LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS GUILLÉN PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 50.202.225 domiciliada en Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La parte actora no tiene abogado constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.901 domiciliado en Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana MARÍA INÉS GUILLÉN PUENTES, antes identificada, señaló que habiéndose producido la finalización del vínculo matrimonial mediante sentencia declarada definitivamente en fecha 25 de febrero de 2.013; procede a demandar por partición de bienes de la Sociedad Conyugal, al ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA ROJAS, advirtiendo sobre los bienes adquiridos los cuales describió pormenorizadamente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora ciudadana MARÍA INÉS GUILLÉN PUENTES, argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:

1.- Que estuvo casada con el ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA ROJAS, de quien se divorcio mediante sentencia emanada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.013, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de febrero de 2.013.

2.- Que habiendo finalizado el vínculo matrimonial existente cesó la comunidad de gananciales que existió en ellos, lo cual da inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

3.- Que como quiera, que no ha sido posible entendimiento con relación a la liquidación y partición, procedió a demandar al ciudadano en mención, por partición de los bienes de la sociedad conyugal.

4.- Describió pormenorizadamente los bienes adquiridos y señaló que los mismos ascienden a la suma de CIEN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 100.191,91) de los cuales le corresponde a cada uno de ellos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,95) que representa la porción de los bienes que a cada uno corresponde.

5.- Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.095,95) lo que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CIENTO OCHENTA Y SEIS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (468,186 U. T). (SIC).

6.- Fundamentó su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 173 del Código Civil.

7.- Finalmente, indicó el domicilio procesal del ciudadano JOSÉ LUIS VIELMA ROJAS.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

1- De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 2, que la presente acción de partición de bienes de la sociedad conyugal, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.095,95) lo que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (468,186 U. T); actualmente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha 19 de febrero de 2.014, el equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (394,456 U.T).

2.- Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

3.- Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

4.- Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.095,95), lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (394,456 U. T); razón suficiente para que en este juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.

5.- Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (al que corresponda por distribución) toda vez que, el inmueble –objeto del juicio— se encuentra ubicado en el Sector Santa Catalina 2º Transversal, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Circunscripción Judicial del estado Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, (FDO)

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO,

LA SECRETARIA TITULAR, (FDO)

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR, (FDO)
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ jvm.-