REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 8927
PARTE DEMANDANTE: FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.559 titular de la cédula de identidad número 10.558.146, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702 domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en la persona de su representante legal ciudadana MARÍA BERTA ARAUJO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.802, domiciliada en Mérida, estado Mérida, civilmente hábil o en la persona que cumpla la función de representante legal y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en la persona de su representante legal ciudadano ALBERTH CANDELLAS (no identificado) domiciliado en Mérida, estado Mérida, o en la persona que cumpla la función de representante legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, titular de la cédula de identidad número 2.822.589 y domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. LOS CODEMANDADOS ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI). No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio, fue interpuesto por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en virtud del mismo, la parte actora demandó la nulidad del asiento registral y nulidad de venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9 del Tomo 31, la cual fue suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en su condición de financiador de la compradora; alegando la falta de consentimiento de los propietarios; a tal efecto solicitó que una vez declarada nula dicha venta, se proceda a reivindicarlo en el inmueble vendido, toda vez que, se lesionaron gravemente sus derechos de propiedad conjuntamente con los de los ciudadanos, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARD WALTER KOMANDER AMAYA. Ahora bien, siendo que el juicio en referencia por diversas circunstancias (explicadas a porteriori), se reanudó en fecha seis (6) de mayo de 2.013, el Tribunal mediante constancia de Tribunal, de fecha trece (13) de agosto de 2.013, hizo constar que la parte demandada ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y siendo que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.013, la parte demandada no promovió escrito de pruebas. El Tribunal procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar original señaló, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que en fecha 26 de julio de 1.991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, compró un inmueble al ciudadano EFRAIN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina, Distrito Libertador, hoy municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y PIE: Con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con la carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de Jesús Calderón Trejo; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de Ovidio Andrade; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de Ciro de Jesús Calderón, divide una acequia de agua.
3. Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2), y dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay.
4. Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000, oo).
5. Que en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de la ciudadana AURA ISELA DUQUE DE MARQUÍNA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra.
6. Que en el referido documento de compra el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de la sociedad (según lo dicho por la parte actora).
7. Que es importante destacar que en el momento de la protocolización del documento la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sólo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo) pudiendo evidenciarse que el único propio peculio de la referida ciudadana es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes conyugales, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre del referido año.
8. Que en fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.
9. Que en el referido documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge.
10. Que dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, quedando protocolizado bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del referido año.
11. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1.995, inserto bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre del indicado año, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.
12. Que en ese documento, en su último aparte, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal.
13. Que en fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), a favor de CORMETUR, siendo autorizada la hipoteca por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, quien estaba conforme con todas y cada una de sus partes del referido documento.
14. Que con los créditos obtenidos de la Corporación Turística CORMETUR, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, junto con su cónyuge realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno, que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de utilizarlas como cabañas turísticas, modo éste con el que obtenían su entrada económica.
15. Que al fallecimiento del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, en su carácter de viuda llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es el hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina del SENIAT la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión.
16. Que luego que se le enviaron los documentos solicitados, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, razón por la cual el actor decidió venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin habérsele participado por ningún medio a él ni a sus hermanos de la referida venta.
17. Que al trasladarse a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta fue de su total asombró que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, los dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” en jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida. Dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta consistentes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2); sin identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera.
18. Que todas las construcciones las realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual se puede evidenciar en el expediente que se llevó por ante esa oficina y que hoy reposa en FONDES, bajo el número 046-COR, y en cuya carátula aparece como Nº 54 Finca Agropecuaria San Pedrito. Promotores: GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.
19. Que luego que el actor evidenció todo lo concerniente a la venta, se trató de comunicar con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, para que le explicára como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, representada por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, algo que ya no existía y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, que cómo hizo para que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando el mismo sin manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.
20. Que se observa del mencionado documento de venta que la viuda del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al ciento por ciento de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pues dichos bienes fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
21. Que esto evidencia que el acto de venta es nulo de toda nulidad, por cuanto el inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la corrección entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
22. Igualmente dicha venta viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 13 el cual expresa la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el artículo 25 del referido decreto.
23. Que el bien inmueble vendido es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del referido inmueble.
24. Que está indiscutiblemente demostrado con documentos públicos que los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas. Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos.
25. Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil. Así como en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
26. Por los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que procedió a demandar la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la nulidad de venta celebrada por falta de consentimiento de los propietarios y una vez declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.
