REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete [17] de febrero de dos mil catorce [2014].
203º y 154º
Visto el convenimiento de fecha 12 de febrero de 2014, que riela inserto al folio 43 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO, MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO y MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO, mediante el cual en forma expresa manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…que con la finalidad da dar por terminado el presente proceso judicial, actuando en este acto con al carácter acreditado en actas mediante Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Cagua estado Aragua de fecha 08 de de agosto del año 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 141 Y Poder Apud-Acta de fecha 16/01/2014…manifiesto expresamente que convengo en los hechos narrados en el libelo de la demanda la cual corre inserta en los folios N° 01 al 03 del mencionado expediente por ser ciertos, al igual que los fundamentos legales, especialmente en lo que se refiere a la aceptación de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre la ciudadana MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO fallecida y el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ MORENO, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°V-8.009.713 y V-3.549.929, respectivamente, desde el año 2001 hasta el momento del fallecimiento de la causante. Renuncio en nombre de mis representadas, a cualquier derecho o acción legal que pudiera derivarse de este proceso judicial y nada tenemos que reclamar por este ni por otro concepto… solicito en nombre de mis representadas a este honorable Tribunal, homologue el presente convenimiento y se le dé el carácter de cosa juzgada una vez que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria.”; este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO y MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO, abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, este Tribunal observa que el prenombrado profesional del derecho tiene cualidad para actuar en nombre y representación de las mencionadas co-demandadas, tal y como, se evidencia del poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 08 de agosto de 2013, que obra inserto del folio 34 al 41 del presente expediente, y además se encuentra revestido de facultad expresa para “convenir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el prenombrado profesional del derecho en ejercicio de la representación dicha y así se decide; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las co-demandadas, ciudadanas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO y MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al convenimiento de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO, efectuado a través de su apoderado judicial, abogado LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, este Juzgado considera necesario traer a colación lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO. Con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras, encontramos el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que apuntó:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas propias de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el convenimiento de la demanda, efectuado por el apoderado judicial LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, en representación de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, esto es, que conste en el expediente en forma auténtica la voluntad de convenir, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de convenimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial de la prenombrada co-demandada, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014 (ver folio 43); con respecto al segundo requisito, esto es, que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, requisito indicada se encuentra igualmente cumplido, en virtud que del texto del citado escrito, se evidencia que el acto de convenimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades; y en cuanto al tercer y último requisito, esto es, que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la co-demandada MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO, fue revestido de facultad expresa para convenir, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal, que si bien es cierto, en fecha 16 de enero de 2014, la co-demandada MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO, otorgó poder apud acta al profesional del derecho, LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, para actuar en el presente litigio, el cual obra inserto al folio 33 y vuelto del presente expediente, no es menos cierto, que no goza de facultad expresa para “convenir”, y por ende carece de la legitimidad necesaria para allanarse a la pretensión de la parte actora.
Por modo que, no estando llenos todos los requisitos para que se configure el acto de auto composición ---convenimiento--- expresado por el abogado LEONARDO ENRIQUE DELGADO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO y no siendo estos requisitos alternativos, sino concomitantes, su verificación debe ocurrir de manera simultánea e ineludible.
Siendo ello así, se colige que el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO sólo cumplió, con exteriorizar la voluntad de convenir en la demanda, y que lo hizo en forma pura y simple; por lo que no constando en el poder apud acta facultada que lo legitime en forma expresa para “convenir”, resulta improcedente en derecho consumar el convenimiento in comento. Y así se decide.
Como corolario del anterior pronunciamiento, el juicio continúa con respecto de la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA ERAZO MALDONADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.620.-