REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.641
PARTE DEMANDANTE: DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad número V-6.632.273, domiciliado en Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.699.839 y V-8.044.178, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.835 y 96.458, en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ELECTICIA SOSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.048.156, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.014, que riela al folio 05 del presente expediente, se recibió por distribución, se le dio sólo entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, a la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, debidamente asistido por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, en contra de la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, anteriormente identificados.
En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, por ante el Registro Civil de la parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, el día 18 de agosto de 1.979, tal como se evidencia en acta de matrimonio número 16.
• Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en la población de Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
• Que la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, en el último año de convivencia del matrimonio comenzó a mostrar desinterés y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como esposa, abandono progresivo y un distanciamiento como pareja, haciendo imposible una vida marital sana.
• Que hace más de veintiséis (26) años, decidieron separarse y marcharse del hogar en común, para no regresar más, que tal como se ha mantenido hasta el día de hoy.
• Que por los hechos antes narrados y por la naturaleza de los mismos, configuran en la causal de divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes para los actuales momentos son todos mayores de edad.
• Que no adquirieron bienes de fortuna.
• Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que demandó a la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, por abandono voluntario.
• Fundamentó la demanda en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano
• Señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la demandada e indicó su domicilio procesal.
En fecha 19 de febrero de 2.014, la abogada YUSMERI PEÑA DÁVILA, consigna poder especial conferido por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, a las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: El Tribunal haciendo una exhaustiva revisión del escrito libelar observa que la parte accionante, ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, manifestó lo siguiente: “…que el día quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), es decir, hace más de veintiséis (26) años, decidimos separarnos y marcharnos del hogar en común, para no regresar más, tal cual como se ha mantenido hasta el día de hoy…”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil Vigente, consagra lo siguiente:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero NO PODRÁN INTENTARSE SINO POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLAS.”
En este sentido, esta sentenciadora observa que la parte actora indicó en el libelo de la demanda, que ambas partes decidieron separarse del hogar en común.
Queda evidenciado que la parte actora invoca la causal de divorcio en la cual incurrió.
SEGUNDA: Igualmente, esta Juzgadora observa que en el poder especial conferido por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, a las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2.014, inserto bajo el número 10, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, se estableció:
“DECLARO: Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, … y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA,…para que sostengan y representen mis derechos e intereses conjunta o separadamente por ante los tribunales competentes y demás autoridades civiles o de cualquier otra naturaleza …”
De lo anteriormente transcrito, se colige que la demandante otorgó un poder especial pero con facultades generales, y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio.
En tal sentido, el mencionado poder no contiene la facultad para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en tal virtud, este Tribunal observa que en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo subrayado corresponde al Tribunal)
En este orden de ideas, y como quiera que la acción de divorcio es exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio, aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En el caso de marras, por cuanto la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haber indicado la parte accionante, ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, que incurrió en abandono voluntario y como quiera que el poder especial conferido por la parte actora, a las abogadas en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, es por lo que esta sentenciadora, considera que debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano DOMICIO ANTONIO ROJAS PEÑA, en contra de la ciudadana ELECTICIA SOSA CARRERO, en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del accionante.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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