27. La referida petición se hace por cuanto dicha venta lesionó gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERHARDO WALTER KOMANDER AMAYA, sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmueble, porque violan normas de orden público.
28. Promovió pruebas y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
29. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
30. Solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

En fecha 25 de marzo de 2012, la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, parte actora en el presente juicio, produjo escrito de reforma de la demanda tal y como se desprende del folio 806 al 813; mediante el referido escrito, fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
1 Que en fecha 26 de julio de 1.991, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.915.702 le compra un inmueble al ciudadano EFRAIN ANTONIO MARQUINA AGOSTINI, compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue descrito pormenorizadamente.
2 Señaló que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts, en el mismo se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada, una casa para habitación con techo de machihembrado y un galpón para depósito.
3 Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 748.000,oo).
4 Que así mismo, en dicha compra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró recibir en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de manos de la ciudadana AURA GISELA DUQUE DE MARQUINA, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de compra.
5 Que es el caso, que en el mismo documento el ciudadano GERARD ERNEST KOMANDER extranjero, con el carácter de esposo de ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por tanto no forma parte de los bienes de la sociedad.
6 Que es importante destacar que en el momento de la protocolización de este documentos la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER solo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES en dinero efectivo (Bs. 148.000,oo), pudiéndose evidenciar que el único propio peculio de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble objeto de la copra antes indicada fue pagado posterior al Registro de la misma, es decir, pudo haber sido pagado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMARDER, estableciéndose así el inmueble antes indicado dentro de los bienes conyugales. Todo ello tal y como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25 del Protocolo I, Too 12 del Tercer Trimestre.
7 En fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCIA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)por parte de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) para financiar el proyectote alojamiento agro turístico “AGROTURISTICO GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito.
8 Que así mismo en ese documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas sus partes los términos contenidos en este documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca, convencional de segundo grado a favor de CORMETUR que en el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMARDER, identificada sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a las comunidades gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge, del cual forma parte el inmueble que daba en garantía, hipoteca que subsistiría íntegramente mientras no fuese pagado en su totalidad a CORMETUR el préstamo que le había sido otorgado en este documento. El mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, bajo el número 41 del protocolo I, Tomo 19 del Cuarto Trimestre.
9 Que en fecha 16 de marzo de 1.995 la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo) por la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “Granja SAN PEDRITO” así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito.
10 Que así mismo, en ese documento en su último aparte el ciudadano GERHARD ERNEST KOMENDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en todas las partes los términos contenidos en este documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el presente documento constituía su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal; hipoteca que subsistiría íntegramente mientras no fuese pagado en su totalidad a CORMETUR el préstamo que había sido otorgado en este documento, quedando registrado en fecha 16 de marzo de 1.995, bajo en el número 33 del Protocolo I, Tomo 20 del Segundo Trimestre .
11 En fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCIA DE KOMANDER, adquiere un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por parte de CORMETUR con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) a favor de CORMETUR. En este documento el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, declaró que estaba conforme y aprobaba en e todas y cada de sus partes los términos contenidos en ese documento, en consecuencia todos los derechos y obligaciones que pudiera corresponderle tanto a él personalmente como a las comunidades de gananciales de la sociedad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge, dando su consentimiento para comprometerse a cabal pago de bienes y frutos pertenecientes a la sociedad conyugal.
12 Que el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, junto a sus dos hermanos ciudadanos GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA y GERARDO WALTER KOMANDER AMAYA, son hijos legítimos del difunto GERHARD ERNEST KOMANDER; quien tal y como se evidencia en el documento antes descrito era propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” jurisdicción del municipio Santos Marquina, municipio Libertador del estado Mérida, el cual describió pormenorizadamente.
13 Que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts, dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también incluyeron la venta las cuales fueron: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada con cemento, una casa de habitación con techo de machihembrado y un galpón con un área aproximada de 74 mts2. Y el cual pertenecía a su padre en comunidad de gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, esto según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, Protocolo I, Tomo 12 del Tercer Trimestre.
14 Que es el caso, que con los créditos obtenidos de CORMETUR, el padre de su representado junto a su cónyuge, realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas 2 habitaciones, 1 baño y sala-comedor-cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, cocina y sala un bohío con parrillera.
