges por su mutuo consentimiento acuden a la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, para lo cual el Juez atenderá el mandato establecido en el artículo 189 ibidem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el divorcio y por otra se pide la conversión en divorcio.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Cursivas y subrayado efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que, para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
…Omisis…
(Sic)“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).- (Cursivas efectuadas por el Tribunal).
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).(Cursivas efectuadas por el Tribunal).
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
…Omisis…
(Sic) “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97) (Cursivas efectuadas por el Tribunal).
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de pretensiones y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio y su pretensión de conversión en divorcio, interpuesta por el ciudadano DUMAN EMRRIQUE SOLARTE, en contra de la ciudadana KLARYS DEL CARMEN MORANTES DE SOLARTE, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.652
MFG/SQQ/jpa.
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