REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Vista la demanda por DIVORCIO ORDINARIO que encabeza este expediente, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.038.956, domiciliado en San Fernando, estado Apure de tránsito por esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.441.871, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la referida demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, ambos cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que conste en autos tanto la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, como la citación de la parte demandada, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarán igualmente emplazados para comparecer, personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. El Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia como la citación de la parte demandada, motivo por el cual a los fines de librar los recaudos de notificación fiscal y la compulsa respectiva para la práctica de la citación personal del demandado de autos, se exhorta al accionante a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió la demanda, pero no se libraron, ni los recaudos inherentes a la citación ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, por falta de fotostatos del libelo. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/lvpr.-