15 Que luego del fallecimiento del padre de su poderdante, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER (viuda) llamó al ciudadano GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA, quien es hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de cédulas tanto de él como las de sus hermanos, para realizar ante el SENIAT, la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER.
16 Que luego de enviado tales documentos a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, esta no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, viéndose su representado en la imperiosa necesidad de venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas sin haber participado por ningún medio, a él ni a sus hermanos de esta venta.
17 Que luego de ver la situación su poderdante se trasladó a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta siendo de su total asombro que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, había vendido a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer, o que inicialmente ella y el padre de su representado habían adquirido hace 15 años según documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9 del Tomo 31 en fecha 23 de noviembre de 2.005, es decir dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas en el sitio denominado “Aldea San Rafael” jurisdicción del municipio libertador del estado Mérida y los cuales describió pormenorizadamente.
18 Que el lote que compró tiene un área aproximada de 3.300 Mts. Dentro del precitado lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: Una casa de habitación con paredes de tierra frisada con cemento, una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio termina y un galpón para depósito con área aproximada de 74 Mts ; sin en ningún momento identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno que fueron las 6 cabañas.
19 Señaló que todas las construcciones que realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, con los créditos recibidos de CORMETUR se pueden en el expediente que reposa en FONDES el cual está signado con el número 046-COR.
20 Que luego que su poderdante evidenció todo lo concerniente a la venta y que en el SENIAT no se había declarado ninguna sucesión GERHARD ERNEST KOMANDER, intentó comunicarse con la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER para que le explicara como había realizado la venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representado en ese acto por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PARRA, ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA y ALEJANDRA CRISTINA FANDIÑO RAMÍREZ, la propiedad que era de su padre sin haberle comunicado nada ni a él ni a sus hermanos y mucho menos haber realizado la declaración sucesoral correspondiente, que así mismo era necesario que la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, le explicara como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER1, lago que ya no existía y como es que los vendió, pues no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Señaló que lo más inverosímil es que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CENTÍMOS (Bs. 603.640.077,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando a INAPYMI algo que no existía y jamás manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida. Señaló que todas estas incógnitas han quedado sin aclarar, ya que fue imposible ubicar a la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.
21 Que en el mencionado documento de venta la viuda del ciudadano GERHARD ERNET KOMANDER, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al 100% de los bienes inmuebles, perteneciendo ellos a la comunidad conyugal, pues dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, esto de conformidad con el artículo 148 del Código Civil vigente.
22 Señaló que esto es evidencia que a la luz de la ley el acto de venta es nulo de toda nulidad por cuanto: El inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas. Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
23 Que de igual manera la venta antes mencionada viola el principio de publicidad del decreto del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 13 así como el artículo 25 del presente decreto.
24 Que el bien inmueble enunciado es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, puede adjudicarse el 100% de los derechos y acciones del bien inmueble.
25 Fundamentó su acción en los artículos 41 y 46 del decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, así mismo en los artículos 149, 156, 165, 781, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483, 1.485 del Código Civil y artículo 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
26 Señaló que impugna y demanda como en efecto lo hace la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 9 del Tomo 31 en fecha 23 de noviembre de 2.005, suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora, LA NULIDAD DE VENTA celebrada del inmueble y mencionado por falta de consentimiento de los propietarios y una vez que sea declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura. Petición ésta que se hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, GEORGE WERNER KOMANDER AMAYA Y GERARD WALTER KOMANDER AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.739.183, 5.061.082 y 6.102.314 domiciliados en la ciudad de Caracas, que tienen sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la GRANJA SAN PEDRITO ubicada en la “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del municipio Santos Marquina Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto solicito se declare la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmuebles antes mencionado porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.
27 Advirtió promover inspección judicial en la siguiente dirección: Carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los bienes gananciales de los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER y una vez constituido se deje constancia de varios particulares. Así mismo, señaló que promovería la prueba de informes, por lo cual solicitó al Tribunal pedir información del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FONDES) expediente 046COR a los fines de constatar las circunstancias de hecho que allí se encuentran.
28 Solicitó medida de prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los inmuebles ubicados en la carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay municipio Santos Marquina del estado Mérida, que actualmente se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.
29 Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.200.000).
