REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”, que instauró la ciudadana YULIBETH JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.655.653, domiciliada en el Sector Camino Viejo, casa S/N, parroquia San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.336, inscrito en el Inpreboagdo bajo el N° 98.342 y jurídicamente hábil; en contra de su cónyuge, ciudadano MICHEL BEJERANO SAMBO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 0820608 y civilmente hábil, según se lee del sello húmedo estampado al pie del folio 03 del presente expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2012 [folio 05 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda. Este auto que dio inicio al trámite procesal, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGESIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida. En el mismo auto de admisión, se dejó constancia que no se emitió la boleta de notificación al Ministerio Público, ni los recaudos de citación del demandado de autos, por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.
Al folio 06, se lee diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por la parte actora, ciudadana YULIBETH JOSEFINA MORENO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, mediante la cual consignó dos [02] juegos de copias del libelo de la demanda para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada y la respectiva notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012 [folios 07 y 08], este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería [SAIME], a los fines de requerir información sobre los movimientos migratorios del demandado de autos ciudadano MICHEL BEJERANO SAMBO; y asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia y del Niño y del Adolescente del estado Mérida.
Al folio 12, se lee declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual declaró que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 [folio 14 y vuelto], la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y tal efecto se ordenó la notificación de la parte actora. Dicha notificación consta al folio 16 del presente expediente.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que la parte actora, ciudadana YULIBETH JOSEFINA MORENO, asistida de abogado, diligenció dejando constancia de haber consignado las copias del libelo, para la elaboración tanto de los recaudos de citación del demandado de auto como de los recaudos relacionados con la notificación del Ministerio Público, esto es, 13 de diciembre de 2012, y hasta la presente fecha [20 de febrero de 2014], no hubo actuación alguna por parte de la accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual la demandante diligenció consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de los recaudos tanto de citación como de notificación de la representación del Ministerio Público del estado Mérida. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 14 de diciembre de 2012, fecha siguiente al día de la diligencia, suscrita por la parte actora, ciudadana YULIBETH JOSEFINA MORENO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, consignando dos [02] juegos de copias del libelo de la demanda para la elaboración de los recaudos tanto de citación del demandado como de la notificación del Ministerio Público [ver folio 06], y concluyó el día 13 de diciembre de 2013, fecha igual a la de la referida diligencia que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la actora.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de diciembre de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado la ciudadana YULIBETH JOSEFINA MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, contra el ciudadano MICHEL BEJERANO SAMBO.
SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente fallo comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 02 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…sector Camino Viejo, casa S/N, Parroquia san Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte [20] de febrero de dos mil catorce [2014].
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.497.-
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