30 Señaló la dirección procesal del demandado, así como su domicilio procesal.
31 Finalmente, señaló anexar fotos extraídas de Internet perteneciente a la comunidad de gananciales KOMANDER GARCÍA.
En fecha 10 de mayo de 2.012, al folio 814 corre auto de admisión de la demanda original, como de la reforma parcial de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2.012, riela al folio 816 auto mediante el cual fue acordada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892 extraordinario de fecha 31 de junio de 2.008, artículos 95, 96.
Al vuelto del folio 833 corre auto de fecha 22 de octubre de 2.012, en virtud del cual se estableció reanudar el curso de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, proceder a librar los recaudos de citación de la parte demandada; siendo ello a los fines de la prosecución del presente juicio.
Al folio 835 y 836 corre auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, emanado de este Tribunal en virtud del cual se insta a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Del folio 872 al 890 obra decisión emitida por esta instancia judicial en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante la cual declaró: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la materia por tratarse de una demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta.
Se observa al folio 892, escrito de fecha 20 de febrero de 2.013, suscrito por la parte demandante mediante el cual solicitó regulación de competencia.
Del folio 966 al 986 corre decisión de fecha 01 de abril de 2.013, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2.013. Se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2.013, y se declaró COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y LA MATERIA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio por nulidad de acto registral y nulidad de venta de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Corre al folio 991 auto emitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2.013, en virtud del cual REANUDÓ el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, para librar un nuevo cartel de citación a los demandados de autos.
Se infiere al folio 1.007 auto emitido por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.013, en virtud del cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.013, que obra al folio 1.008, el abogado CARLOS PORTILLO, inscrito en el número de Inpreabogado número 4.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ANA DE JESÚS KOMANDER, solicitó al Tribunal declarar de oficio “la caducidad de la presente causa”, haciendo una serie de consideraciones que de manera textual se indican:
1 “El artículo 789 del Código Civil señala: La buena fe se presume y la mala debe ser probada”.
2 La Sociedad Cooperativa Villa Amanecer, a quien su cliente le vendió el inmueble la compra fue hecha de buena fe y en el expediente no se probó la mala fe en el presente caso.
3 La venta fue realizada el día 24 de noviembre del año 2.005 y para la fecha que fue incoada la demanda de nulidad, habrán transcurrido más de 05 años; el párrafo cuarto del artículo 170 le concede la acción al cónyuge afectado (muere en el año 2.002) o a sus herederos de cinco años para intentar la acción so pena de caducidad, dicho artículo es del Código Civil y el cual alego a todo evento”.
Así mismo, tal y como se desprende del folio 1.009 al 1.011, corre escrito de fecha 26 de septiembre de 2.013, mediante el cual el abogado CARLOS PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, consignó nuevo escrito referido a la caducidad de la acción; en virtud del mismo fueron argumentados, entre otros hechos. los siguientes:
1. Que no se deben confundir los elementos del contrato contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, porque en la reforma que se le hizo al Código de 1.942 año 1.982, se modificó lo relativo a los bienes gananciales, durante el matrimonio, estableciendo que se necesita para la venta de inmuebles el consentimiento de los cónyuges. Que el artículo 170 del Código Civil, establece la sanción al respecto. Que en esta forma quedó suplido el consentimiento contemplado en el artículo 1.141 del Código Civil. Señaló que en esta demanda de conformidad con el artículo 789 del Código Civil “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala, deberá probarla”.
2. Señaló que bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
3. Indicó que los actores no tenían que demandar la nulidad del documento, porque más les favorecía la acción por daños y perjuicios contra la señora KOMANDER, que vendió sin autorización de ellos pero siendo el negocio realizado de buena fe.
4. Que la compradora VILLA AMANECER ME1, por su buena fe, gozaba de esa presunción. Agregó que la mala fe no fue probada por la parte demandante, por lo que la demanda deberá ser declarada sin lugar.
5. Señaló que no existe caducidad en razón de que la señora KOMANDER vendió a VILLA AMANECER ME1, el día 23 de noviembre de 2.005 y la demanda contra ella y VILLA AMANECER ME1, fue introducida el 24 de noviembre de 2.006, que por lo tanto la acción por daños y perjuicios que era lo correcto, les caduco según lo establece el artículo 170 del Código Civil.
Se infiere de los folios 1.016 al 1.019 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Se observa al folio 1.015 auto emitido por este Juzgado de fecha 07 de octubre de 2.013, mediante el cual se hizo constar que la parte demandada, no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas.
Riela a los folios 1.020 y 1.021, escrito de fecha 08 de octubre de 2.013, producido por la parte actora mediante la cual solicitó la confesión ficta establecida en la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como, la desestimación del escrito de la contraparte, por haberse realizado en una oportunidad distinta a la correspondiente.
Corre al folio 1.023 escrito de fecha 10 de octubre de 2.013, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, mediante la cual expuso los siguientes puntos:
1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, los herederos del señor KOMANDER tenían bajo el lapso de caducidad, cinco (5) años para demandar a la viuda ANA DE JESÚS GARCÍA, esposa del padre de los demandantes; este lapso comenzó a partir del día 23 de noviembre de año 2.005, fecha en que ella vendió el inmueble que es el objeto de la nulidad solicitada, y el lapso de caducidad venció el 23 de noviembre del 2.010, que la demanda de autos fue incoada en éste Tribunal el 24 de noviembre de 2.006; pero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, solo sería procedente en caso de que la compradora COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, hubiera actuado de mala fe y eso no fue probado por la parte actora, por lo que dicha demanda debe ser declarada sin lugar.
2. Señaló que la acción que ha debido intentarse era por daños y perjuicios contra la vendedora ANA DE JESÚS GARCÍA viuda de KOMANDER, porque la cooperativa compró de buena fe. Y que para proponer tal acción tenía un año a partir del otorgamiento del documento de venta del inmueble a la COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y por cuanto la venta fue realizada el 23 de noviembre de 2.005, esa acción según el artículo 170 eiusdem, caducaba al año, o sea el 23 de noviembre del 2.006, que por lo cual el actor no ejerció esa acción.
Al folio 1.024 corre diligencia de fecha 14 de octubre de 2.013, producida por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señaló:
1 Que en el expediente en cuestión, luego que este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda y por ende la notificación de los codemandados; la parte actora a la cual representa ha seguido el debido proceso tal y como lo establece la carta magna y como se encuentra enmarcado en el Código de Procedimiento Civil.
2 Que nuevamente acude al Tribunal para ratificar el escrito presentado en fecha 08 de octubre del año 2.013,, para lo cual hizo referencia al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: “Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
3 De igual manera transcribió el artículo 362 eiusdem, advirtiendo que se debe apreciar la institución de la Confesión Ficta. Que en consecuencia se deseche los planteamientos sugeridos por la parte codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, por haberse realizado en una oportunidad legal distinta a la correspondiente.
Obra al folio 1.025 y 1.026 escrito de fecha 22 de octubre de 2.013, suscrito por el abogado CARLOS PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, en el que expuso lo siguiente:
1. Transcribió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando la expresión: “que no sea contraria a derecho”, y dijo que lógico es pensar que es contraria a derecho la acción de la demandante, porque si la codemandada COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, compró de buena fe y la única forma de demostrar esa presunción por parte de la demandante es probando que la COOPERATIVA en referencia, compró el bien teniendo conocimiento de que el bien inmueble comprado era un bien conyugal, que por esa razón en beneficio del comprador de buena fe, lo compra en el sentido de que no se le puede pedir al comprador de buena fe la nulidad del documento en el cual adquieren la propiedad de lo vendido a menos que se pruebe la mala fe de la compradora, y al estudiar el Expediente Nro. 08927, en ninguna parte la accionante probó la mala fe de la compradora, COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.
2. Señaló que el artículo 170 del Código Civil, le concede una acción al cónyuge que no prestó su consentimiento a sus herederos, de demandar a la cónyuge vendedor por daños y perjuicios; y que esta acción que era procedente, no la intentó la parte demandante, la cual para proponerla tiene la caducidad de un año, y la vendedora (la esposa del Sr. Komander), vendió a VILLA AMANECER ME1, el 23 de noviembre del 2.005, que esa acción, por no ejercerla, caducó el 23 de noviembre del 2.006, que por lo tanto cuando demandaron el 24 de noviembre del 2.006, ya había pasado un año.
3. Señaló que al igual que en el juicio de reivindicación, artículo 548 del Código Civil, el demandado o demandados pueden quedar de brazos cruzados y no contestar la demanda ni promover pruebas, porque el que está obligado a soportar toda la carga probatoria es el demandante; que algo similar se da en el presente caso.
Obra al folio 1.027 y 1.028 diligencia de fecha 23 de octubre de 2.013, suscrito por la parte actora, representada por su apoderada judicial DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, quien expuso entre otros hechos los siguientes:
1. Que nuevamente ratifica el escrito presentado anteriormente de fecha 08 de octubre de 2.013, que resalta una vez más lo siguiente: Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil “Terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
2. Citó nuevamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la confesión ficta.
3. Señaló que de acuerdo a la norma citada anteriormente para que ocurra la confesión ficta del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes: 1) Que el demandado no conteste la demanda, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación de la demanda, por no comparecer dentro del lapso de emplazamiento hacer la contestación, ni por si, ni por medio de apoderado, o porque habiendo comparecido a la contestación esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, motivo este que le atribuye al demandado la no oportunidad de alegar y de oponer excepciones perentorias. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca, el alcance de la locución “nada probare que le favorece” tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.
4. Señaló que el Juez al analizar la demanda, determine que la misma no es contraria a derecho; a este respecto, consignó una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Expediente número 13.018.
5. Que estando totalmente llenos las condiciones para la confesión ficta, por cuanto la parte demanda no contestó la demanda, no promovió ningún tipo de prueba y la demanda aquí incoada no es contraria a derecho.
6. Pidió al Tribunal que deseche e ignore los escritos presentados por la parte actora, por haberse realizado en una oportunidad distinta a la correspondiente para ello, por ser totalmente incongruente con la demanda aquí incoada y por intentar manipular el criterio del Tribunal con alegaciones y exposiciones meramente impertinentes.
7. Que de igual manera con todo el respeto que siempre la ha caracterizado durante el proceso, solicitó al Tribunal que se sentencie, todo ello en virtud que ya transcurrieron los días estipulados por el artículo 362, antes enunciado y a la celeridad procesal por el tiempo que la misma lleva desde que fue incoada. Señaló al Juez que teniendo en cuenta el destacado conocimiento procesal y eficaz de éste, como garante del derecho y la verdad, espera justicia.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por nulidad de acta registral y nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, representada por su coapoderada judicial abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1 R1 y el INAPYMI, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA CONCLUSIVA
En el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
- Que en cuanto a los escritos promovidos por el abogado CARLOS PORTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ANA DE JESÚS KOMANDER, referidos a la caducidad de la acción, los mismos son extemporáneos, por lo cual fueron desechados y en consecuencia no son fueron objeto de consideración por parte de esta sentenciadora.
- Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por nulidad de acta registral y nulidad de venta interpuesta por el ciudadano FREDERICH RAY KOMADER AMAYA, representado por su coapoderada judicial abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI).
TERCERO: Se DECLARA NULO TANTO EL ACTO REGISTRAL, COMO LA VENTA DEL INMUEBLE, constituido por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción Santos Marquina, del municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la cabecera, con el Grupo Escolar de Tabay y con terrenos que son o fueron de Isaac Araujo. Costado Izquierdo: Con carretera Trasandina y Cava. Costado Derecho: Un camino y pie con propiedad que es o fue de Jerónimo Pacheco y Orangel Rivera, separa Cava. SEGUNDO LOTE: Por el frente: Con carretera Trasandina. Costado Izquierdo: (visto de frente), con terrenos que son o fueron de Ciro de Jesús Calderón Trejo; por el costado derecho también visto de frente, con inmueble que es o fue de Ovidio de Andrade y por el fondo, con terrenos que también fueron de la propiedad de Ciro de Jesús Calderón, divide una acequia de agua. El lote de terreno vendido es de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300mts2) aproximadamente; dentro del lote antes identificado se encuentran construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que son las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisada con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesto por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro; b)Una casa para habitación con techo de machihembrado y tela criolla, a medio terminar, c) Un galpón que sirve para depósito o criadero de aves, con área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74m2); d) Cerca perimetral de bloques de cemento, con excepción del lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9 del Tomo 31; suscrita por los ciudadanos ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración y el INSTITUTO NACIONAL DE DESRAROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI) en su condición de financiador de la compradora.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal, entregar a la parte actora FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA, el inmueble antes identificado completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ejecutoriada que sea la presente sentencia deberá registrarse por la parte interesada de conformidad con el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez que la misma quede definitivamente firme, se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de estampar las notas de nulidad de la referida venta.
SEXTO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro de lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

MHFG/SQQ/jvm.-